STS, 31 de Enero de 1992

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA
ECLIES:TS:1992:12461
Fecha de Resolución31 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 67.-Sentencia de 31 de enero de 1992

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Seguro de robo y expoliación

NORMAS APLICADAS: Artículos 24 y 120-3 de la Constitución, artículos 372 y 248-3 de la LEC y LOP respectivamente. Artículos 16 último párrafo, 18-1º, 20, 38 de la del Contrato de Seguros de 8 de octubre de 1980; artículos 610, 632 y 659 de la LEC y 1.248 del CC Artículo 94 del Código de Comercio.

DOCTRINA: No cabe alegar prescripción ante el relato táctico de la Sala de instancia que desde el

primer siniestro ha habido un continuo debate dialéctico en el que reconociendo la Aseguradora su

obligación de indemnizar, se resistía al cumplimiento de la misma por la imposibilidad de obtener

un valor total de las mercancías existentes en el establecimiento por la negativa del asegurado de

entregar los balances. No hay actitud obstativa del asegurado cuando, no obstante negarse a

informar con entrega de balances, sí facilita facturas y los peritos suplen con su inspección visual

los datos precisos para cuantificar el daño, lo que descarga el dolo o culpa grave a efectos del

párrafo final del artículo 16 de la Ley de Seguros en orden a la pérdida del derecho a la

indemnización.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados firmantes, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Ilma. Audiencia Provincial de Logroño, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Logroño, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la "Compañía Mercantil Anónima de Seguros y Reaseguros Mare Nostrum, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Infante Sánchez y asistida del Letrado don Carmelo Irazola Sáez, en el que es recurrido don Javier , representado por el Procurador de los Tribunales don José Manuel de Dorremochea Aramburu, y asistido del Letrado don José Antonio de Diego Ochoa.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Logroño, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía número 14/88, a instancia de don Javier , contra Compañía de Seguros "Mare Nostrum, S. A.», sobre reclamación de cantidad.Por la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho se estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado, que en su día se dictara sentencia por la que se condenase a la demandada al pago de 4.337.305 pesetas más los intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas.

Admitida a trámite la demanda, la parte demandada la contestó alegando cuantos hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos, para terminar suplicando al Juzgado que en su día tras la tramitación legal, se dictara sentencia por la que, estimando la prescripción que alegaba, se le absolviera sin entrar en el fondo del asunto, y subsidiriamente se absolviera de los pedimentos de la demanda por extinción de la obligación de indemnizar, a tenor del artículo 16 de la Ley del Contrato de Seguro , o porque dicha obligación no hubiera podido nacer, a tenor del artículo 18 del mismo texto legal, y en cualquiera de los casos, con imposición de las costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 9 de mayo de 1989, cuyo fallo es como sigue: Fallo: Que estimando en parte y en parte desestimando la demanda formulada por el Procurador don Francisco Salazar Terreros en nombre y representación de don Javier contra Compañía de Seguros "Mare Nostrum,

S. A. Seguros y Reaseguros», debo declarar y declaro haber lugar a la misma en cuanto a 1.934.119 pesetas desestimándola en cuanto al resto, del cual se absuelva a la demandada; condenando a ésta a que abone al actor la mencionada cantidad de 1.934.119 de pesetas más los intereses legales que dicha cantidad haya devengado desde la fecha de interposición de la demanda; todo ello, sin hacer expresa imposición en las costas procesales a ninguna de las partes.

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Ilma. Audiencia Provincial de Logroño dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 1989 , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos. Estimando parcialmente el recurso de apelación planteado, en nombre y representación de don Javier contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Logroño, y revocando parcialmente dicha sentencia, condenamos a la demandada Compañía de Seguros "Mare Nostrum, S. A., Seguros y Reaseguros», a que indemnice al actor en la suma de

1.319.142 pesetas, más el 20% en concepto de interés anual correspondiente a 281 días, cantidad ésta que ha de ser fijada en ejecución de sentencia. Sin hacer expresa condena en costas de ambas instancias. .

