STS, 17 de Febrero de 1992

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1992:12551
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 145.-Sentencia de 17 de febrero de 1992

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Desestimación por inferior cuantía del procedimiento en orden

al acceso a la casación.

NORMAS APLICADAS: Artículo 489 de la LEC Artículos 1.687-1.°, 1.697 y 1.715 de la LEC citada.

DOCTRINA: Como no pueden acumularse los valores a que se refieran la demanda principal y la

reconvencional, ello afecta a la posibilidad o no de acceso a la casación según que este recurso se

promueva por uno u otro demandante.

En la villa de Madrid, a diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados firmantes, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Pola de Laviana, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil "Banco Herrero, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales don Aquiles Ullrich Dotti, y defendida por el Letrado don Ignacio Alvarez-Buylla Fernández; siendo parte recurrida don Serafin , representado por la Procuradora doña María Luisa García Caja, y defendido por el Letrado don Valentín Díaz García.

Antecedentes de hecho

Primero

1. La Procuradora doña María Aurelia Suárez Andréu, en nombre y representación de don Serafin , formuló demanda de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia de Pola de Laviana, contra la entidad "Banco Herrero, S. A.», en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictase sentencia en la que, estimando íntegramente la demanda, se condene al "Banco Herrero» a abonar a mi mandante la cantidad de

2.500.000 pesetas, cantidad equivalente al título de propiedad del demandante y que la entidad demandada no le ha entregado y por tanto igual al daño causado, al margen de otros perjuicios, así como al pago de los intereses legales y de las costas causadas que han de ser impuestas expresamente a la demandada.

  1. Asimismo, el Procurador don Rafael Alberto Díaz-Faes Alonso, en nombre del "Banco Herrero, S.

    A.», contestó a la demanda formulada de contrario y a la vez formulaba reconvención, y tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado se dictase sentencia en la que se desestime íntegramente la demanda formulada de adverso, absolviendo a su representado de todo lo en ella pretendido, con imposición de las costas a la actora. Asimismo, y estimando la reconvención formulada, se condene al actor reconvenido a pagar al "Banco Herrero» la cantidad de 3.103.420 pesetas,más sus intereses correspondientes, los cuales se determinarán o liquidarán en ejecución de sentencia, y asimismo que se declare la nulidad o ineficacia frente a "Banco Herrero, S. A.», del acto conciliatorio cuya certificación aporta el actor con su demanda y al que se refiere el hecho quinto de la misma, imponiendo a dicho actor las costas de esta reconvención.

  2. Seguidamente, se dio traslado de la reconvención formulada por la parte demandada, el Procurador de la parte actora se ratifica en los hechos de la demanda y niega los de la reconvención, suplicando se tenga por contestada la misma y por opuesto.

  3. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia de Pola de Laviana dictó sentencia en fecha 12 de junio de 1989 , cuyo fallo es como sigue: "Que debía desestimar y desestimaba la demanda origen de estos autos instada por la Procuradora señora Andréu en nombre y representación de don Serafin , contra el también Procurador señor Díaz-Faes en representación a su vez del "Banco Herrero", absolviendo a esta última entidad de la misma; del propio modo debería desestimar y desestimaba la reconvención instada por dicha demandada contra meritado actor, absolviendo libremente al mismo de ella; debiendo cada parte satisfacer las costas causadas a su instancia y abonar las comunes por mitad.»

Segundo

Interpuestos recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia, por la representación procesal de ambas partes litigantes, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Desestimar en todas sus partes el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del "Banco Herrero, S. A.", y estimar el formulado por don Serafin frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Pola de Laviana en autos de juicio de menor cuantía número 703/1988, la que se revoca en el sentido de, con estimación de la demanda principal, condenar al "Banco Herrero, S. A.", "a que abone al demandante la cantidad de dos millones quinientas mil pesetas (2.500.000 pesetas) más sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda con aplicación de lo dispuesto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir de la fecha de esta sentencia; se mantiene dicha resolución en cuanto en ella se desestima íntegramente la reconvención; todo ello con imposición al Banco Herrero, S. A. de las costas causadas en primera instancia tanto por la interposición de la demanda como de la reconvención, así como de las originadas por la interposición por él del recurso de apelación, sin hacer expresa imposición de las ocasionadas por la apelación formulada por don Serafin ".»

