STS, 31 de Enero de 1992

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1992:12490
Fecha de Resolución31 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 70.-Sentencia de 31 de enero de 1992

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Improcedencia de obras en Finca Rústica. Acequia Comunal. Error de hecho en la

apreciación de la prueba. Prescripción adquisitiva. Servidumbre de acueducto 320

JURISPRUDENCIA CIVIL

NORMAS APLICADAS: Artículos 448, 560, 609 y 1.941 del G Civil. Artículos 87 y 96 de la Ley de Aguas de 1879. Artículos 537 y 560 del G Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 21 de septiembre de 1984; 27 de mayo y 24 de julio de

1986; 25 de febrero y 5 de marzo de 1987; 2 de marzo y 11 de mayo de 1989; 20 de noviembre de

1991; 20 de junio de 1981.

DOCTRINA: No son aptos casacionalmente para revelar el error de hecho denunciado los

documentos ya valorados por el Tribunal "a quo» y los que no son literosuficientes. No puede

solicitar cancelación registral de una mayor cabida inscrita de una finca quien no acredita ser su

dueño y menos aún si el espacio que se reivindica no se identifica con la rectificación registral

asumiendo el exceso de cabida. Dado que lo que aquí se debate no es una acequia de riego, sino

un mero cauce natural de desagüe de aguas de lluvia y de carácter residual no cabe aplicar la

donación que en 1220 hizo el Rey Jaime I de las acequias a sus súbditos de Burriana, "según

fueron en tiempos de sarracenos».

Concluyendo la sentencia recurrida que la Comunidad de Regantes no ha probado la posesión en

concepto de dueña del terreno por el que discurre el desagüe no puede operar en su favor la

usucapión propugnada. Toda servidumbre de acueducto es predial y legalmente se autoriza al

predio sirviente a cerrarlo y cercarlo e incluso construir sin perjudicarla que es lo que ha hecho el

recurrido.En la villa de Madrid, a treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados firmantes, el recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Castellón, sobre improcedencia de obras; cuyo recurso fue interpuesto por Comunidad de Regantes de la Ciudad de Burriana representados por el Procurador de los Tribunales don Juan Luis Pérez Mulet Suárez y asistido por la Letrada doña Consuelo Alvarez Escudero; siendo parte recurrida don Gabriel , representado por el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil y defendido por el Letrado don José Jaime Granados Bravo.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora de los Tribunales doña María Angeles DªAmete Martín en nombre y representación de la Comunidad de Regantes de la Ciudad de Burriana», formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Castellón, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra don Gabriel , sobre improcedencia de obras, alegó los hechos que en síntesis son: En fecha 25 de abril de 1983 el demandado presentó ante la Comunidad mencionada, una solicitud en la que pedía que la acequia desagüe, llamada de la Malvarrosa, se le concediera la gracia de poder taparla y servirse de su espacio, contestando a esta solicitud el Sindicato de Riegos, el acuerdo adoptado en Sesión celebrada el 27 de abril del mismo año, que se le denegaba el mentado pedimento al considerarse carente de competencias para enajenar propiedades de la Comunidad de Regantes. De forma verbal, el señor Gabriel se dirigió de nuevo al Sindicato de Riegos para reiterar su inicial solicitud, acompañando plano-propuesta de la obra. Por escrito de 1 de junio de 1984, el Sindicato acuerda por unanimidad desestimar la petición por considerar que la misma supone deseo de que se le enajene el cauce, constituyéndose a favor de la comunidad un derecho de servidumbre, excediendo todo ello las competencias del sindicato. El 8 de agosto de 1984, propietarios de parcelas y edificaciones de la zona remiten al Sindicato de Riegos, un escrito en el que manifiestan su conocimiento de las intenciones del señor Gabriel "apropiándose de su superficie y privándonos por tanto del paso de que venimos disfrutando», y solicitan del Sindicato, en cuanto se trata de un cauce comunal, que actúe en defensa de sus derechos, impidiendo que se cerque el cauce y se elimine el actual paso existente junto al mismo. El 13 de agosto de 1984, antes de la realización de las obras por el señor Gabriel , el Desagüe de Malvarrosa, ofrecía, según constatación visual verificada por el Notario don Manuel Navarrete, las características que menciona el apartado 3.° de los hechos del escrito de demanda. Por último, desatendiendo la expresa negativa del Sindicato de Regantes de la Ciudad de Burriana, el demandado señor Gabriel , realizó las obras de cercado de su finca, cuya inscripción registral consta en autos, cubriendo además con hormigón, el cauce de la antedicha gola y construyendo pared o muro sobre la misma. Alegó los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado que en su día dicte sentencia por la que se declare: 1.° Que el demandado, carecía de derecho y legitimación para realizar sobre la superficie y vuelo de la acequia comunal denominada "Gola de la Malvarrosa», que colinda con la finca del mismo, las obras de cubrimiento, que efectivamente ha realizado y se relacionan en el hecho cuarto de este escrito. 2° Que dada la inexactitud de la inscripción registral de la finca del señor Gabriel , se declare su nulidad, ordenándose la cancelación y posterior subsanación en cuanto a la porción de terreno ilegítimamente apropiada por el demandado. 3.° Que el propio demandado queda condenado a estar y pasar, acatar y cumplir el contenido de las declaraciones precedentes y que, en consecuencia, dentro del plazo máximo de un mes a contar desde que el fallo adquiera firmeza queda obligado a realizar, por su exclusiva cuenta y cargo, las operaciones de demolición precisas para reponer el cauce al estado en que se encontraba antes del incumplimiento de la expresada desautorización. 4.° Que finalmente, se impongan a dicho demandando todas las costas que el presente juicio origine, y con más razón si formula oposición a la legitimidad de estos planteamientos, por ser preceptivo.