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de la entidad mercantil "Compañía Mercantil Anónima de Seguros y Reaseguros Mare Nostrum, S. A.», se formalizó recurso de casación, que fundó en los siguientes motivos:

Primero

Inadmitido.

Segundo

Al amparo del artículo 1.692, número 5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Entendemos que han sido infringidos los artículos 23 de la Ley de Contrato de Seguro, de 8 de octubre de 1980, 1.969 del Código Civil y 944 del Código de Comercio .

Tercero

Por infracción del artículo 120.3 de la Constitución , que impone que las sentencias sean siempre motivadas, en relación con el artículo 24 del mismo texto legal supremo.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día veinticuatro de enero, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el juicio declarativo de menor cuantía promovido por don Javier contra la "Compañía Mercantil Anónima de Seguros y Reaseguros, Mare Nostrum, S. A.», sobre reclamación de cantidad, dicha pretensión se basaba en las siguientes alegaciones fácticas, expuestas en síntesis: 1.a) El actor tenía contratados con la compañía demandada, dos pólizas de seguro contra el robo y la expoliación, cobertoras de tales riesgos y sobre el mobiliario industrial, instalaciones y existencias propias de establecimiento dedicado a tienda de electrodomésticos en los locales comerciales destinados a esos fines en las calles Gallarza, 15 y Vara del Rey, 10 en Logroño, cuyas pólizas tenían números 204.235 (local de la calle Gallarza) y 204.261 (local de la calle Vara del Rey) y aseguraban un valor respectivo de tres y cuatro millones, sobre mobiliario y existencias. 2?) El 31 de mayo de 1983 se cometió un robo en el local de la calle Gallarza, forzando la verja de entrada y rompiendo un cristal de la puerta, causándose daños valorados en15.000 pesetas, y ascendiendo el valor de los objetos robados a la cantidad total de 692.244 pesetas. Con fecha 23 de abril de 1984, se cometió otro robo en el local de la calle Vara del Rey, con fractura de cristal del escaparate, siendo sustraídos objetos por valor de 587.237 pesetas, en total. Y en 29 de agosto de 1985 se perpetró un robo más en el local de la calle Gallarza, con daños materiales valorados en 1.000 pesetas, e importando lo aprehendido un total de 1.430.956 de pesetas. 3.a) De cada uno de tales siniestros se cursó parte a la Aseguradora, y se formularon denuncias ante la Comisaría de Policía. En relación con el primero de ellos, el 31 de mayo de 1983, tras innumerables gestiones personales y conversaciones mantenidas con la oficina de la compañía en Logroño, se dio traslado al actor de la carta de 16 de mayo de 1986, en la que se comunica el rechazo del siniestro, sucediéndose nuevamente las conversaciones y gestiones, y con fecha 21 de agosto de 1986 se comunica la insistencia de la Central en el mismo sentido. 4º) Suerte parecida corrió el siniestro de 23 de abril de 1984, recibiendo el actor, en 21 de agosto de 1986, carta en la que se le ofrecía el 50°7o del total de los objetos sustraídos. 5.a) Respecto al último siniestro, el del 29 de agosto de 1985, se recibió la carta de 16 de mayo de 1986 en solicitud de "inventario a la fecha del siniestro libros de contabilidad y entradas y salidas». 6º) Por la Central de la demandada, sita en Palma de Mallorca, se ha venido prolongando la solución de los siniestros, sin que en ninguno de ellos se haya llegado a una liquidación, y 7º) Por los conceptos de daños causados y valor de los objetos sustraídos se reclaman

