STS, 15 de Febrero de 1992

PonenteANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1992:12555
Fecha de Resolución15 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 137.-Sentencia de 15 de febrero de 1992

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Fernández Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Obras en edificio de propiedad horizontal. Incongruencia. Error en la apreciación de la

prueba.

NORMAS APLICADAS: Artículo 359 de la LEC; artículos 396,1.235,1.253 del Código Civil, artículos 11, 16.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 16 de febrero, 17 de mayo de 1984; 6 y 20 de marzo de

1986; 26 de junio de 1987; 22 de abril, 9 de mayo y 12 de noviembre de 1988; 17 de julio de 1989;

sentencias de 6 de marzo, 16 de octubre, 17 y 22 de noviembre y 31 de diciembre de 1986.

DOCTRINA: La incongruencia supone discordancia entre las pretensiones deducidas en los

suplicos de los escritos esenciales rectores del proceso y el fallo de la sentencia y no en los

razonamientos de los mismos; y la absolución declarada en las sentencias no pueden ser tachadas

de incongruentes. En el derecho o no a instalar el ascensor deviene inoperante la superficie que

corresponda al demandado en el local del que es dueño. No es viable la pretensión de obtener una nueva valoración de la prueba. Las obras que requieren afectación de elementos comunes precisan de unanimidad en los acuerdos adoptados y al ser el ascensor un elemento común también exige unanimidad su instalación.

En la villa de Madrid, a quince de febrero de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados firmantes, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Bilbao sobre realización de obras, cuyo recurso fue interpuesto por don Jesús Ángel , representado por el Procurador don Germán Apalategui Carasa y defendido por el Letrado señor Hernán, y también fue interpuesto por don Carlos María , representado y defendido por el Procurador y Letrado anteriores, en el que es recurrida la DIRECCION000 de Bilbao, representada por el Procurador don Alfonso José Bartau Rojas y asistida del Letrado don José Alonso Sanz.

Antecedentes de hecho

Primero

1. Por el Procurador señor Bartau Rojas, en nombre y representación de la DIRECCION000, formuló demanda de menor cuantía, contra don Jesús Ángel y don Carlos María , basando dicho escrito en los hechos y fundamentos de Derecho que consta en el mismo y que dicen como sigue: 1 ? La presidenta de la Comunidad de Propietarios es doña Amparo la casa ocupa una superficie construida de 344,17 metros cuadrados y linda al frente con la calle DIRECCION000 , por la espalda con la calle DIRECCION001 , derecha con la casa número NUM000 y por la izquierda con la casa número NUM001 . 2° Don Jesús Ángel es propietario de la lonja de la planta baja del citado inmueble, situado a la derecha del portal, que ocupa una superficie de 300 metros cuadrados y la cual adquirió por herencia de su difunto padre, el cual adquirió la lonja por donación de su padre. Don Carlos María es dueño de una mitad indivisa del piso 3? de la casa DIRECCION000 de Bilbao. 3? La Comunidad de Propietarios en Junta General Extraordinaria de 1 de diciembre de 1987 se aprobó por unanimidad la instalación de un ascensor, con arreglo al proyecto del arquitecto don Alvaro , visado por el Colegio de Arquitectos en marzo de 1987, adjudicando las obras a la "S. A. L. Construcciones MTC» por importe de 6.315.853 pesetas. A dicha junta fueron citados todos los miembros de la comunidad, asistiendo todos menos don Jesús Ángel . El tema del ascensor ya se había debatido en la Junta anterior del 13 de agosto de 1987. La instalación se efectuaría por el patio interior del inmueble. 4º Los demandados mediante carta de 13 de enero de 1988, manifestaron su oposición alegando motivos técnicos y también que don Jesús Ángel es dueño del "acceso a lugar donde se piensa colocar el ascensor» y como tal solicita una cantidad indeterminada. 5º La instalación del ascensor es una innovación requerida para la mejor habitabilidad del inmueble, y una necesidad humana. 6º Hubo gestiones amistosas sin resultado. 7º La obra cuenta con las pertinentes autorizaciones administrativas, con la correspondiente licencia municipal. Siguen los fundamentos de Derecho para terminar con la súplica de que se dicte sentencia por la que se autorice a la Comunidad a realizar la obra de instalación del ascensor, coligando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, con expresa imposición de costas. Por providencia de 10 de mayo de 1988 se acordó admitir a trámite la demanda mandando emplazar a los demandados, emplazamiento que se llevó a cabo en forma legal. 8º Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en autos en su representación el Procurador señor Apalategui Carasa, que contestó a la demanda, suplicando su desestimación, y formulando a su vez reconvención, exponiendo que la comunidad no es de origen horizontal en sentido estricto, ya que tiene más de cien años. Siendo inciertos los acuerdos tomados en la Junta de 16 de diciembre de 1987, se aprobaron por unanimidad. Y en cuanto a la Junta de 13 de agosto el acta de la misma se corresponde a la realidad don Jesús Ángel no exigió 3 millones de pesetas por autorizar la colocación del ascensor, por lo que se solicita con carácter principal, que se dicte sentencia por la que se establezca la nulidad de los acuerdos tomados y que se reflejan en las actas 13 de agosto y 16 de diciembre de 1987 o subsidiariamente la improcedencia de llevar a efecto los acuerdos tomados en cuanto suponen modificaciones en la estructura y configuración del edificio, y se condene a la parte actora al pago de las costas, tenga por alegados los hechos que se citan, en orden a las pretensiones que en la contestación a la demanda se hacen respecto a los efectos de realización de obras que se pretende y se opone. 9º Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia número 4 de Bilbao, dictó sentencia el 6 de marzo de 1989, que contenida el siguiente Fallo: "Que estimando la demanda promovida por la DIRECCION000 de esta villa, representada por el Procurador de los Tribunales don Alfonso José Bartau Rojas contra don Carlos María y don Jesús Ángel , representados por el Procurador de los Tribunales don Germán Apalategui Carasa. Se autoriza a la Comunidad demandante a realizar la obra de instalación del ascensor, en la forma y en las condiciones que figuran en el proyecto del Arquitecto don Alvaro , visado por el Colegio de Arquitectos Vasco-Navarro el 13 de abril de 1987 y que aparece unido a la demanda. Condenando a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración.»

