STS, 9 de Enero de 1992

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Enero 1992

Núm. 10.-Sentencia de 9 de enero de 1992

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

PROCEDIMIENTO: Juicio de cognición.

MATERIA: Desahucio de finca rústica. Novación.

NORMAS APLICADAS: Artículo 132-3 de la Ley de Arrendamientos Rústicos.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 3 de mayo de 1956,28 de mayo de 1986, 17 de febrero

de 1987, 7 de julio de 1989, 2 de junio de 1990, 23 de julio de 1991, 7 de marzo de 1986, 16 de

diciembre de 1987, 24 de julio de 1989, 4 de abril de 1990, 7 y 18 de junio y 22 de noviembre de

1982, 20 de noviembre de 1985 y 27 de octubre de 1990.

DOCTRINA: La novación extintiva exige para su determinación la constancia expresa de la voluntad

de llevar a cabo la extinción de la obligación primitiva; la novación impropia o modificativa no tiene

efectos extintivos sino de simple alteración de alguno de los aspectos no fundamentales del

negocio por ella afectado. La apreciación de los supuestos determinantes de la novación, en cuanto

cuestión de hecho corresponde a los Tribunales de instancia. En caso de duda la solución ha de

entenderse en pro del efecto más débil, es decir la novación modificativa.

En la villa de Madrid, a nueve de enero de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados firmantes, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio de cognición número 99/87 , sobre desahucio de finca rústica, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de San Roque; cuyo recurso fue interpuesto por don Manuel , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Ruano Casanova y asistida del Letrado don Salvador Villanueva Liñamo; siendo parte recurrida don Felix .

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador señor Aldana Almagro, en representación de don Felix , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de San Roque, con fecha 26 de febrero de 1987 , escrito de demanda junto con documentos, contra don Manuel .

Segundo

De la misma se da traslado a la parte demandada a fin de que comparezca y conteste a lademanda dentro del plazo de seis días librándose exhorto por tales efectos.

Tercero

Contestada la demanda por el Procurador señor López Fuentes, en representación del demandado don Manuel , se da traslado a la parte demandante y se convoca a las partes a juicio para el 17 de febrero de 1987.

Cuarto

En el juicio son admitidas las pruebas documentales aportadas con la demanda y contestación, y se señala día para la práctica de confesión y testifical propuesta por el demandado.

Quinto

Son practicadas las pruebas en el término correspondiente.

Sexto

El señor Juez de Primera Instancia de San Roque, dictó sentencia con fecha 14 de junio de 1988 cuyo fallo es como sigue: "Desestimo la demanda formulada por don Felix por considerar vigente y en prórroga legal el contrato de arrendamiento de Fincas Rústicas que le unía a don Manuel , a quien absuelvo de las peticiones hechas en su contra imponiendo las costas al demandante.»

Séptimo

Interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de la parte demandante y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia con fecha 20 de septiembre de 1989 , con la siguiente parte dispositiva: "Que, acogiendo el recurso de apelación promovido por el actor don Felix , revocando la sentencia apelada que con fecha 14 de junio de 1988 dictó el señor Juez de Primera Instancia de San Roque en los autos origen de este rollo y estimando la demanda, debemos declarar y declaramos extinguido el arrendamiento de las fincas a que se refiere el contrato de fecha 31 de marzo de 1975, con su adición de 23 de febrero de 1978, existente entre el actor y el demandado, don Manuel , como arrendador y arrendatario, respectivamente, y acordamos el desahucio de dichas fincas por su ocupante, bajo apercibimiento de lanzamiento si no las desaloja en plazo legal; condenando al demandado al pago de las costas causadas en primera instancia y sin expresa declaración acerca de las de esta alzada.»

Octavo

La Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova, en representación de don 10 Manuel , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, con apoyo en los siguientes motivos: "1.° Manifiesto error de Derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas, basado en documentos ( art. 132-3-4.° de la Ley 83/80 ). 2° Por infracción de Ley (art. 132-3.a-3, Ley 83/80 ). 3.° Por infracción de Ley (art. 132-3-4, Ley 83/80 ).»

Noveno

Admitido el recurso e instruidas las partes, los autos se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Mariano Martín Granizo Fernández.