2.726.437 pesetas, y en aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro se reclaman en concepto de intereses, tomándose como inicio del cómputo tres meses desde la fecha del siniestro y como límite el fin del año 1987, la suma de 1.610.868 de pesetas (612.944 pesetas por el de 1983; 401.276 pesetas, por el de 1984, y 596.638 pesetas por el de 1985), lo que hacía que el total reclamado en la litis, ascendiese a la cifra de 4.337.305 pesetas. El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Logroño, por sentencia de 9 de mayo de 1989 y con estimación parcial de la demanda, condenó a la Compañía aseguradora al pago de la cantidad de 1.934.119 pesetas, más sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, cuya resolución fue revocada parcialmente por la dictada, en 31 de octubre de 1989, por la Iltma. Audiencia Provincial de la referida capital, en el sentido de condenarse a la susodicha aseguradora a que indemnizase al actor en la suma de 1.319.142 pesetas, más el 20% en concepto de interés anual correspondiente a 281 días, cantidad a fijar en ejecución de sentencia. Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por la tan repetida entidad de Seguros, a través de tres motivos a tenor del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y amparados, de modo respectivo, en los ordinales 4º, 5º y 6º del indicado precepto, si bien el primero de ellos fue declarado inadmitido por auto de la Sala de fecha 27 de junio de 1990.

Segundo

De los motivos admitidos, segundo y tercero del recurso, debe concederse preferencia al estudio del tercero al estar refiriéndose a la infracción de preceptos que afectarían, en su caso, a la validez y eficacia de la sentencia recurrida en su aspecto jurídico-procesal. En dicho motivo se invoca la infracción del artículo 120.3 de la Constitución , que impone que las sentencias serán siempre motivadas, en relación con el artículo 24 del mismo texto constitucional, argumentándose que ello no acontece en la recurrida ya que no relaciona consecuentemente los hechos alegados y probados, con las normas jurídicas que la recurrente entiende de aplicación, siguiéndose una motivación parcial y contraria a los hechos probados. Con independencia de incardinar el motivo en un ordinal inexistente en el artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el 6º, que fue el que hizo constar en el escrito de preparación del recurso, por más que en el de interposición no se haga mención de ordinal alguno, tal motivo debiera haberse defendido a tenor del ordinal 3º, que es el que se refiere al "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias», entre las que podrían encontrarse las contenidas en los artículos 372 y 248.3 de las Leyes de Enjuiciamiento Civil y Orgánica del Poder Judicial , respectivamente. Aun cuando en la resolución impugnada no se relacione la actividad probatoria en párrafos separados respecto a su fundamentación jurídica, ello no cabe estimarse cual un defecto de naturaleza substancial y con categoría de invalidar la sentencia en el plano casacional, especialmente cuando la misma alude a datos fácticos a tener en cuenta, de las que extrae determinadas consecuencias jurídicas, sin que éstas, a tenor del examen de la sentencia, supongan una motivación injustificada en relación con el "factum» apreciado, lo que determina, en definitiva, la imposibilidad de atribuir al Tribunal "a quo» desconocimiento del precepto constitucional relativo a que las sentencias habrán de ser motivadas, ni, tampoco, de los precitados artículos 372 y 248.3, cuyo que hacer procesal, por otra parte, no implicó vulneración alguna del principio constitucional de la tutela judicial efectiva, procediendo, consecuentemente, la claudicación del motivo examinado.