Asimismo, desestimando la reconvención formulada por don Jesús Ángel , contra la actora, sobre nulidad en las Juntas Extraordinarias de la Comunidad de 13 de agosto y 16 de diciembre de 1987 y reivindicación de la planta baja de la casa número DIRECCION000 de Bilbao, y en especial el local situado tras la garita de la portería, hasta el patio interior de la citada finca. Debo absolver y absuelvo a la reconvenida de la misma.

Con imposición de las costas a los demandados y de la reconvención al reconvinente.

Segundo

Apelada la anterior resolución por la representación de la parte demandada y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 1989 , que contenía el siguiente Fallo: "Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador don Germán Apalategui Carasa en nombre y representación de don Jesús Ángel y don Carlos María contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 1989 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Bilbao , en los autos de que trae causa este rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente esta resolución haciendo expresa imposición de las costas causada en esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse los autos al Juzgado de que proceden para conocimiento y cumplimiento.Tercero: Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de don Jesús Ángel , con apoyo en el siguiente motivo. La sentencia recurrida en cuanto declara la realización de obras a favor de la parte demandante, yendo ésta contra la misma al amparo del artículo 1.694 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

  1. Convocadas las partes se celebró la vista preceptiva el día 22 de enero del corriente, con asistencia e intervención de los Letrados reseñados en el encabezamiento de la presente resolución, quienes informaron, por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Fernández Rodríguez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Procede desestimar el primero de los motivos en que el recurrente don Jesús Ángel formula, al amparo del número 3? del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con fundamento en pretendida incongruencia y consiguiente infracción del artículo 359 de la mencionada Ley Procesal Civil , porque solicitando, en la súplica del escrito de demanda iniciadora del juicio de que se trata, la declaración de que se autorice a la DIRECCION000 de Bilbao, demandante, a realizar la obra de instalación del ascensor en la forma y con las condiciones establecidas en el proyecto del Arquitecto don Alvaro , visado por el Colegio de Arquitectos Vasco-Navarro de 13 de abril de 1987, obligando a los demandados don Jesús Ángel y don Carlos María , a estar y pasar por dicha declaración, así como formulada reconvención por el precitado demandado don Jesús Ángel , previa solicitud, en la súplica de su escrito de contestación a la demanda, que se establezca la nulidad de los acuerdos tomados por la DIRECCION000 de Bilbao, que se reflejan en las actas de julio, 13 de agosto y 16 de diciembre de 1987, por falta de "quorum» para tomar acuerdo, así como por falta de requisitos legales, o subsidiariamente, para el caso de que si se apreciare la validez de dichos actos y de los acuerdos tomados de ellos, la improcedencia de llevar a efecto los acuerdos tomados por ser contrarios a Derecho en cuanto suponen una serie de modificaciones en la estructura y configuración del edificio, que requiere su previa aprobación por unanimidad de todos los propietarios, reivindicando la propiedad de ni todo el local situado en planta baja de la DIRECCION000 , de Bilbao y especialmente el local situado tras la garita de la