STS, 24 de Febrero de 1992

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1992:12580
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 171.-Sentencia de 24 de febrero de 1992

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Nulidad de contrato de compraventa. Incongruencia. Viviendas y locales comerciales a

efectos cooperativistas.

NORMAS APLICADAS: Artículo 359 de la LEC Ley General de Cooperativas de 19 de diciembre de 1974. Reglamento de las Sociedades Cooperativas de 16 de diciembre de 1978. Artículos 1.303 y 1.304 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 7 de octubre de 1957, 7 de enero de 1964, 23 de

octubre de 1973, 22 de noviembre de 1983, 17 de junio de 1986 y 22 de septiembre de 1989.

DOCTRINA: La congruencia supone armonía entre la parte dispositiva de la sentencia y las

pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes en los escritos fundamentales del proceso;

demanda y contestación en el de menor cuantía. Los actos y servicios propios de la relación entre

toda cooperativa y sus socios son únicamente aquellos que están dirigidos directamente a procurar

viviendas y edificaciones y obras complementarias para sus socios o familiares, pero no están

comprendidos en esa relación la venta de locales comerciales a los socios ya que la existencia de

estos locales es una circunstancia que no altera la consideración de la cooperativa como tal. La

inexistencia o nulidad comporta la mutua restitución de las prestaciones de los contratantes que

fueron objeto del contrato.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados firmantes, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Valencia, sobre nulidad de contrato de compraventa y otros extremos; cuya recurso fue interpuesto por don Oscar y doña Guadalupe , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Ruano Casanova, y defendidos por el Letrado don Enrique Gutiérrez de Terán López- Tello; siendo parte recurrida la "Sociedad Cooperativa Nuestra Señora de Belén de Valencia», representada por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, y defendida por el Letrado don Enrique Bueso Guirao.Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Eladio Sin Cebriá, en nombre y representación de la "Sociedad Cooperativa de Viviendas Nuestra Señora de Belén de Valencia», formuló demanda de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Valencia, contra don Oscar y su esposa doña Guadalupe , en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que: Primero. Se declare la nulidad del contrato de compraventa del local comercial propiedad de la cooperativa, designado con el número 5, situado en la planta baja, parte izquierda, entrando del portal número NUM000 de la Avenida de DIRECCION000 de la ciudad de Valencia, celebrado por el esposo en nombre de la cooperativa y adquirido por la esposa, en escritura pública otorgada el día 27 de diciembre de 1985 ante el Notario de Valencia, don Luis Enrique . Segundo. Como consecuencia de lo anterior, se ordene la cancelación de la inscripción de la referida finca a favor de doña Guadalupe en el Registro de la Propiedad número NUM001 de Valencia (finca número NUM002 , Sección Campanar, Libro NUM003 , Tomo NUM004 , Folio NUM005 ) expidiendo el oportuno mandamiento al Registrador de la Propiedad a tal efecto. Tercero. Se condene en costas a los demandados si se opusieren a esta demanda por su temeridad y mala fe. Por medio de un primer otrosí señalaba que la cuantía de este juicio es la de 3.795.000 pesetas; por un segundo otrosí solicitaba se recibiera el pleito a prueba; y por un tercer otrosí solicitaba conforme al artículo 42 de la Ley Hipotecaria , la anotación preventiva de la demanda en el Registro de la Propiedad.

  1. Asimismo, el Procurador don Antonio García-Reyes Comino, en nombre de don Oscar y su esposa doña Guadalupe , contestó a la demanda formulada de contrario, invocando los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por convenientes, para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia en la que se absuelva a sus representados de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, dejando sin efecto las medidas cautelares acordadas e imponiendo las costas a la parte actora.

  2. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número 4 de Valencia, dictó sentencia en fecha 6 de mayo de 1988 , cuyo fallo es como sigue: "FALLO: Imponiendo las costas a los vecinos -don Oscar y doña Guadalupe - y estimando la acción que formula la "Sociedad Cooperativa de Valencia", declaro nula la compraventa del local objeto de este procedimiento, otorgada en escritura pública de fecha 27 de diciembre de 1985 y firme que sea esta resolución deberá cancelarse al asiento registral provocado por aquélla.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por la representación procesal de don Oscar y doña Guadalupe , y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia en fecha 30 de noviembre de 1989, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimamos el recurso de apelación deducido por los demandados don Oscar y doña Guadalupe , contra la aludida sentencia de fecha 6 de mayo de 1988, dictada en la primera instancia de este proceso, confirmando la misma en todas sus partes, con expresa condena al pago de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.»