Segundo

Admitida la demanda y emplazado el demandado, se personó en su representación, la Procuradora doña Élia Peña Chorda, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que desestimando la demanda decrete no haber lugar a las declaraciones interesadas en el suplico de la misma y absolviendo al demandado don Gabriel de los pedimentos de la actora, declarando que la Comunidad de Regantes de Burriana solamente tiene sobre la acequia de autos servidumbre de acueducto por pertenecer la propiedad a las fincas colindantes, con expresa imposición de las costas a la parte actora con declaración de su temeridad.

Tercero

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró el día y hora señalados no llegando las partes a un acuerdo. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebaspracticadas, se unieron los mismos a las partes para conclusiones.

Cuarto

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha 1 de septiembre de 1988 cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora doña María de los Angeles DªAmato Martín, en nombre y representación de la Comunidad de Regantes de la Ciudad de Burriana, contra don Gabriel , representado por la Procuradora doña Elia Peña-Chorda, debo absolver y absuelvo de la misma a la parte demandada, sin hacer expresa imposición sobre las costas.»

Quinto

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia en fecha 8 de noviembre de 1989 , cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Regantes de la Ciudad de Burriana contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Castellón el día 1 de septiembre de 1988 , se confirma dicha resolución y se condena a la apelante al pago de las costas causadas en la alzada.»

Sexto

El Procurador don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez en nombre y representación de Comunidad de Regantes de la Ciudad de Burriana, interpuso recurso de casación con apoyo en cinco motivos: Primero. Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia incide en error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que demuestran la " equivocación del Juzgador y no están en contradicción con otros elementos probatorios. Segundo. Al amparo del ordinal quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida incide en violación, por inaplicación, de los artículos 609 y 448 del Código Civil y la Jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo que serán oportunamente citadas. Tercero. Al amparo del número quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida incide en violación, por inaplicación del artículo 1930 del Código Civil . Cuarto. Al amparo del ordinal quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida incide en violación, por aplicación indebida, del artículo 560 del Código Civil y 96 de la Ley de Aguas de 1879 , y de la Doctrina Legal contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1913 y otras que serán oportunamente citadas. Quinto. Al amparo del ordinal quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida incide en violación, por inaplicación del artículo 99 de la Ley de Aguas de 1879 .

Séptimo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 16 de enero de 1992.

Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el proceso de que este recurso dimana, promovido por la Comunidad de Regantes de la Ciudad de Burriana contra don Gabriel , en relación con las obras de cubrición o abovedamiento que dicho demandado había realizado de la parte o trozo de la acequia llamada "Desagüe o Gola de la Malvarrosa» que pasa por la finca urbana (chalet) de su propiedad o linda con ella, la referida comunidad actora postuló literalmente que "se dicte sentencia en que se declare: 1.° Que el demandado carecía de derecho y legitimación para realizar sobre la superficie y vuelo de la acequia comunal denominada Gola de la Malvarrosa, que colinda con la finca del mismo, las obras de cubrimiento que efectivamente ha realizado y se relacionan con el hecho cuarto de este escrito. 2.° Que dada la inexactitud de la inscripción registral de la finca del señor Gabriel , se declare su nulidad, ordenándose la cancelación y posterior subsanación en cuanto a la porción de terreno ilegítimamente apropiado por el demandado. 3.° Que el propio demandado queda condenado a estar, pasar, acatar y cumplir el contenido de las declaraciones precedentes y que, en consecuencia, dentro del plazo máximo de un mes a contar desde que el fallo adquiera firmeza queda obligado a realizar, por su exclusiva cuenta y cargo, las operaciones de demolición precisas para reponer el cauce al estado en que se encontraba antes del incumplimiento de la expresa desautorización.» En dicho proceso, en grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia por la que, confirmando íntegramente la de primer grado, desestima la demanda y absuelve al demandado de todos los pedimentos de la misma. Contra la referida sentencia de la Audiencia, la demandante Comunidad de Regantes de la Ciudad de Burriana interpone el presente recurso de casación a través de cinco motivos, aunque al último (que debería ser el quinto), tal vez por error mecanográfico, lo rotula también como motivo cuarto, al igual que el que le precede.

Segundo

Antes de proceder al examen de los expresados motivos, ha de dejarse constancia de que la sentencia aquí recurrida declara probados los siguientes hechos: 1.° La llamada "Gola de la Malvarrosa» o "Gola de los Novenes» no es una acequia o cauce por el que discurra agua de riego o para otroaprovechamiento similar, sino que simplemente es un desagüe que sirve para dirigir hasta el mar las aguas de lluvia o de carácter residual. 2.° La comunidad de regantes actora no ha probado ser propietaria del terreno en que se ubica dicho cauce por título adquisitivo alguno. 3.° Tampoco ha probado haber venido poseyendo, a lo largo del tiempo, dicho terreno en concepto de dueña del mismo, por lo que no puede haberlo adquirido por usucapión. 4.° Considerándola como titular o sujeto activo de una servidumbre de acueducto (tesis alternativa que dicha comunidad actora también sostiene en su demanda), las obras realizadas por el demandante (consistentes en que ha cercado su chalet, ha cubierto el cauce y ha construido un muro sobre parte del cubrimiento de dicho cauce) no perjudican absolutamente en nada el acueducto, pues (dice textualmente la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho segundo) "la actora puede seguir utilizando la acequia para su fin propio de desagüe, puede repararla si fuere necesario y hacer las limpias que crea oportunas, pues el demandado ha puesto las trapas o registros adecuados para hacer posibles tales operaciones. Incluso ha ampliado la superficie contigua a la acequia destinada al paso de personas. Ha de tenerse en cuenta que ese paso y las limpias y reparaciones de la acequia que sean necesarias pueden hacerse desde fuera de la finca del demandado, pues el cerramiento que éste ha efectuado no ha comprendido el espacio destinado a tales menesteres. Hasta se puede decir que las obras ejecutadas han mejorado la acequia, tanto en relación con su funcionamiento, como en relación con la higiene pública y la estética.» Los expresados hechos que, como antes se dijo, la sentencia recurrida declara probados, han de ser mantenidos invariables en esta vía casacional, salvo que alguno o algunos de ellos resultaran desvirtuados por los motivos integrantes del recurso, cuyo examen se hace a continuación.

