STS, 17 de Febrero de 1992

PonenteANTONIO GULLON
ECLIES:TS:1992:12624
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 140.-Sentencia de 17 de febrero de 1992

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Indemnización por daños y perjuicios. Arrendamiento de Obra. Comunidad de

Propietarios. Incongruencia.

NORMAS APLICADAS: Artículos 359 de la LEC; artículo 24 de la Constitución; artículo 1.591 del C Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 15 de diciembre de 1982; 20 de diciembre de 1989; 3

de enero de 1990; 20 de marzo de 1991; 16 de abril de 1991.

DOCTRINA: Ningún codemandado condenado puede instar la condena del codemandado absuelto

si el actor no ha apelado la sentencia, pues éste es el único que lo puede hacer porque así lo

suplicó en su demanda y el primero se ha limitado en su contestación a solicitar su propia

absolución nada más. Es premisa obligada que la actuación de los intervinientes en la construcción

por el daño que su conducta cause para establecer su responsabilidad solidaria, que sea

consecuencia de un incumplimiento de sus obligaciones profesionales y que el daño a la obra

deriva de tal incumplimiento lo que comporta la necesidad de su audiencia para ser juzgados.

En la villa de Madrid, a diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados firmantes, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, de fecha 17 de mayo de 1989 , como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Valladolid, sobre reclamación de cantidad por indemnización; cuyo recurso ha sido interpuesto por don Carlos Ramón y don Héctor , representados por el Procurador de los Tribunales don José Murga Rodríguez y asistidos del Letrado don Luis José Lavín González de Echávarri; siendo partes recurridas don Juan Pablo y don Plácido

, representados por el Procurador don Antonio Vicente Arche-Rodríguez y asistidos de la Letrada doña María Inmaculada Huete Nogueras, siendo también recurrida la DIRECCION000 de Valladolid, representada por el también Procurador don Francisco Pizarro Ramos y asistido del Letrado don Fernando Sánchez Cabero. Y no habiendo comparecido la Entidad "Viviendas en Comunidad, S. L.», en concepto de recurrido, ni en los autos, ni en la vista.Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Alfredo Stampa Braun, en representación de la DIRECCION000 de Valladolid, formuló ante el Juzgado de 1.a Instancia número dos de Valladolid, demanda de Juicio declarativo de menor cuantía contra don Juan Pablo , don Plácido , contra don Carlos Ramón y don Héctor y contra la Cía. Mercantil "Viviendas en Comunidad, S. L.»; estableciendo en síntesis los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dictase sentencia "por la que se condenase conjunta y solidariamente a todos los demandados a que a su costa y bajo su responsabilidad efectúen las reparaciones necesarias en el edificio propiedad de la actora, con la finalidad de eliminar los actuales vicios existentes manifestados en las grietas y fisuras ostensibles de aquél y las causas que han determinado su aparición». Admitida la demanda y emplazados los mencionados demandados, compareció el Procurador don Florencio Lara García en representación de don Carlos Ramón y don Héctor , que contestó a la demanda oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por oportuno, para terminar suplicando se dictase sentencia "por la que estimando las excepciones propuestas y alegaciones se absolviera de la demanda a sus representados, con imposición de costas a la parte actora por temeridad». El Procurador don José Luis Muñoz Santos compareció en representación de don Juan Pablo y don Plácido , que se opuso a la demanda y terminó suplicando se dictase sentencia "desestimando íntegramente la demanda, absolviendo de la misma a sus representados y se condenase a la Comunidad actora al pago de las costas procesales correspondientes a sus poderdantes». Siendo declarada en rebeldía la Compañía Mercantil "Viviendas en Comunidad, S. L.» por su incomparecencia. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del señor Juez para dictar sentencia. El señor Juez de Primera Instancia número 2 de Valladolid, dictó sentencia de fecha 4 de noviembre de 1987 , con el siguiente Fallo: "Que, con desestimación de las excepciones propuestas debo condenar y condeno a don Juan Pablo y don Plácido a realizar, solidariamente, las obras enunciadas en el fundamento VIL Absuelvo a "Viviendas en Comunidad,

S. L." y don Carlos Ramón y don Héctor .»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de don Juan Pablo y don Plácido y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, dictó sentencia de fecha 17 de mayo de 1989 , con la siguiente parte dispositiva. Fallamos: "Estimando en parte la demanda formulada por la DIRECCION000 , condenamos solidariamente a los demandados: don Juan Pablo , don Plácido , don Carlos Ramón , don Héctor y a la Entidad Constructora "Viviendas en Comunidad, S. L.", a que efectúen en el edificio de los actores las reparaciones necesarias para eliminar los vicios de los actores las reparaciones necesarias para eliminar los vicios existentes manifestados en las grietas y fisuras constatados en los informes periciales, reparaciones concretas que se determinarán en período de ejecución de sentencia.»