portería hasta el patio interior de la citada casa, solicita el reconocimiento de la propiedad del referido demandado reconvinente sobre dicho local, condenando a la citada Comunidad de Propietarios a estar y pasar por dicho reconocimiento de propiedad, y dictada sentencia, ahora recurrida en casación, confirmando la pronunciada en primera instancia, que estimando la mencionada demanda, autorizó a la precitada Comunidad demandante a realizar la obra de instalación del ascensor, en la forma y en las condiciones que figuran en el proyecto del Arquitecto don Alvaro , visado por el Colegio de Arquitectos Vasco- Navarro de 13 de agosto de 1987, y que aparece unido a la indicada demanda, condenando a los demandados a estar y pasar por esa declaración, y, desestimando la reconvención aludida, formulada por don Jesús Ángel contra la actora, sobre nulidad de las Juntas Extraordinarias de la Comunidad de 13 de agosto y 16 de diciembre de 1987, y reivindicación de la planta baja de la DIRECCION000 , de Bilbao, y en especial el local situado tras la garita de portería hasta el patio interior de la citada finca, con la consiguiente absolución a la reconvenida de dicha reconvención, claramente es significativo de que en manera alguna se ha producido situación de incongruencia en la referida sentencia recurrida ya que, como tiene declarado esta Sala, en sentencias, reiterada, entre otras de 16 de febrero y 17 de mayo de 1984, 6 y 20 de marzo de 1986, 26 de junio de 1987, 22 de abril, 9 de mayo y 12 de noviembre de 1988 y 17 de julio de 1989, el principio jurídico procesal de la congruencia supone una relación de conformidad o concordancia entre las pretensiones oportunamente deducidas en la súplica de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en relación a los razonamientos o fundamentaciones que se hagan en los mismos, determinando que la sentencia decida todas las cuestiones controvertidas, que es lo sucedido en el presente caso; y mayormente si se considera que al estimarse las pretensiones formuladas en la súplica de la demanda, condenando a los demandados a lo que en ella fue solicitado, cual se produce en la resolución impugnada, implica el debido respeto al invocado principio de congruencia, conduciendo a entenderse desestimados por el mismo hecho las excepciones y objeciones formuladas por los demandados; y al desestimarse, y en consecuencia absolverse a la entidad demandante de los pedimentos solicitados por vía de reconvención por aquéllos, como también ocurre en la mencionada sentencia objeto de recurso, se guarda igualmente adecuado respeto de tal aludido principio de congruencia, dado que, cual tiene declarado esta Sala en sentencias, entre otras de 6 de marzo, 16 de octubre, 17 y 22 de noviembre y 31 de diciembre de 1986, en términos generales, las sentencias de índole absolutoria no pueden se tachadas de incongruentes, salvo casos especiales, que no afectan al ahora examinado; aparte que, en todo caso, la congruencia de la resolución que ahora se impugna guarda pleno acomodo, cumple los precisos aspectos, generadoras de congruencia, de adaptación, sin alterarlos ni modificarlos, en consecuencia, los términos del debate judicial, ni por tanto decide sobre cosa distintaderivada de modificación, alteración o sustitución del presupuesto de hecho, desvirtuadora de la "causa pretendí», o sea de la causa o razón de pedir, cumpliendo con ello las exigencias prevenidas en las sentencias de esta Sala, entre otras, de 29 de noviembre de 1985, de 8 de enero y 17 de diciembre de 1986 y proclaman las del Tribunal Constitucional de 6 de marzo, 10 de junio y 23 de julio de 1987.