Tercero

1. Notificada la sentencia a las partes, la Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova, en representación de don Oscar y de doña Guadalupe , interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del número 3.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia ha violado por aplicación indebida el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con lo dispuesto en el párrafo primero del mismo precepto y en los dos párrafos del artículo 7.° del Código Civil . Segundo. Al amparo del número 3.° del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil . Tercero. Conforme al ordinal 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 36 de la derogada Ley General de Cooperativas de 19 de diciembre de 1974 , aplicable a la litis planteada por su vigencia en el momento de los hechos. La infracción es por aplicación indebida del mencionado artículo. Cuarto. Al amparo del ordinal 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber infringido los artículos 1.303 y 1.304 del Código Civil y de la jurisprudencia aplicable a los mismos. La infracción es por no aplicación de dichos artículos y de la jurisprudencia. Quinto. Bajo el epígrafe del número 3.° del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil , por infringir, la resolución recurrida, las normas reguladoras de la sentencia, descritas en el artículo 359 de la propia Ley de Enjuiciar cuyo artículo ha sido infringido al no observar los órganos jurisdiccionales.

  1. Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 12 de febrero del año en curso, con la asistencia de los Letrados de la parte recurrente y recurrida, quienes informaron por su orden en defensa de sus respectivas pretensiones.Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

El principio de congruencia que, por imperativo del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , deben observar los Juzgados y Tribunales en sus sentencias supone conformidad o armonía entre la parte dispositiva de éstas y las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes en los escritos fundamentales del proceso, en el caso del juicio de menor cuantía, en la demanda y en la contestación; tal principio impide que ante el Tribunal de apelación puedan suscitarse cuestiones nuevas no planteadas en la primera instancia y, en concreto, que pueda el demandado alegar excepciones no formuladas en la contestación de la demanda, salvo aquellas que por ser de orden público puedan ser apreciadas de oficio por el Juzgador. Opuesta por los demandados aquí recurrentes en el acto de la vista del recurso de apelación la falta de legitimación activa de la cooperativa actora apelada y hoy recurrida, es correcta y ajustada a la más ortodoxa doctrina procesal la declaración que se contiene en el fundamento de Derecho tercero de la sentencia impugnada en el sentido de que tal excepción no fue opuesta en el momento procesal oportuno, por lo que había precluido la posibilidad procesal de esgrimirla; razones que conducen a la desestimación de los motivos primero y segundo de este recurso en que, por la vía del número 3.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pretende que tenga acceso a la casación esa defensa procesal extemporánea alegada.

Segundo

No obstante, no haber sido impugnado en el recurso de apelación interpuesto por los aquí recurrentes, el pronunciamiento de fondo de la sentencia de primera instancia en cuanto su impugnación quedó limitada a alegar la falta de legitimación activa de la cooperativa demandante, con lo que debe entenderse que quedó firme la declaración de nulidad del contrato litigioso, entrando en el examen del motivo tercero, acogido al ordinal 5.° del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil , alega infracción del artículo 36.3 de la Ley General de Cooperativas de 19 de diciembre de 1974 en cuanto que dicho precepto dispone que "deberán ser sometidos a previa autorización del consejo rector o de la asamblea general, respectivamente, los contratos entre la cooperativa y el director o los miembros del consejo rector. Dicha autorización no será necesaria respecto a los actos y servicios propios de la relación entre toda cooperativa y sus socios, pero sí para las operaciones entre la cooperativa y otras entidades en las que el consejero o director o sus parientes, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, desempeñen altos cargos o en las que puedan tener intereses económicos directos»; entiende la parte recurrente que dado que el objeto de la cooperativa es el de "procurar viviendas y edificaciones y obras complementarias exclusivamente para sus socios y familiares», la compraventa del local comercial declarada nula por ambas instancias, constituye "un acto o servicio propio de la relación entre la cooperativa y sus socios, exceptuando de la previa autorización o posterior ratificación por la asamblea general y, en consecuencia, no le alcanza la sanción de nulidad prevista en el citado artículo 36.3 de la Ley General de Cooperativas de 1974 , vigente al tiempo de los hechos enjuiciados». Tesis de la recurrente que resulta inaceptable ya que "los actos y servicios propios de la relación entre toda la cooperativa y sus socios» son únicamente aquellos que están directamente dirigidos a cumplir el objeto de la cooperativa, es decir, a procurar viviendas y edificaciones y obras complementarias para sus socios y familiares ( artículo 103.1 del Reglamento de las Sociedades Cooperativas de 16 de diciembre de 1978, reproducido en el artículo 2.° de los Estatutos de la Cooperativa actora recurrida) y mediante los cuales se hace efectivo el derecho de los socios a ser adjudicatarios de una vivienda de las edificaciones ( artículo 9.°4 de los Estatutos ); no están, por el contrario, comprendidos dentro del ámbito de esa relación que une a cooperativa y socios, la venta de los locales comerciales a los socios, ya que la existencia de estos locales es una circunstancia que no altera la consideración de la cooperativa como tal (artículo 103.2 del citado Reglamento), pudiendo o no existir tales locales cuyo destino se encuentra regulado en el artículo 107 del Reglamento y, por otra parte, no es equiparable esa venta de los locales comerciales que puede ser hecha a cualquier persona, socio o no, con la adjudicación de las viviendas a los socios cooperativistas y la aportación por éstos de las cantidades resultantes de la distribución y derrama del coste de la construcción; en consecuencia, y concurriendo los requisitos de carácter personal a que se refiere el invocado artículo 36.3, como reconoce la parte recurrente, no ha infringido la sentencia del Tribunal "a quo» del citado precepto, lo que acarrea la desestimación del motivo examinado.