Tercero

El segundo motivo se divide en distintos apartados, denunciándose en cada uno infracciones de normas concretas, así: A) Artículos 23 de la Ley de Contrato de Seguro, 50/1980, de 8 de octubre, 969 y 944 de los Códigos Civil y de Comercio , respectivamente (por violación o interpretación errónea). B) Artículos 16, último párrafo, 18, párrafo primero (por violación o interpretación errónea), de la Ley de Contrato de Seguro . C) Artículos 20 (por inaplicación indebida) y 38, en general y último párrafo en especial (por violación por inaplicación) de la Ley antedicha. D) Artículos 610 y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y E) Artículos 659 y 1.248, de la precitada Ley y del Código Civil , respectivamente. Las normas denunciadas en el apartado A) se refieren al tema de la prescripción, sobre el cual, es de decir, con carácterprevio, que no pueden ser tenidas en cuenta las críticas que se hacen a aspectos fácticos establecidos en la sentencia impugnada y a la significación concedida a la carta de 21 de agosto de 1986, puesto que ello representa, sin duda, un ataque a la apreciación probatoria y como tal, reservado a la vía casacional del ordinal 4º, ajena a la utilizada en el apartado de que se trata. En el tema planteado, recobra decisiva importancia la realidad fáctica declarada en el primer Fundamento de Derecho de la sentencia recurrida, que fue del siguiente tenor: "todo el relato histórico contenido en el proceso evidencia que desde el momento en que ocurrió el primer siniestro, ambas partes han mantenido un continuo combate dialéctico, en el cual, reconociendo la demandada aseguradora su propia obligación de indemnizar, se resistía a hacer efectiva dicha obligación ante la imposibilidad de obtener un valor total de las mercancías existentes en el establecimiento por la negativa del actor a entregarle los balances... hasta que, de modo definitivo, la demandada remitió a la actora la carta de 21 de agosto de 1986, ratificando otra anterior de fecha 16 de mayo de igual año, notificando que no se hacía cargo del pago de indemnización alguna», "factum» el relacionado que ha quedado inalterado por la razón antes indicada. Si bien es cierto que a tenor del artículo 1.969 del Código Civil , el tiempo para la prescripción de las acciones del caso de autos, se contaría desde el día en que pudiera ejercitarse, no lo es menos que la primera consecuencia a extraer de la realidad fáctica descrita es que existió una interrupción de la prescripción, ya que "desde el momento en que ocurrió el primero siniestro», las partes estuvieron discutiendo sobre la obligación indemnizatoria que correspondía a la Compañía aseguradora-recurrente, incluso, ésta vino en reconocer tal obligación, lo que supone una causa interruptiva prevenida en el artículo 944 del Código Mercantil , y dado que semejante situación se prolongó hasta la remisión de la carta de 21 de agosto de 1986, que, ratificando la anterior de 16 de mayo, expresaba la negativa a indemnizar, otra consecuencia del "factum» es que a partir de la indicada fecha había que contar el término prescriptivo del artículo 23 de la Ley 50/1980 , el de dos años, sin que hubieran transcurrido, puesto que la demanda fue presentada en el mes de enero de 1988, y esto así, es evidente que no cabe apreciar infracción, por violación o interpretación errónea de los preceptos que han quedado citados, con lo cual, el apartado A) del motivo no resulta atendible.

Cuarto

En el apartado B) del motivo, los preceptos invocados como infringidos hacen referencia a las informaciones que el asegurado deberá facilitar sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro ( artículo 16, párrafo último, de la Ley 50/1980 ) y a la obligación en el asegurador de satisfacer la indemnización al término de las investigaciones y peritaciones (artículo 18, párrafo primero, del indicado texto legal). Al igual que se dijo al estudiar el apartado A), hay que hacer abstracción de toda remisión valorativa al informe pericial, pues ello supondría excederse de los propios límites del ordinal 5? en que se sitúa el apartado objeto de la sentencia recurrida: "...consta, asimismo, la realización de la peritación necesaria para determinar los daños resultantes del siniestro, justificados a través de las facturas de las mercancías sustraídas y aportadas por el asegurado... poniendo los autos de manifiesto, a través del informe pericial aportado a los folios 32, 46 y 55, la conducta negativa del asegurado a aportar el inventario, por ello no ha de suponer la desaparición de la aludida obligación de indemnizar, desde el momento en que el propio perito, en base a su inspección visual de todas las existencias del establecimiento valoró éstas en un precio aproximado superior al de los daños asegurados en las pólizas» (Fundamento de Derecho tercero). De esta transcripción fáctica se desprende que el asegurado aportó "las facturas de las mercancías sustraídas», consistiendo su conducta desinformadora en la "negativa a aportar el inventario», pero semejante actuación obstativa no fue considerada relevante por el Tribunal "a quo», ya que el perito la vino a suplir con su "inspección visual», con lo que no se está en presencia del "dolo o culpa grave» que requiere el inciso final del párrafo último del artículo 16, en orden a la pérdida del derecho a la indemnización, y ello supone la inexistencia de violación o interpretación errónea del precitado artículo, que lleva consigo, como ineludible consecuencia, aplicar el mismo juicio de valor a la denuncia formulada acerca del párrafo primero del artículo 18, determinándose por ello el rechazo del apartado B) del motivo.