Tercero

Por el motivo primero, con sede procesal en el ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se dice denunciar "error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del Juzgador y que no están en contradicción con otros elementos probatorios». La primera dificultad que presenta el motivo es la de poder conocer cuál sea el concreto error de hecho probatorio que con el mismo se pretende denunciar, pues en su extenso y confuso desarrollo, además de citarse preceptos sustantivos e hipotecarios ( artículos 446 y 545 del Código Civil y 298 del Reglamento Hipotecario ) y hacerse apreciaciones jurídicas, que no son permisibles en el cauce procesal utilizado, parece querer referirse a las tres siguientes cuestiones, el carácter o concepto con que la Comunidad de regantes actora ha venido poseyendo la acequia litigiosa; el daño que, dice, ha sufrido dicha acequia con las obras realizadas por el demandado y la inscripción registral que éste (el demandado) hizo de una mayor cabida de su finca, citando para evidenciar esos tres supuestos errores probatorios (si es que son los que quiere denunciar) los que aportó con su demanda como documentos números 2, 3, 5, 9 y 10, a los que luego agrega el escrito de fecha 8 de agosto de 1984 (documento número 6) que varias personas extrañas al proceso dirigieron a la propia Comunidad de regantes actora, aquí recurrente. El motivo ha de ser desestimado por las consideraciones siguientes: a) Porque los que cita como documentos números 2, 3, 5, 9 y 10 son precisamente los que aportó con su demanda como soporte documental único de la acción ejercitada y los mismos carecen de idoneidad para servir de apoyo a un motivo por error de hecho, no sólo porque ya han sido interpretados, valorados y tenidos en cuenta por el Tribunal de instancia, sino porque es reiterada doctrina de esta sala (sentencias de 21 de septiembre de 1984, 27 de mayo y 24 de julio de 1986, 25 de febrero y 5 de marzo de 1987, 2 de marzo y 11 de mayo de 1989, 20 de noviembre de 1991, entre otras) la de que los documentos básicos del pleito, en cuya exacta interpretación y valoración descansa la resolución que haya de corresponder a la cuestión debatida, no pueden ser invocados como evidenciadores de un supuesto error de hecho probatorio, b) Porque, aparte de lo dicho, la esencia institucional y teleológica del cauce procesal utilizado (ordinal cuarto) exige inexcusablemente que, sin necesidad de acudir a la formulación de hipótesis, conjeturas o deducciones, los documentos invocados (de los obrantes en autos) evidencien de modo patente, directo e inequívoco (literosuficiencia) el error de hecho probatorio que se dice denunciar, lo que no ocurre con los documentos que la actora, aquí recurrente, aportó con su demanda bajo los números 2, 3, 5, 9 y 10, los cuales lo único que acreditan es que el demandado (por medio de uno o dos de ellos) y otras personas extrañas a este proceso (por medio de los otros) habían pedido autorización a la comunidad de regantes actora para cubrir diversos trozos del cauce o acequia (al igual que otros ya lo habían sido), pero no patentizan en la forma directa e inequívoca antes dicha que la posesión de dicho cauce, por parte de la Comunidad de regantes, lo fuera en concepto de dueña del terreno por donde discurre, lo que no pasa de ser una subjetiva e interesada deducción que la recurrente trata de obtener de dichos escritos para hacerla prevalecer sobre la conclusión probatoria que, tras la valoración de toda la prueba practicada, la sala "a quo», con criterio objetivo e imparcial, ha obtenido en el sentido de que la referida posesión del terreno en que se ubica el cauce no lo ha sido en concepto de dueño, sino de titular o sujeto activo de una servidumbre de acueducto, c) Porque el escrito de fecha 8 de agosto de 1984 (documento número 6 de los aportados con la demanda) que varias personas ajenas a este litigio dirigieron a la Comunidad de regantes, participándole los daños que, según los firmantes del escrito, suponían para la acequia las obras realizadas por el demandado, aparece contradicho y desvirtuado por los demás elementos probatorios obrantes en autos (entre ellos la prueba de reconocimiento judicial), de cuya conjunta valoración las contestes sentencias de la instancia han obtenido la conclusión de que las obras ejecutadaspor el demandado, no sólo no causan daño o perjuicio alguno a la acequia, sino que la mejoran y benefician en todos los aspectos, como ya se ha dicho en el apartado 4.° del Fundamento jurídico anterior de esta resolución, d) Porque al no aparecer probado, como así lo declara la sentencia recurrida, que la comunidad de regantes sea la propietaria del terreno en que se ubica o asienta la acequia litigiosa, no puede pretender la cancelación de la inscripción registral que el demandado hizo de su finca (chalet), con rectificación de su cabida, aparte de no aparecer tampoco probado que en dicho exceso de cabida se halle incluido el expresado terreno, e) Porque, en definitiva, lo que la recurrente pretende con este heteróclito motivo es que esta Sala realice una nueva valoración de la prueba practicada, con olvido de que este recurso extraordinario, como tantas veces ya se tiene dicho, no es una tercera instancia.