Tercero

El día 28 de noviembre de 1989, el Procurador don José Murga Rodríguez, en representación de don Carlos Ramón y don Juan Pablo , interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, apoyándose en los siguientes motivos. Primero. Fundado en el número tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión de la parte. Segundo. Fundado en el número quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la Jurisprudencia aplicable. Tercero. Fundado en el número quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de la Jurisprudencia aplicable. Cuarto. Inadmitido. Quinto. Fundado en el número quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la Jurisprudencia.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción se señaló para la celebración de vista el día 3 de febrero de 1992.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

Fundamentos de Derecho

Primero

La DIRECCION000 , de Valladolid, demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la entidad "Viviendas en Comunidad, S. L.», que ejecutó materialmente la construcción delreferido inmueble; a los arquitectos que proyectaron y dirigieron la obra don Juan Pablo y don Plácido , y a los aparejadores, que también intervinieron como profesionales en la ejecución del proyecto, don Carlos Ramón y don Héctor . Alegaba la actora que por incumplimiento de sus deberes profesionales, los citados demandados eran causantes de los defectos de la construcción del inmueble que señalaban en su demanda, solicitando la condena conjunta y solidaria de los mismos para que a su costa y bajo su responsabilidad se efectuasen las reparaciones necesarias en el edificio de su propiedad para la eliminación de los existentes vicios con indemnización de daños y perjuicios. El Juzgado de 1.ª Instancia estimó parcialmente la demanda, condenando exclusivamente a los arquitectos por estimar que los vicios obedecían a defectos de proyecto y dirección de las obras, y absolviendo a la constructora y a los aparejadores demandados, sin imposición de costas.

La sentencia fue apelada exclusivamente por los arquitectos, compareciendo la actora como parte apelada sin que adhiriera a la apelación, y sin comparecer ante la Audiencia ni los aparejadores ni la entidad constructora. Sin embargo, revocó parcialmente la sentencia apelada en cuanto que extendió la condena solidaria no sólo a los arquitectos apelantes sino también a los aparejadores y entidad constructora, por estimar concurrentes en la producción del daño tanto defectos del proyecto, como culpa de la constructora porque pudo haberlo evitado tomando las medidas necesarias. No hubo pues, una buena ejecución y tal descuido ha de imputarse igualmente a los aparejadores, que tienen como misión su dirección y vigilancia al pie de la misma.

Contra la sentencia de la Audiencia interpusieron y formalizaron recurso de casación los aparejadores don Carlos Ramón y don Héctor , por cinco motivos de los que se inadmitió en el trámite procesal oportuno el cuarto.

Segundo

El motivo primero, al amparo del artículo 1.692.3.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incongruencia, que ha generado indefensión a los recurrentes, prohibida por el artículo 24 de la Constitución , pues han sido condenados sin haber sido oídos, y no se personaron en la apelación al no haber recurrido la sentencia la actora, conformándose con su absolución, ni se adhirió al recurso interpuesto por los arquitectos condenados.

El motivo debe ser acogido. La doctrina de esta Sala ha reiterado que ningún codemandado condenado puede instar la condena del codemandado absuelto si el actor no ha apelado la sentencia, pues éste es lo único que lo puede hacer porque así lo suplicó en su demanda, y el primero se ha limitado en la contestación a solicitar su propia absolución nada más (sentencias de 15 de diciembre de 1982, 20 de diciembre 141 de 1989, 3 de enero de 1990, 20 de marzo de 1991 y 16 de abril de 1991). Todas estas circunstancias se dan en el caso de autos, por lo que, aplicando tal doctrina, la sentencia recurrida debe ser casada en cuanto condena a los recurrentes causándoles evidente indefensión, pues al no apelar los mismos la sentencia de primera instancia ni la actora, el pronunciamiento absolutorio se hizo firme y consentido. Al no entenderlo así, la sentencia recurrida infringió la situación jurídica creada, originando indefensión a dichos recurrentes; se juzgó en la apelación de su culpa en la ejecución de la obra sin haber sido oídos, teniendo en cuenta que tal indefensión no fue producto de su voluntad sino motivada razonablemente por la conducta de la actora, que no apeló la sentencia ni se adhirió a la apelación, por lo que es plenamente justificable que no se personaran en la apelación.

La sentencia recurrida se fundamenta para llegar a su fallo en la de esta Sala de 26 de septiembre de 1984 (aunque por error mecanográfico se diga que es la del 29 del mismo mes y año), pero no se apercibe de que la misma está dictada en función de la apelación de la sentencia de primera instancia por la parte actora, en cuyo caso es claro que tenía la Sala sentenciadora facultad para conocer de nuevo íntegramente de todos los puntos planteados, por lo que pudo extender la condena a los que en primer grado fueron absueltos, y esta circunstancia no se da en el caso de autos. También se acude por la Sala "a quo» a la naturaleza solidaria que tiene la obligación de reparar que pesa sobre todos los intervinientes en la construcción por el daño que su conducta cause en virtud del artículo 1.591 del Código Civil . Ciertamente que tal es la doctrina mantenida por esta Sala, pero no lo es menos que previamente ha de establecerse, como premisa obligada, que la actuación de aquéllos fue incumplidora de sus específicas obligaciones profesionales o contractuales (distintas de los otros intervinientes en la edificación) y que el daño de la obra deriva de dicho incumplimiento (relación de causalidad). De ahí que el juzgar sobre si cumplieron o no las susodichas obligaciones obliga a oírlos si se les debe condenar; no puede hacerse constitucionalmente sin ello.

Tercero

La acogida del motivo primero del recurso exime del examen de los demás, y obliga a la casación parcial de la sentencia recurrida en cuanto extendió la condena impuesta por la de primera instancia a los recurrentes.Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Murga Rodríguez, en representación de don Carlos Ramón y don Héctor , contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid de fecha 17 de mayo de 1989 , la cual casamos y anulamos parcialmente, en cuanto a la condena que contiene de los recurrentes, manteniéndola en todo lo demás. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido, y sin condena a ninguna de las partes en este recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Alfonso Villagómez Rodil.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Francisco Morales Morales.- Antonio Gullón Ballesteros.- Antonio Fernández Rodríguez.- Rubricados.

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