Tercero

1. Notificada la sentencia a las partes, don Aquiles Ullrich Dotti, en representación de la entidad "Banco Herrero, S. A.», interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación de la Sala de Instancia, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios; al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Segundo. Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia: al amparo del número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incongruencia. Tercero. Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate: al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.906 del Código Civil en relación con los artículos 923 a 926 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 60 de la Ley Cambiaría y del Cheque . Cuarto. Infracción de normas del Ordenamiento jurídico y jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate; al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los artículos 1.170 del Código Civil y los artículos 45, 63 y 84 y siguientes de la Ley Cambiaría y del Cheque . Quinto. Quebrantamiento del juicio por infracción de normas reguladoras de la sentencia; al amparo del artículo 1.692-3.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por infracción del artículo 533-6.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el litis consorcio pasivo necesario y su carácter de orden público y posibilidad de su apreciación de oficio por el Tribunal. Sexto. Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo del artículo 1.692-5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por infracción del artículo 1.214 del Código Civil . Séptimo. Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1.692-5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por infracción del artículo 1.255 del Código Civil en relación con los artículos 313 del Código de Comercio y artículo 1.127 del Código Civil en cuanto al plazo. Octavo. Al amparo del artículo 1.692-5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por infracción de los artículos 1.195 a 1.202 del Código Civil reguladores de la compensación legal automática, y doctrina legal del Tribunal Supremo sobre la compensación judicial, constituida por sentencias del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1981, 5 de julio de 1983, 24 de octubre de 1985, 9 de diciembre de 1986 y 21 de noviembre de1988, entre otras. Noveno. Por quebrantamiento del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia al amparo del número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la imposición de las costas. 2. Convocadas las partes se celebró la preceptiva vista el día 5 de febrero del año en curso, con la asistencia de los Letrados de las partes, recurrente y recurrida, quienes informaron por su orden en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los autos de juicio declarativo de menor cuantía de que trae causa el presente recurso de casación se iniciaron en virtud de demanda formulada por el ahora recurrido don Serafin en cuyo suplico solicitaba "se condene al "Banco Herrero" a abonar a mi mandante la cantidad de 2.500.000 pesetas, cantidad equivalente al título de propiedad del demandante y que la entidad demandada no le ha entregado y por tanto igual al daño causado, al margen de otros perjuicios así como al pago de los intereses legales y de las costas causadas»; la entidad bancaria demandada se opuso a la demanda, solicitó su absolución y, a su vez, formuló reconvención en la que postuló la condena del actor reconvenido a pagar al "Banco Herrero» la cantidad de 3.103.420 pesetas más sus intereses correspondientes, que se determinarían o liquidarían en ejecución de sentencia; la cantidad que reclamaba "Banco Herrero» en concepto de principal resultaba de la suma del saldo deudor de un crédito concedido al reconvenido que ascendía a 1.600.000 pesetas, por un lado, y del saldo deudor de un crédito bancario concedido a la entidad mercantil "Limpiezas del Nalón, S. L.», afianzado solidariamente por el actor reconvenido y que asciende a 1.503.420 pesetas, de otro; no obstante, según se dice en el fundamento de Derecho sexto de la sentencia recurrida, la entidad bancaria "reconoció expresamente en el acto de la vista de esta apelación que su reclamación, que ascendía a la suma de un millón seiscientas mil pesetas, obedeció a un error del banco reconviniente». El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia desestimatoria tanto de la demanda como de la reconvención, sentencia que fue revocada parcialmente por la ahora impugnada, dando lugar a la demanda y no así a la reconvención.

Sabido es que la formulación de una demanda reconvencional supone o implica una acumulación de acciones cada una de las cuales conserva su individualidad propia tanto en cuanto al fondo de la misma como a su aspecto procesal, con el único efecto de tramitarse las acciones así acumuladas en un mismo procedimiento y decidirse en una sola sentencia; por ello, al establecer el artículo 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las reglas para determinar por el valor de las demandas la cuantía y la clase de juicio declarativo en que hayan de ventilarse, dispone en la decimoséptima que "la demanda reconvencional se valorará por separado», es decir, la cuantía, en caso de reconvención, no viene determinada por la suma de las demandas principal y reconvencional, lo cual tiene repercusión a efectos de la procedencia del recurso de casación cuando ello haya de fundarse en la cuantía del juicio; así, en el presente caso en que la cuantía de la demanda principal es de dos millones quinientas mil pesetas ( artículo 489, regla 16 de la Ley Procesal Civil ) y la de la demanda reconvencional, de acuerdo con la aclaración hecha en la vista del recurso de apelación, quedó reducida a un millón quinientas tres mil cuatrocientas veinte pesetas, es claro que ninguna de las demandas formuladas alcanza el límite económico mínimo de tres millones de pesetas a que se refiere el artículo 1.687-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en consecuencia, la sentencia dictada en estos autos no es susceptible de este extraordinario recurso, que no debió de ser admitido en los pertinentes trámites procesales anteriores de acuerdo con el artículo 1.697 de dicha Ley, causa de inadmisión que, en este momento procesal, lo es de desestimación del recurso con la preceptiva imposición de las costas a la parte recurrente, a tenor del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Banco Herrero, S. A.», contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta dé la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha 2 de diciembre de 1989 ; condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la Audiencia citada la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Francisco Morales Morales.- Jesús Marina Martínez Pardo.- Pedro González Poveda.- Antonio Fernández Rodríguez.- Rubricados.Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Pedro González Poveda, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de su fecha; de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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