Cuarto

En el motivo segundo, con apoyo procesal en el ordinal quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acusa textualmente a la sentencia recurrida de que "incide en violación, por inaplicación, de los artículos 609 y 448 del Código Civil , y la Jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo que serán oportunamente citadas». La infracción del primero de los citados preceptos sustantivos parece fundarla la recurrente en que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta, dice, que la comunidad de regantes adquirió la propiedad de la acequia litigiosa por la donación que el Rey Jaime I hizo en 1220 a sus súbditos de las acequias "según fueron en tiempo de sarracenos» y otorgada a la ciudad de Burriana mediante privilegio especial de 1 de enero de 1235, según se dice en el artículo 3.° de las Ordenanzas de la comunidad de regantes, aprobadas por Real Orden de 20 de noviembre de 1906 ; la infracción del segundo de los citados artículos sustantivos ( 448 del Código Civil ) parece fundarla la recurrente en que la sentencia recurrida, según dice, ha dejado de tener en cuenta que, con arreglo a dicho precepto, la posesión en concepto de dueño entraña la presunción de que se posee con justo título. Después de señalar que en el alegato del motivo no cita la recurrente ni una sola sentencia (salvo la que a continuación se dirá) que contenga la doctrina jurisprudencial que dice denunciar como infringida, ni indica cuál sea dicha doctrina, el referido motivo ha de ser desestimado, pues precisamente como ya dijo la sentencia de esta Sala de 20 de junio de 1981 (única que cita la recurrente), al resolver caso análogo al que aquí nos ocupa, la genérica donación que el Rey Jaime I hizo de las acequias "según fueron en tiempo de sarracenos», aparte del recuerdo histórico acerca del sistema de riego utilizado por los árabes asentados en aquellos territorios, no puede servir de título individualizador del dominio de una concreta acequia, máxime cuando la que aquí se debate no es una acequia de riego, sino un mero cauce natural de desagüe de las aguas de lluvia y de carácter residual para conducir las mismas al mar. Igualmente ha de ser desestimado el motivo por lo que respecta a la segunda de las denuncias infracciones (la del artículo 448 del Código Civil ), pues con el mismo la recurrente se limita a hacer supuesto de la cuestión, ya que no aparece probado, como ya se ha dicho al estudiar el motivo anterior, que la Comunidad de regantes actora venga poseyendo la acequia litigiosa en concepto de dueña del terreno que la misma atraviesa, por lo que no es de aplicación la presunción que, en cuanto al justo título, establece el citado precepto.

Quinto

Difícilmente captable es el sentido en que la sentencia recurrida pueda haber infringido el artículo 1.930 del Código Civil , cuya violación, por inaplicación, se denuncia en el motivo tercero (con la misma sede procesal que el anterior), pues la referida sentencia, que, obviamente, no ha desconocido el contenido del párrafo primero (al que suponemos habrá querido referirse la recurrente, aunque no lo dice) de dicho precepto, en cuanto el mismo establece la posibilidad de adquirir por prescripción, de la manera y con las condiciones determinadas en la Ley, el dominio y demás derechos reales, ha entendido que en el presente supuesto litigioso no concurren todos los requisitos que condicionan la operatividad de la prescripción adquisitiva, en cuanto al terreno en que se ubica o por el que atraviesa la litigiosa acequia de desagüe, pues no aparece probado que la comunidad de regantes actora haya poseído dicho terreno en concepto de dueña del mismo ( artículo 1.941 del Código Civil ), declaración fáctica que aquí ha de ser mantenida invariable, como ya se tiene dicho, lo que no impide que haya adquirido por dicho medio la servidumbre de acuerdo sobre el expresado terreno, por lo que ha de ser desestimado el referido motivo, con el que la recurrente ha vuelto a hacer supuesto de la cuestión.

