STS, 8 de Abril de 1992

PonenteJOSE MARIA SANCHEZ ANDRADE Y SAL
ECLIES:TS:1992:12152
Fecha de Resolución 8 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.216.-Sentencia de 8 de abril de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Sánchez Andrade y Sal.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Expropiación. Justiprecio. Intereses.

NORMAS APLICADAS: Ley 28/1984, de 29 de junio .

DOCTRINA: No destrucción de la presunción Iuris tantum de veracidad y acierto de que gozan los

acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. Procedencia del tipo de interés fijado en la

Sentencia de instancia.

En la villa de Madrid, a ocho de abril de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores anotados al final, el recurso de apelación que con el núm. 7.698/90, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Barcelona y por el Abogado del Estado contra Sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Barcelona el día 4 de mayo de 1990 , en pleito 921/85, sobre justiprecio de finca situada en el paseo del Valle Hebrón.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallamos:

  1. Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo núm. 921/85 promovido por el Ayuntamiento de Barcelona contra la resolución dictada por el Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona, de fecha 21 de mayo de 1985, desestimatoria del recurso interpuesto por la recurrente, contra el acuerdo de ese órgano de fecha 26 de febrero de 1985 (expediente núm. 4.945/74) referente a la fijación del justiprecio de la finca propiedad de don Víctor , sita en el paseo del Valle de Hebrón, núm. 71, de esta ciudad, en la cantidad de 7.648.200 pesetas, incluido el 5 por 100 de afección; manteniendo íntegramente el justiprecio fijado por el Jurado y anulando el pronunciamiento relativo a los intereses legales, los cuales deberán ser calculados conforme se especifica en el fundamento de Derecho quinto de la presente Sentencia. 2.º No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas. A esta Sentencia sirvieron de fundamentación los siguientes fundamentos de Derecho: 1. Constituye el objeto del presente recurso el análisis de la legalidad de los acuerdos emanados del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona, adoptados en fechas 26 de febrero y 21 de mayo de 1985, desestimatorio el segundo del recurso de reposición planteado frente al primero, en el que se fijaba el justiprecio de la finca propiedad de Víctor , sita en el paseo del Valle de Hebrón, núm. 71, de esta ciudad, en la cantidad de 7.648.200 pesetas, incluido el 5 por 100 de afección legal, más los intereses legales de demora que procedan calculados al tipo de interés básico del Banco de España; solicitándose en el suplico de la demanda la nulidad de dichas resoluciones por no ser conformes a Derecho, y que se declare como justiprecio la cantidad ya fijada en la hoja de aprecio propuesta al Ayuntamiento, de 3.159.450 pesetas, incluido el 5 por 100 de premio de afección, y que el tipo de interés por demora en el pago de dicho justiprecio es del 4 por 100 anual. 2. Por lo que serefiere a la valoración llevada a cabo por el Jurado, la parte recurrente invoca como fundamento de su pretensión anulatoria de los acuerdos del mismo, la existencia de error de hecho, por entender que al valorar la finca objeto de expropiación, por dicho órgano se ha aplicado al valor del suelo un aprovechamiento muy superior al real, por tener la finca la consideración de ciudad jardín intensiva, estimando también elevado para la zona y fecha, el rendimiento teniendo en cuenta, no estando tampoco de acuerdo con el valor fijado a la construcción, manteniendo, en consecuencia, la valoración municipal, tras resaltar las diversas valoraciones hechas por la propiedad. 