Segundo

A igual solución desestimatoria es de llegar en cuanto a los motivos segundo, tercero, cuarto, quinto, octavo, noveno, décimo, todos ellos formulados, al amparo del número 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por pretendido error cometido por la Sala sentenciadora de instancia en relación con la propiedad afectante a la lonja o planta baja precipitada de que se viene haciendo mención, sita en la DIRECCION000 , de Bilbao, y concretamente a la extensión o dependencias a que alcance el dominio que sobre tal lonja tiene el demandado reconviniente, ahora recurrente, don Jesús Ángel ; de una parte, porque el ámbito de extensión que pueda corresponder a la mencionada lonja, propiedad del citado demandado-reconviniente, en nada afecta a las pretensiones formuladas en la súplica del escrito inicial de demanda, que tiende no al aspecto de extensión a lo que puede abarcar la mencionada lonja en el bajo del edificio referido, sino a si es o no procedente la instalación de ascensor en tal edificio, por lo que tal cuestión de extensión que abarque la precitada lonja es intrascendente en la resolución de lo pretendido a medio de dicha demanda, pues que en el derecho a instalar o no dicho ascensor deviene inoperante la superficie que corresponda al demandado don Jesús Ángel , en el local nominado Lonja de que es titular dominical, y es doctrina de esta Sala, reflejada en la sentencia de 17 de diciembre de 1988, que la naturaleza y objeto del recurso de casación no permite declarar a él, cuando, aun acogiendo alguno de los motivos, se ha de llegar a la misma solución acogida en la sentencia recurrida, dado que las características de tal extraordinario recurso es producir, caso de ser estimado, una alteración en el fallo de la resolución impugnada; y, de otra parte, en lo que se contrae a la reconvención formulada por el mentado demandado don Jesús Ángel , debido a que lo en realidad planteado por éste, a medio de los motivos considerados en el presente fundamento de Derecho, en orden al pronunciamiento de la sentencia recurrida, que desestima la mencionada reconvención, y absolviendo de ella a la entidad reconvenida DIRECCION000 , de Bilbao, y en consecuencia, concretamente, declarando la no procedencia de la declaración reconvencional instada en reivindicación de la planta baja de la casa número DIRECCION000 , de Bilbao, y en especial el local situado tras la garita de portería, hasta el patio interior de la citada finca, es tratar de llevar a cabo en casación una nueva valoración de la prueba, con olvido que es improcedente efectuarlo, a causa de que, como tiene reiteradamente declarado esta Sala en sentencia, además de otras de 6 de agosto de 1984, 2 de octubre de 1987, 11 y 26 de abril de 1986 y 26 de marzo y 30 de mayo de 1990, dicho recurso no es una tercera instancia, y por ello no posibilita una nueva valoración de la prueba practicada por el órgano judicial de instancia, ponderada y valorada por él, que es soberano en su apreciación, salvo que revele apreciaciones fácticas efectuadas con error, que en el presente caso no se acreditan, dado que los aspectos concretos de hecho consignados en los motivos que son objeto de examen y decisión en el presente fundamento de Derecho, aun apreciados tanto en su conjunto como en las apreciaciones equivocadas de nombres con respecto a los ascendientes del demandado-reconviniente, de que emana su dominio sobre la expresa lonja, no son suficientes para desvanecer el resultado de todos los medios probatorios tenidos en cuenta por el Tribunal "a quo» para llegar a la solución que acoge, cuya apreciación es de mantener al no resultar ilógica, sino por el contrario eficientemente acorde con el resultado del conjunto de la prueba practicada.

Tercero

Tampoco son de acoger los motivos sexto, séptimo y undécimo, los tres formulados, al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y respectivamente fundamentados en infracción de los artículos 396, 1.253 y 1.235 del Código Civil , porque lo pretendido en realidad a medio de tales motivos es llevar a cabo en casación una nueva valoración de la prueba con relación a los aspectos a que se contraen, con olvido que, como tiene reiteradamente declarado esta Sala en sentencias, entre otras de 25 de febrero y 7 y 27 de mayo de 1987, 11 y 28 de abril de 1988 y 26 de marzo, 30 de mayo y 25 de diciembre de 1990, y como ya queda dicho, la casación no es una tercera instancia, sino un mero remedio procesal encaminado a determinar si dados unos determinados hechos en la sentencia recurrida, no eficientemente desvirtuados por el cauce o vía que depara el número 4." del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es o no adecuada la solución establecida en dicha resolución judicial.