Tercero

El motivo cuarto, con amparo procesal en el número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia infracción de los artículos 1.303 y 1.304 del Código Civil y de la jurisprudencia aplicable a los mismos, si bien no se cita sentencia alguna de esta Sala cuya doctrina sea la vulnerada a juicio de la recurrente. Si bien resulta inaplicable al caso el artículo 1.304 del Código Civil ya que, como expresamente se recoge en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de primera instancia aceptado por la aquí recurrida, se declara la nulidad de la compraventa "por infracción de los preceptos legales y estatutarios», si es de acoger el motivo en cuanto a la vulneración del artículo 1.303 del CódigoCivil . Es doctrina reiterada de esta Sala - sentencias de 7 de octubre de 1957, 7 de enero de 1964, 23 de octubre de 1973, 22 de noviembre de 1983, 17 de junio de 1986 y 22 de septiembre de 1989- que declarada la nulidad de un contrato procede la restitución reciproca de las cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, a tenor del artículo 1.303 del Código Civil , habiendo declarado la sentencia de 18 de enero de 1904 que "corrobora este criterio la jurisprudencia de esta Sala, referida a la nulidad absoluta o inexistencia, que ha declarado que las restituciones a que se refiere el artículo 1.303 sólo proceden, incluso tratándose de contrato nulo o inexistente, cuando ha sido declarada la nulidad», obligación de devolver que no nace del contrato anulado, sino de la ley que la establece en este contrato -sentencia de 10 de junio de 1952-, por lo cual no necesita de petición expresa de la parte pudiendo ser declarada por el Juez en cumplimiento del principio "iura novit curia», sin que ello suponga alterar la armonía entre lo pedido y lo concedido, y con la finalidad de evitar, sin necesidad de acudir a un nuevo pleito, el enriquecimiento injusto de una de las partes a costa de la otra -sentencia de 22 de noviembre de 1983-. Al no haber acordado la sentencia recurrida, confirmatoria de la de primer grado, la recíproca restitución que impone el artículo 1.303 citado, ha incurrido en la infracción denunciada por lo que procede la estimación del motivo así como la casación y anulación parcial de la sentencia de apelación y la revocación parcial de la de primera instancia y acordar la restitución de la cosa y precio, objeto de la compraventa que se declara nula, con sus frutos e intereses que se determinarán en ejecución de sentencia. La estimación de este motivo hace innecesario el examen del quinto y último formulado con carácter subsidiario del anterior.

Cuarto

Procede mantener los pronunciamientos que sobre costas se hacen en las sentencias de primera y segunda instancia ya que en ellas se rechazan íntegramente las pretensiones de los demandados y dado que la estimación de este recurso no supone el acogimiento de petición alguna de aquéllos contenida en el suplico de la contestación a la demanda, sino suplir la omisión de aquellas resoluciones respecto de los necesarios efectos de la nulidad declarada. En cuanto a las costas de este recurso, no procede especial condena en las mismas, a tenor del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en virtud de la cual habrá de devolverse a la parte recurrente el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Oscar y doña Guadalupe contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de 172 Valencia de fecha 30 de noviembre de 1989 , que casamos y anulamos en parte; y con revocación parcial de la dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Valencia, de fecha 6 de mayo de 1988, debemos declarar y declaramos la nulidad de pleno derecho de la compraventa del local comercial descrito en el hecho segundo de la demanda, celebrada entre la "Sociedad Cooperativa de Viviendas Nuestra Señora de Belén de Valencia», como vendedora, y doña Guadalupe , como compradora para la sociedad de gananciales constituida con su esposo don Oscar , mediante escritura pública de 27 de diciembre de 1985; debiendo restituirse demandante y demandados, recíprocamente, el local objeto del contrato, con sus frutos, y el precio recibido con sus intereses, frutos o intereses que se determinarán en ejecución de sentencia. Se decreta la cancelación del asiento registral provocado por la mencionada escritura pública.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas de primera y segunda instancia, sin que haya lugar a hacer especial imposición de las causadas por este recurso. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido. Y líbrese a la Audiencia citada la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- José Almagro Nosete.- Matías Malpica González Elipe.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Pedro González Poveda, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de su fecha; de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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