Fundamentos de Derecho

Primero

Cual se indica en la sentencia impugnada, "son hechos que han quedado probados y admitidos por los litigantes» los siguientes: 1.° Que el 31 de marzo de 1975, don Felix arrendó a don Carlos María diversas fincas rústicas por un plazo de seis años que se iniciaba el 1 de octubre de 1974 y finalizaba el 30 de septiembre de 1980, siendo la renta pactada de 700.000 pesetas anuales; 2° El 23 de febrero de 1978, dicho arrendatario, señor Carlos María , con el consentimiento del arrendador señor Felix subroga en los derechos que como tal arrendatario tenía y dimanaban del citado contrato de arrendamiento y en las mismas condiciones pactadas al demandado-recurrente, don Manuel , quedando éste de acuerdo con el actor-recurrido en que al finalizar el contrato éste se prorrogaría por seis anualidades más, a razón de un millón de pesetas cada una; 3.° Lo indicado juntamente con otros pactos que no afectan al caso, se contienen en una "Cláusula Adicional» del referido contrato de arrendamiento de 1 de octubre de 1974; 4.° En dicha "Cláusula Adicional» se hace constar, que dicha cesión se hace "en las mismas condiciones en que la tiene arrendada» -la finca-; que del plazo inicial de seis años del arrendamiento en que se subrogó, a él sólo le aprovecha en parte mediante el abono de la renta de 700.000 pesetas anuales en dicho contrato establecido; y que a partir de 1980 en que terminaba dicho arriendo y hasta la conclusión de la prórroga convenida en referida Cláusula Adicional, o sea, en el año 1986 el subrogado satisfaría la renta anual de un millón de pesetas (1.000.000 ptas.); 5.° El 20 de septiembre de 1985, el arrendador señor Felix notifica al arrendatario subrogado, señor Manuel , notarialmente, que el año agrícola que iba a comenzar era el último de los seis de la prórroga de la Cláusula Adicional entre ellos concertada, quedando definitivamente extinguido el contrato el día 30 de septiembre de 1986; 6.° El demandado y hoy recurrente, contesta por el mismo conducto en el sentido de que lo estipulado en la citada Cláusula Adicional fue un nuevo contrato de arrendamiento con duración del 29 de septiembre de 1980 al 30 de septiembre de 1986, por lo que con unaño de antelación comunicaba al arrendador su voluntad de ejercitar el derecho a la prórroga por seis años, manifestación que reitera, también notarialmente, el 26 de septiembre de 1985.

Segundo

Es de señalar en primer lugar la impropiedad procesal del recurso, al sustentar el mismo sobre el artículo 132.3 de la Ley de Arrendamientos Rústicos , en lugar de con base en el artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Mas al margen de ello, es lo cierto que el recurso se compone de tres motivaciones de las cuales, la primera, denuncia con amparo en el artículo 132.3.4.° de la Ley de Arrendamientos Rústicos el "manifiesto error de hecho y de Derecho en la apreciación de las pruebas», señalando como apoyo de tal alegación la interpretación que la Sala "a quo» ha realizado del documento de 23 de febrero de 1978, insistiendo a tales efectos en lo que "esta parte ha venido manteniendo en la primera y segunda instancia», de que el citado documento contiene "dos negocios jurídicos diferenciados y delimitados...», ya que en el apartado a) del mismo, se formaliza una cesión de derechos y obligaciones y en el b) "un nuevo contrato de arrendamiento rústico».

No puede triunfar la tesis que la motivación ofrece, dado que: 1.° Como es regla general en la interpretación de los contratos, éstos han de ser contemplados a efectos de su exégesis en su conjunto y no desmembrando su contenido, o al menos no como aquí se pretende, dado que cual se deduce claramente de lo dicho por el Tribunal "a quo», el aquí objeto de crítica y debate no es en realidad otra cosa que una "Cláusula Adicional» de un contrato inicial y principal de arrendamiento de finca rústica que contiene una novación del mismo. Insistir por tanto en la alegación de que hay en dicha Cláusula dos manifestaciones negociables, no tiene otra finalidad que intentar enturbiar la en principio clara unidad contractual de su contenido. 2.° Lo en referida Cláusula contenido, no es otra cosa para el Tribunal sentenciador y para esta Sala que una manifestación novatoria impropia o modificativa del contrato principal y originario. Resuelto este extremo, se hace preciso adentrarse en lo que constituye en realidad la médula del presente recurso: la naturaleza de dicha novación, procediendo a exponer los razonamientos dirigidos al estudio de la motivación.