Quinto

Las infracciones a las que se refiere el apartado C) del motivo conciernen a los artículos 20 y 38, éste, especialmente en su último párrafo, de la Ley 50/1980 , pero cuanto afecta a vulneración del segundo de los artículos citados, el 38 debe desestimarse de plano en razón a que el trámite regulado en el mentado artículo no es aplicable a los casos de contienda judicial propiamente dicha. Respecto del artículo 20, no cabe sostener su inaplicación con base en el argumento del recurrente de no haber nacido la obligación indemnizatoria del artículo 18, pues, como ya se dijo en el anterior fundamento, la misma subsistía a pesar de la conducta negativa del asegurado, y por lo que respecta al cómputo de los intereses, no es dable sostener su improcedencia por el hecho de quedar fijada la indemnización en la sentencia, ni sostener, tampoco, que la fecha inicial tomada por el Tribunal "a quo» representaba una contradicción con la del informe pericial evacuado en el período probatorio, toda vez que el artículo 20 ha de ser entendido en función de los que le preceden en la Ley, en especial, de su inmediato 18, en el que se alude a las "investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo», debiendo entrar en juego, por tanto, las fechas del o de los informes de peritación siguiendo instrucciones de la Compañía aseguradora, lo cual determina, en definitiva, la claudicación del motivo en su apartado C), y es más, en el caso de que la indemnización del artículo 20se aplicase tomando como fecha del cómputo inicial la correspondiente al informe pericial emitido en el trámite probatorio, 7 de marzo de 1989, o la de la sentencia recurrida, 31 de octubre de 1989, el montante total de dicha indemnización podría ser muy superior a la fijada en la meritada sentencia, lo que supondría una agravación de la condena de pago impuesta a la entidad recurrente, con el correlativo desconocimiento del principio "reformado in pejus».

Sexto

Asimismo, ha de fracasar el motivo en relación con las infracciones que se denuncian en sus apartados D) y E), artículos 610 y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y 659 y 1.248 de la referida Ley y del Código Civil , respectivamente. Tanto el artículo 632, como el 659, ambos del texto procesal, confieren al Juzgador apreciar las pruebas pericial y testifical según las reglas de la sana crítica, las que, conforme a doctrina consolidada de la Sala, de tan general conocimiento que excusa la cita de las sentencias en que figura recogida, no son susceptibles de casación al no constar tales reglas en precepto alguno que pueda mencionarse como infringido, y ninguno de dichos artículos tienen carácter de preceptos valorativos de la prueba a efectos de casación, al ser de índole admonitiva. Por otro lado, aunque el perito no hubiera dispuesto de la total documentación suficiente para evacuar su dictamen, tal circunstancia carecería de eficacia en punto a desvirtuar el informe y éste, no quedaría privado de su propia naturaleza técnica, incluso, aun cuando algunas de sus apreciaciones estimativas pudieran adolecer de cierto margen de error. Y en cuanto a lo argumentado en el apartado E) acerca de la prueba testifical, aparte de lo expuesto al principio, es de indicar que el Juzgador ostenta de absoluta libertad, en orden a la apreciación o no de las declaraciones de los testigos que hubieran depuesto.

Séptimo

La desestimación de los motivos segundo, en los diferentes apartados que comprende, y tercero, únicos admitidos, del recurso de casación formalizado por la entidad mercantil "Compañía Mercantil Anónima de Seguros y Reaseguros Mare Nostrum, S. A.», lleva consigo, por disponerlo así, el último párrafo del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la parte recurrente, a la que habrá de serle devuelto el depósito constituido, pues no existió obligación al respecto en razón a que las sentencias recaídas en primera y segunda instancia no resultaron conformes entre sí, artículo 1.703 de aquélla.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la entidad mercantil "Compañía Mercantil Anónima de Seguros y Reaseguros Mare Nostrum, S. A.», contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 1989, que dictó la Ilma. Audiencia Provincial de Logroño , y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, con devolución del depósito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.-Jesús Marina y Martínez Pardo.- Teófilo Ortega Torres.- José Almagro Nosete.- Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Alfonso Barcala y Trillo Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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