Cuarto

Por el contrario, son de estimar los motivos vigésimo primero y vigésimo segundo, formulados al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba, en cuanto la sentencia recurrida no reconoce que la instalación del ascensor en cuestión pretendido instalar en el tal citado inmueble número DIRECCION000 , adscrito a la Comunidad de Propietarios demandante, en que pretende instalarse, y el vigésimo segundo, al amparo del número 5.° de dicho artículo 1.692, de la Ley de Trámites Civil, por infracción del artículo 11, en relación con la norma Primera del 16, de la Ley de Propiedad Horizontal ; de una parte, porque revelándose de los proyectos aportados a las actuaciones, referentes a obras necesarias para la instalación del referido ascensor, la previsión del solar paneles centrales de ensamblaje para situar la puerta de entrada al ascensor a fin de convertirse en puertade entrada al ascensor lo que actualmente es un ventanal, soltando parte central de mampara y zócalo en cinco rellanos, así como llevar a cabo reforma de la puerta de salida al patio, y desmontar parte del muro existente en parte baja para situar la caja del ascensor, lo que supone, lógicamente, derribo de parte del indicado muro, está poniendo de manifiesto que la instalación del mencionado ascensor afecta a elementos comunes del edificio, que requiere acuerdo unánime y no mayoría para efectuarlo, de conformidad con lo prevenido en la norma primera del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal , al guardar relación con el artículo constitutivo de propiedad de inmueble de que se trata; y, de otra parte, a causa de que, como ya ha tenido ocasión de declarar esta Sala en sentencia de 8 de julio de 1983, el ascensor es un elemento común, no ya sólo cuando se instala en el edificio durante la construcción del mismo, sino también si se instala con posterioridad con asenso de los copropietarios existentes al tener lugar la instalación, y cuyo carácter de elemento común del ascensor tiene asimismo reconocido esta Sala en sentencia de 2 de octubre de 1986, siendo aplicables al supuesto las normas de la Ley de Propiedad Horizontal referentes a elementos comunes y, no a las mejoras, todo lo cual, en consecuencia, determina que al ser integrante, de hecho y jurídicamente, el ascensor un elemento común del edificio en que esté integrado o al que pretende integrarse le afecta el régimen de acuerdo unánime a que se contrae el precitado artículo 11, en relación con la norma primera del artículo 16, a que aquél se remite, de la Ley de Propiedad Horizontal, con relación a los elementos comunes, y no al de simple mayoría establecido para mejoras prevenido en la norma segunda del artículo 16, puesto en relación con el 10, de la meritada Ley de Propiedad Horizontal , y cuya precisa exigencia de unanimidad de los copropietarios no se produce en el presente caso, con lo que al acordarse la instalación del ascensor aludido en Junta de Propietarios por mero acuerdo mayoritario, genera su inoperancia; y sin que a ello obste la referencia que contiene la sentencia recurrida, en cuanto acepta los fundamentos de Derecho de la dictada en fase procesal de primera instancia, del contenido de la regla cuarta del meritado artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal , referente al aspecto temporal del ejercicio de acciones contra acuerdos adoptados en Junta de Propietarios, puesto que, según tiene declarado esta Sala, en sentencias de 31 de marzo, 4 de abril y 18 de diciembre de 1984, dicha regla cuarta del mencionado artículo 16 "hay que entenderla referida únicamente a las ilegalidades que afecten estrictamente al régimen de Propiedad Horizontal, no susceptibles de homologación con otras en que la nulidad sea radical e insubsanable, cual sucede con respecto a acuerdo, como el producido en el presente caso, en que su radicabilidad e insubsanabilidad se produce por emanar de un "quorum" que hace inviable en absoluto tal acuerdo, al haber sido adoptado por mayoría cuando se precise unanimidad, ya que en tal caso el acuerdo no se produce de modo alguno, ni de hecho, ni jurídicamente, dado que en ese aspecto es de distinguir cusuísticamente entre un orden de acuerdos cuya ilegalidad es susceptible de subsanación por efecto de la caducidad sobrevenida de la acción de impugnación y otro orden en que la ilegalidad conlleva la nulidad "pleno iures" sin posibilidad de convalidación por el transcurso del plazo de caducidad.

