STS, 24 de Enero de 1992

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1992:12473
Fecha de Resolución24 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 42.-Sentencia de 24 de enero de 1992

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad.

NORMAS APLICADAS: Artículos 1.100 y 1.214 del Código Civil .

DOCTRINA: No se ha producido por el Tribunal de Apelación una inversión de la carga de la prueba,

sino la aplicación clara del artículo 1.214 del C Civil con vista de lo estipulado en el contrato de

ejecución de obra, según el cual al no haberse concluido en el tiempo previsto había de satisfacer la

contratista una determinada cantidad durante el tiempo de retraso, salvo que la demora no fuere

imputable a la entidad constructora.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados firmantes, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Gijón, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por "Construcciones Emilio González, S. L.», representada por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, y asistida del Letrado don Javier Medina Díaz, siendo parte recurrida doña Emilia y don Casimiro , representados por el Procurador don Samuel Martínez de Lecea y asistidos del Letrado don Alfredo Prieto Valiente.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Jesús García Campos en representación de "Construcciones Emilio González, S. L.», formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Gijón, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra doña Emilia y don Casimiro , sobre reclamación de cantidad, estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia en virtud de la cual se condene a ambos demandados en la forma y proporción que resulte de la prueba al pago a esta parte de doce millones ciento cincuenta y dos mil veinticuatro pesetas (12.152.024 pesetas), con imposición de las costas.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados doña Emilia y don Casimiro , compareció en los autos en su representación el Procurador don Daniel García Lebrero, quien contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando que previo los trámites legales se dicte sentencia en su día por la que se desestime la demanda, con imposición de costas a la actora. Formulando a continuación demanda reconvencionalestableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que estimó aplicables para terminar suplicando sentencia por la que estimando la reconvención y, en su consecuencia, se condene a la entidad "Construcciones Emilio González, S. L.», al abono a sus mandantes, en concepto de daños y perjuicios, la cantidad de diecisiete millones ciento noventa y seis mil trescientas noventa pesetas (17.196.390 pesetas), así como las costas de este procedimiento.

Tercero

De la reconvención formulada se dio traslado a la parte contraria, para que en término de diez días la contestase, quien evacuó el trámite en tiempo y forma.

Cuarto

Contestada la demanda reconvencional, se convocó a las partes a la comparecencia prevenida en la Ley, la que tuvo lugar en el día y hora señalado.

Quinto

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Sexto

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se manifestaron los mismos a las partes, por su orden para resumen de prueba trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Séptimo

El señor Juez de Primera Instancia número dos de Gijón, dictó sentencia con fecha 25 de mayo de 1989 cuyo fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda y reconvención formuladas, debo condenar y condeno, compensando las deudas recíprocas que sobre las partes pesan, de la forma indicada en los fundamentos de Derecho de esta sentencia, a Emilia y don Casimiro , representados por el Procurador señor García Lebrero, a que abonen a la actora "Construcciones Emilio Campos", la suma de 9.059.414 pesetas; todo ello sin hacer especial pronunciamiento en costas».

Octavo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte demandada, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia con fecha 18 de noviembre de 1989, con la siguiente parte dispositiva: "Estimar parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de doña Emilia y don Casimiro y desestimar íntegramente la adhesión formulada por la Compañía "Construcciones Emilio González, S. L.", frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Gijón en autos de juicio de menor cuantía número 570/88, la que se revoca en el sentido de acoger parcialmente la demanda y la reconvención en las cantidades respectivamente de ocho millones novecientas tres mil seiscientas noventa y seis pesetas (8.903.696 pesetas) y cinco millones quinientas nueve mil trescientas pesetas (5.509.300 pesetas), viniendo obligados los demandados primeramente indicados por compensación de ambas deudas a abonar a la Compañía demandante la cantidad de tres millones trescientas noventa y cuatro mil trescientas noventa y seis pesetas (3.394.396 pesetas), la que devengará los intereses fijados en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir de la fecha de esta sentencia. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia ni de las originadas por la interposición del recurso por los demandados, y siendo de cargo de la Compañía actora las causadas por su adhesión a la apelación».

Noveno

El Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, en representación de "Construcciones Emilio González, S. L.», ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, con apoyo en los siguientes motivos: "1.° Por infracción de la norma del Ordenamiento jurídico aplicable al caso que nos ocupa, a que se refiere el apartado 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración de lo dispuesto en el artículo 1.214 del Código Civil . 2.° Al amparo del mismo apartado 5.° del artículo 1.692 de la Ley rituaria, por infracción de la norma del Ordenamiento jurídico aplicable al vulnerar lo dispuesto en el artículo 1.100 del Código Civil ». Décimo: Admitido el recurso e instruidas las partes, los autos se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

Fundamentos de Derecho

Primero

Como supuestos de hecho incontrovertidos en casación en cuanto admitidos por las partes, aun cuando se discrepe de su valoración jurídica por la entidad recurrente, se señalan los siguientes: 1.° Que en el contrato motivador del proceso que aquí concluye que lleva fecha de 24 de agosto de 1982, se contiene una cláusula, la octava, en la cual se establece que las obras darán comienzo el día de la firma del mismo -que es la indicada-; que deberán estar completamente terminadas en los doce meses siguientes y si transcurrido dicho plazo no se hubieren concluido y el retraso fuere imputable a la entidad contratante"Construcciones Emilio González, S. L.», ésta deberá indemnizar al propietario en el 10 por ciento del interés anual sobre el presupuesto de contrata y durante el tiempo de retraso; 2.° Está acreditado y reconocido por los litigantes, que las obras no se concluyeron en el indicado plazo contractualmente convenido.

Segundo

El motivo primero del recurso, que tiene como soporte procesal el ordinal 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , atribuye a la sentencia impugnada la vulneración del artículo 1.214 del Código Civil , al haber invertido la carga de la prueba, ya que en opinión de la Sociedad recurrente era a los reconvinientes a quienes correspondía probar que el hecho de no haber concluido las obras en el plazo convenido se debía a culpa de la entidad constructora.

La infracción denunciada carece de base jurídica; en consecuencia, ello conduce al perecimiento de la motivación, dado que al sustentar tal posición no parece tenerse en cuenta que lo en realidad hecho por el Tribunal de apelación no ha sido invertir la carga de la prueba, ya que con la cláusula octava del contrato en cuestión a la vista, lo que el mismo ha hecho es una aplicación clara del citado precepto en lo que a la atribución de la carga de la prueba se refiere, dado que como muy bien ha dicho, la resolución impugnada, pactado el plazo de duración de las obras y las consecuencias del retraso, salvo que el mismo no fuere imputable a la entidad constructora, sólo por tanto en este caso es atribuible a los reconvinientes el acreditar dicho retraso, proyectándose sobre la constructora, a fin de liberarse de las consecuencias del mismo, la prueba de su inimputabilidad en la conclusión de la obra fuera del plazo pactado, lo que según se declara en la sentencia imputada, no ha realizado, en cuanto "... no puede acogerse la relativa a los problemas suscitados en el pago de las últimas certificaciones...».

Tercero

En la motivación segunda, que se asienta sobre el mismo precepto y ordinal que la precedente, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 1.100 del Código Civil , motivo igualmente desestimable dado que lo en él ofrecido es una extemporánea referencia a algo no discutido en la litis, cual es la mora por parte de la entidad constructora en orden a la conclusión de las obras, extraña alegación por otra parte, toda vez que para nada se emplea en la sentencia impugnada el término ni el concepto de "mora» y sí únicamente se alude a lo en realidad acontecido en orden al incumplimiento del contrato de obra, esto es, a "demora» en lo que a la conclusión pactada de las obras se refiere, lo cual hace entrar en juego la citada cláusula octava del contrato indicado y no la inversión sino la carga directa de la prueba de la no imputabilidad del retraso a la Sociedad recurrente, que es cuestión en cierto modo distinta y desde luego también en cierto modo nueva, casacionalmente hablando.

Cuarto

El perecimiento de sus dos motivaciones provoca la del recurso en su plenitud, con las consecuencias que para tales casos se establece en el artículo 1.714, regla 4.ª Ley de Enjuiciamiento Civil , salvo la pérdida del depósito por no ser necesaria su constitución.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de 43 casación interpuesto por "Construcciones Emilio González, S. L.», contra la sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, en fecha 18 de noviembre de 1989 . Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia con devolución a la misma de las actuaciones que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Alfonso Villagómez Rodil.-Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- Antonio Guitón Ballesteros.- Mariano Martín Granizo Fernández.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando Audiencia Pública, de lo que, como Secretario, certifico.

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