Tercero

Cual se acaba de indicar, mantiene el Juzgador de apelación, en opinión de esta Sala con acierto, que la novación en cuestión es simplemente modificativa o impropia y no extintiva, con una serie de consideraciones que este Tribunal comparte y a los efectos de la motivación va a completar así: A) Como dice la sentencia impugnada en su fundamento tercero, con la mirada puesta en los hechos probados y admitidos por las partes, lo convenido no supone una novación extintiva del artículo 1.204 del Código Civil , en cuanto la existencia de éstas exige para su validez una expresa declaración, dado que no se presumen y, además, que la nueva obligación sea incompatible con la anterior, ninguno de cuyos aspectos concurre aquí (sentencias de 7 y 18 de junio y 21 de noviembre de 1982; 17 de febrero y 16 de diciembre de 1987; 7 de julio de 1989 y 2 de junio de 1990, entre otras), siendo de acentuar a los efectos de presunción de la existencia de la novación extintiva, la exigencia de parte de la doctrina jurisprudencial de que se haga constar expresamente la voluntad de llevar a cabo la extinción de la obligación primitiva (vid sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1956, 28 de mayo de 1986, así como las de 17 de febrero de 1987, 7 de julio de 1989, 2 de junio de 1990 y 23 de julio de 1991). B) Asimismo es de indicar, que conforme a reiterada doctrina de esta Sala: 1) La novación modificativa o impropia, como su denominación indica, no tiene efectos extintivos sino únicamente de simple cambio o alteración de alguno de los aspectos no fundamentales en cuanto a su carácter o naturaleza, del negocio u obligación por ella afectado, razón por la cual el contrato en cuestión se mantiene aun cuando modificado en alguno de sus aspectos (sentencias de 7 de marzo de. 1986, 16 de diciembre de 1987, 24 de julio de 1989 y 4 de abril de 1990); 2) que la apreciación de supuestos determinantes de la novación, en cuanto cuestión de hecho (sentencia, entre otras, de 16 de enero de 1984) corresponde a los Tribunales de instancia, a cuyo criterio ha de estarse a menos de ser impugnado en forma (sentencias de 7 y 18 de junio y 22 de noviembre de 1982, 20 de noviembre de 1985 y 27 de octubre de 1990), lo que aquí no ha acontecido, por cuanto la interpretación que la Sala "a quo» ha realizado de la Cláusula tantas veces citada es la acertada, ya que tomando como punto de partida los presupuestos fácticos que la sentencia impugnada determina como acreditados y admitidos por los litigantes, que se dejan relatados en el primero de estos fundamentos, es de volver a llamar la atención sobre la doctrina de esta Sala a cuyo tenor en los casos en que pudiera existir duda entre si la novación pudiera ser modificativa o extintiva, la solución ha de entenderse en pro del efecto de la más débil, o sea, de la modificativa (sentencias, entre otras, de 29 de enero de 1982 y 20 de octubre de 1989).

Consecuencia de lo hasta ahora indicado es, que frente al criterio que pretende defender la motivación, la "Cláusula Adicional» tantas veces indicada no constituye un nuevo contrato sino una modificación no esencial y por ello no extintiva de aquél, siendo por tanto de estimar aplicables las consecuencias y efectos prevenidos en el contrato inicial de arrendamiento rústico celebrado el 31 de marzo de 1975, con las alteraciones que en él introdujo referida Cláusula, mas sin que ello implique el derecho a la prórroga que se solicitó por el demandado y hoy recurrente, como muy bien dice la sentencia impugnada.

Cuarto

Los restantes motivos, no son en realidad sino un desarrollo en cierto modo ampliado del que se acaba de examinar, en cuanto giran en torno a la calificación que el recurrente hace de la citada cláusula como un nuevo contrato de arrendamiento.

Así, en el segundo y con apoyo en el artículo 132.3.°.3 como el precedente, se ataca a la interpretación hecha por el Juzgador de apelación de la misma con la mirada puesta, ahora, en la vigencia del plazo de prórroga por el mismo pretendido y denegado por dicho Juzgador.

Como no se trata de volver a argumentar sobre lo ya dicho, únicamente indicar que por las consideraciones realizadas en los precedentes fundamentos este motivo es también de desestimar.

Quinto

En el último motivo y con apoyo en el artículo 132.3.4.° de la Ley de Arrendamientos Rústicos , se imputa al Tribunal sentenciador la infracción de Ley. Al margen del error que ello supone, dado que referido ordinal del indicado artículo de la Ley de Arrendamientos Rústicos , viene referido al "manifiesto error de hecho y de Derecho... en la apreciación de las pruebas...», es lo cierto que al igual que acontece con los dos precedentes gira en torno al mismo problema, el de la existencia de un nuevo contrato, cual pretende el recurrente y consiguientemente la para él equivocada interpretación que de la citada Cláusula ha hecho el Tribunal "a quo».

No es de insistir sobre lo ya dicho; por ello, la motivación al igual que las anteriores ha de ser desestimada.

Sexto

El perecimiento de los tres motivos provoca la del recurso en su plenitud, con las consecuencias que en orden a las costas se determinan en el artículo 1.715, regla 4.a de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Manuel , contra la sentencia que en fecha 20 de septiembre de 1989, dictó la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla ; se condena a dicho recurrente al pago de las costas causadas en este recurso. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Alfonso Villagómez Rodil.-Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Mariano Martín Granizo Fernández.- Rubricados.

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