Quinto

La acogida de los referidos motivos vigésimo primero y vigésimo segundo hace innecesario el examen de los motivos undécimo, duodécimo, decimotercero, decimocuarto, decimoquinto, decimosexto, decimoséptimo, decimonoveno y vigésimo, en que también viene fundamentado el recurso de casación de que se trata, porque todos ellos, por las causas en que se fundamentan, parten del supuesto de posibilidad de adopción del acuerdo de instalación del tan repetido ascensor por régimen de mayorías, lo que al no ser procedente hace inoperante toda cuestión referente a participación y régimen de cuotas de participación a efectos de votación a que tales motivos se contraen, y por tanto carente de trascendencia de los que en ellos considerado cualquiera que fuese la solución que hubiera de merecer.

Sexto

En consecuencia, procede estimar, en los términos y con el alcance que se deduce de los presentes fundamentos de Derecho, y por acogida de los motivos vigésimo primero, y vigésimo segundo en que se fundamenta, el recurso de casación de que se trata, y en consecuencia, de conformidad con lo prevenido en el número 3.° del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede resolver lo que corresponde dentro de los términos en que aparece planteado el debate, y en tal sentido, en virtud de lo consignado en los precedentes fundamentos de Derecho, que se da por reproducido en el presente, es de desestimar tanto la demanda inicial del juicio del que dimana esta sentencia, formulada por la DIRECCION000 , de Bilbao, contra don Jesús Ángel y don Carlos María , absolviendo a estos de las pretensiones planteadas en la súplica de dicha demanda, como la reconvención formulada por dicho demandado don Jesús Ángel , de cuya pretensión se absuelve igualmente a la precitada Comunidad de Propietarios demandante; con imposición a la expresada demandante DIRECCION000 , de Bilbao, de las costas procesales causadas en primera instancia, en lo que se contrae a la meritada demanda y al demandado reconviniente don Jesús Ángel de las producidas por consecuencia de la referida reconvención, de conformidad con lo prevenido en el párrafo primero del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y sin hacer especial declaración en cuanto a las costas causadas en segunda instancia al producirse la revocación en parte de la sentencia de primera instancia, a tenor de lo normado, a "sensu contrario», en el párrafo segundo del artículo 710 de la referida ley de Trámite Civil ; y en cuanto a las del recurso de casación cada parte satisfará las suyas, en virtud de lo prevenido en el párrafo primero del número 4.° del artículo 1.715 de dicha Ley Procesal Civil ; y con devolución al recurrente don Jesús Ángel del depósitoconstituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Se declara haber lugar, por acogida de los motivos vigésimo primero y vigésimo segundo en que se fundamenta, el recurso de casación interpuesto por don Jesús Ángel , contra la sentencia dictada, con fecha 31 de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, por la Sala Segunda de lo Civil, de la Audiencia Provincial de Bilbao , en las actuaciones de que se trata, desestimamos la demanda interpuesta por la DIRECCION000 de Bilbao, contra don Jesús Ángel , y don Carlos María , absolviendo a estos de las pretensiones formuladas a medio de dicha demanda, y asimismo, desestimando la reconvención formulada por el citado demandado, don Jesús Ángel contra la referida demandante DIRECCION000 de Bilbao, absolvemos a ésta de las pretensiones formuladas a medio de la referida reconvención; con imposición a la precitada Comunidad demandante las costas causadas en primera instancia por consecuencia de la mencionada demanda y al demandado-reconviniente don Jesús Ángel las producidas también en primera instancia por consecuencia de la expresada reconvención, y en lo que afecta a los del recurso de casación, cada parte satisfará las suyas, con devolución al indicado reconveniente don Jesús Ángel del depósito constituido; remítase testimonio de esta sentencia a la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Bilbao, a los efectos procedentes, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albácar López- Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.- Luis Martínez Calcerrada Gómez.- Antonio Fernández Rodríguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Antonio Fernández Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que, como Secretario de la misma, certifico.- Julio M. Vázquez Guzmán.- Rubricado.

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