3. Como establece la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en gran número de Sentencias, entre otras, las de 28 de noviembre de 1985, 24 de marzo y 14 de abril de 1986 y 22 de diciembre de 1988 , las resoluciones de los Jurados de Expropiación gozan de la presunción iuris tantum de veracidad y acierto derivada de su variada composición y de la formación jurídica y técnica de sus miembros, de la permanencia y especialización de la función, precisamente exigida para asegurar la independencia y objetividad de su actuación, pero no es posible desconocer, sin embargo, que sus apreciaciones no son vinculantes y lo fijado en ellas se corresponde con lo que la doctrina conoce como concepto jurídico indeterminado, sujeto, por tanto, a control jurisdiccional, quebrando aquella presunción de veracidad, cuando en la adopción de sus acuerdos estos Jurados inciden en errores de hecho, de apreciaciones, de cálculo o de derecho, o concurren circunstancias reveladoras de que el justiprecio señalado no corresponde al valor real del bien o derecho expropiado. Sin embargo, para destruir esa presunción no bastan meras afirmaciones, por muy lógicas que resulten, sino que se hace preciso, para imponerlas, unas pruebas específicas y concretas de cada uno de los puntos sobre los que se discrepa con la resolución del Jurado, correspondiendo a la parte recurrente la prueba de dicha inadecuación jurídica o fáctica. 4. En el caso enjuiciado el Jurado Provincial de Expropiación, aceptando y haciendo suyos los informes del Vocal técnico del Jurado, lleva a cabo la fijación del justiprecio de la finca en la cantidad antes mencionada de 7.648.200 pesetas, incluyendo el 5 por 100 de afección legal, valoración que ha de prevalecer al no poderse reputar destruida la presunción de acierto de la misma, al no haber sido practicada prueba alguna que desvirtúe la referida valoración por parte del Ayuntamiento recurrente, el cual se limitó a mantener la valoración municipal, sin tener en cuenta que la misma ya fue ponderada en su día por el Jurado. Debe añadirse a lo señalado anteriormente, que, aunque no se exprese en la demanda con la deseable claridad y rotundidad, parece aducirse que el Jurado ha concedido al expropiado una cantidad superior a la señalada por éste al formular su hoja de aprecio, de 6.906.996 pesetas, distinta a su vez de la valoración aportada, mediante dictamen de Perito Arquitecto por la propiedad en su comparecencia al acta previa de ocupación, que llevaba a cabo una valoración de la finca de 3.489.391 pesetas, con lo que se quebraría el principio de congruencia entre lo pedido y lo otorgado, pero no puede ser acogida dicha tesis municipal, porque dichas propuestas deben encuadrarse entre los ofrecimientos del propietario realizados a través del expediente, para lograr una solución amistosa, sin que constituyeran auténtica hoja de aprecio vinculante, siendo la última valoración propuesta por el expropiado y rechazada por el Ayuntamiento recurrente dando por intentada la avenencia, en fecha 19 de octubre de 1983, la de 13.120.301 pesetas, constituida por la cantidad anteriormente citada, incrementada para su actualización monetaria, con los índices de precios al consumo, por lo que se estima por la Sala que debe mantenerse el justiprecio señalado por los acuerdos recurridos, de la finca objeto de autos, al no poder hablarse de incongruencia, al no ser superior lo fijado por el Jurado a lo señalado formalmente en la hoja de aprecio. 5. Por lo que se refiere a la cuestión de los intereses de demora, tema sobre el que existe abundante Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en la que se afirma que los intereses de demora son de devengo imperativo y tratándose en el presente supuesto de una expropiación efectuada por una Corporación local, estos intereses han de girarse sobre la base del justiprecio antes mencionado a razón del 4 por 100 anual, como se solicita en la demanda, hasta la entrada en vigor de la Ley 28/1984, de 29 de junio ; es decir, hasta el día 4 de julio siguiente, en que conforme a dicha Ley se equiparan a estos efectos la Administración central y la local, rigiendo para ambas como interés legal el tipo básico del Banco de España, salvo que en la Ley de Presupuestos de cada año se señale otro diferente, por lo que con anterioridad a dicha fecha, el interés legal, tratándose de una Corporación local, será el del 4 por 100, por lo que procede estimar parcialmente la demanda planteada por el Ayuntamiento de Barcelona en este punto. 6. En las presentes actuaciones no se aprecian méritos para llevar a cabo una especial imposición en cuanto a costas.»