Sexto

Por el motivo cuarto, con el mismo apoyo procesal que el anterior, se denuncia textualmente "violación, por aplicación indebida, del artículo 560 del Código Civil y 96 de la Ley de Aguas de 1879 , y de la doctrina legal contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1913 y otras que serán oportunamente citadas». En el desarrollo del expresado motivo la recurrente viene a sostener ahora que en el presente caso no existe servidumbre de acueducto y que, de existir, sería una servidumbre personal y no predial y, por tanto, no sometida a la normativa de la servidumbre legal de tal clase. Después de señalar, una vez más, que la recurrente no cita ni una sola sentencia de las que anuncia en el transcrito encabezamiento del motivo (cuando dice "y otras que serán oportunamente citadas») y que de la única que invoca expresamente (la de 15 de noviembre de 1913) ya no vuelve a ocuparse en el alegato del motivo, ni concreta cuál sea la doctrina de dicha sentencia que considere ha sido infringida, aparte de que una sola sentencia no constituye doctrina legal o jurisprudencial a efectos casacionales (sentencias de esta Sala de 30 de noviembre de 1984, 1 de marzo de 1985, 14 de febrero y 10 de marzo de 1986, 12 de diciembre de1988, entre otras), el motivo ha de ser desestimado, por las consideraciones siguientes: a) Porque con el mismo viene ahora a cambiar y contradecir sustancialmente los términos en que planteó su demanda, en la que sostuvo que "esta parte niega categóricamente que el demandado ostente título de propiedad sobre la gola. Pero es que, aunque a nuestro entender por craso error, se le atribuyera tal clase de titularidad y si así fuera, no se podría negar, cuando menos, a la comunidad la existencia a su favor de una servidumbre de acueducto (el subrayado lo hace la demandante), adquirida de conformidad con el artículo 537, en relación con el artículo 561, ambos del Código Civil, y el artículo 87 de la Ley de Aguas » y después de citar el artículo 545 del Código Civil , agrega: "En idéntico sentido se expresan el artículo 560 del Código Civil y el artículo 96 de la Ley de Aguas al indicar que el acueducto no ha de experimentar perjuicio...» (folio 11 vuelto de los autos), cuya tesis pretensiva la reitera luego con su escrito de conclusiones (resumen de las pruebas), en el que, después de invocar nuevamente los artículos 560 del Código Civil y 96 de la Ley de Aguas , agrega "... hemos de concluir que el derecho nos asiste, porque el menoscabo a los derechos de esta parte es evidente, tanto en las condiciones en que se tendría que efectuar ahora la limpieza del cauce, como en la aprobación ilegítima de la superficie, como en la modificación del derecho de paso, inherente a toda servidumbre de acueducto» (folios 163 "in fine» y 163 vuelto de los autos), b) Porque pese a la insólita y original tesis contraria que aquí sostiene la comunidad de regantes actora, ahora recurrente (de la que no puede olvidarse que todo su derecho dice basarlo en ser la continuadora, por concesión del Rey Jaime I, del sistema de riego instaurado por los árabes), toda servidumbre de acueducto es de naturaleza predial, no personal (en cuanto presupone necesariamente la existencia de un predio dominante -aquél al que van destinadas las aguas o del que proceden las sobrantes de su uso o residuales- y un predio sirviente), y la misma, por muy remoto que sea su origen, se halla sometida a los preceptos reguladores de esa clase de servidumbre legal, entre los que figura el artículo 560 del Código Civil , que faculta al dueño del predio sirviente para cerrarlo y cercarlo, así como edificar el mismo acueducto de manera que éste no experimente perjuicio, ni se imposibiliten las reparaciones y limpias necesarias, facultad ésta que es la misma establecida en el artículo 96 de la Ley de Aguas de 1879 (hoy derogada), de cuyos preceptos ha hecho correcta aplicación la sentencia recurrida, ya que aparece probado que las obras realizadas por el demandado, no sólo no perjudican al acueducto litigioso, sino que lo benefician ostensiblemente, como ya se ha dicho en los Fundamentos jurídicos segundo y tercero de esta resolución. Los mismos razonamientos que acaban de exponerse han de acarrear también el fenecimiento del motivo quinto y último (aunque en el escrito de formalización del recurso se le denomina también "cuarto»), por el que ahora denuncia la infracción del artículo 99 de la Ley de Aguas de 1879 , y ello porque la prohibición de las obras a que dicho precepto se refiere lo es a salvo de lo establecido en el artículo 96 de la misma Ley y, precisamente, las obras que ha realizado el demandado han sido únicamente las que autorizan el precepto últimamente citado y el artículo 560 del Código Civil , como antes se ha dicho.

Séptimo

El decaimiento de los cinco motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del presente recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a la Comunidad recurrente y la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre del S. M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, en nombre y representación de la Comunidad de Regantes de la Ciudad de Burriana, contra la sentencia de fecha ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia , con expresa imposición de las costas del mismo a la Comunidad recurrente y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Alfonso Villagómez Rodil.-Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Mariano Martín Granizo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.- Clemente Crevillén Sánchez.-Rubricado.

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