Segundo

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de la Administración y por la representación procesal del Ayuntamiento de Barcelona interpusieron recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual fue admitida en ambos efectos por providencia de 5 de julio de 1990, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones, personados y mantenida la apelación, el Abogado del Estado mediante escrito de 15 de abril de 1991 suplica a la Sala: Dicte Auto teniéndome por desistido del procedimiento y ordenando el archivo de los autos, con devolución de los suyos y del expediente administrativo a la audiencia de origen.Por Auto de 3 de junio de 1991 se acuerda tener al Abogado del Estado por desistido de la apelación que en su día interpuso contra la Sentencia dictadada en el recurso contencioso- administrativo originario de estas actuaciones y, asimismo, dispone que continúe la sustanciación de esta apelación, ya que la misma fue también interpuesta por el litigante mencionado en el antecedente de hecho primero de esta resolución, hasta que recaiga Sentencia.

Cuarto

La representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Barcelona tras alegar lo que estimó conveniente a su derecho suplicó a la Sala: Dicte Sentencia estimando íntegramente este recurso de apelación, revocando la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de fecha 4 de mayo de 1990 por no ser ajustada en Derecho y con estimación este recurso dé apelación se fije en tres millones ciento cincuenta y nueve mil cuatrocientas cincuenta (3.159.450) pesetas, incluido el 5 por 100 como premio por afección al justiprecio de la porción de la finca núm. 71 del paseo del Valle de Hebrón, propiedad de don Víctor .

Quinto

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 2 de abril de 1992, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don José María Sánchez Andrade y Sal, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Al haber desistido el Sr. Abogado del Estado del recurso de apelación por él interpuesto en la representación que le deviene por ministerio de ley contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 4 de mayo de 1990 , la apelación que se enjuicia se concreta al recurso que contra la meritada Sentencia formuló la representación del Excmo. Ayuntamiento de Barcelona, que mantuvo íntegramente el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona a la finca propiedad de don Víctor , sita en el paseo del Valle del Hebrón, núm. 71, en Barcelona, expropiada al estar afectada parcialmente por obras del II Cinturón de la Red Arterial de Barcelona, Ronda Tramo 1 B, pronunciamiento el de la Sentencia apelada al que llega el Tribunal a quo al no haberse desvirtuado la presunción iuris tantum de veracidad y acierto que gozan los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, impugnados en instancia, toda vez que en autos no se ha propuesto más prueba para rebatirlos que la obrante en el expediente en el que se produjeron los acuerdos impugnados; acuerdos que nada acredita incidieran en infracción legal o error de apreciación o cálculo revelador de que el justiprecio en los mismos señalado no corresponde al valor real del bien o derecho expropiado. En el escrito de alegaciones evacuado en trámite de instrucción del recurso de apelación que nos ocupa, la representación del Excmo. Ayuntamiento de Barcelona se acalla ante el tipo de interés de demora que señala la Sentencia apelada, y cuya procedencia viene dada por la aplicación de lo dispuesto en la Ley 28/1984, de 29 de junio .

Segundo

Las anteriores razones conducen a la desestimación del presente recurso de apelación, sin que sea de apreciar temeridad ni mala fe en las partes efectos de hacer una especial condena en costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación núm. 7.698 del año 1990 interpuesto por la representación del Excmo. Ayuntamiento de Barcelona contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de mayo de 1991 , recaída en el recurso núm. 991 del año 1985, debemos confirmar y confirmamos dicha Sentencia, por estar ajustada a Derecho, sin que proceda hacer una especial condena en costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Francisco José Hernando Santiago.-José María Sánchez Andrade y Sal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don José María Sánchez Andrade y Sal, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Séptima, del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

3 sentencias
  • SAP Pontevedra 308/2011, 31 de Marzo de 2011
    • España
    • 31 March 2011
    ...máxime sino concurre su oposición expresa ( por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 1 julio 1959, 29 septiembre 1967, 20 enero 1972, 8 abril 1992, 3 marzo 1995, 14 enero 1998, 18 noviembre 2000 ), con el resultado de que la sentencia que recaiga en estos procesos favorecerá a todos, s......
  • STSJ Cataluña , 22 de Octubre de 1999
    • España
    • 22 October 1999
    ...existencia de fraude en el resto del período de ocho años, con la consiguiente exclusión de los aumentos injustificados (Sentencias del Tribunal Supremo de 8 abril 1992 (RJ 19922611) y 18 febrero 1993 (RJ 19931207)-; y si se examinan, aplicando las reglas del criterio humano -tal como deter......
  • SAP Vizcaya 923/1999, 15 de Octubre de 1999
    • España
    • 15 October 1999
    ...de alzada tiene poder para conocer de la total actividad practicada y revisar la resolución impugnada (STS. de 10 de febrero de 1991 y 8 de abril de 1992) si bien el desconocimiento de las razones concretas por las que se interpuso el recurso limita necesariamente el análisis de la resoluci......
1 artículos doctrinales
  • El funcionamiento del régimen de participación durante su vigencia
    • España
    • Cuadernos Teóricos Bolonia Cuaderno Teórico Bolonia II. Derecho de Familia El régimen económico matrimonial de participación en las ganancias
    • 1 January 2012
    ...de bienes -art, 1.413 C.c.-, cuyo precepto -el primero de los citados- es obviamente también aplicable al régimen de separación" (SSTS de 8 de abril de 1992; 22 de mayo de 1993; 14 de mayo de 1994, entre Por otro lado, de acuerdo con la remisión que realiza el artículo 1.413 C.c., será de a......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR