STS, 20 de Abril de 1992

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:1992:11768
Fecha de Resolución20 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.333.-Sentencia de 20 de abril de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Cáncer Lalanne.

PROCEDIMIENTO: Especial de personal. Apelación.

MATERIA: Incompatibilidad entre dos puestos de trabajo del sector público. Médico. Declaración de excedencia en el puesto de Médico forense.

NORMAS APLICADAS: Art. 46.1 de la Ley Jurisdiccional.

DOCTRINA: Aunque la resolución administrativa que declaró la incompatibilidad no se comunicara al actor, antes de la interposición del recurso contencioso-administrativo, ello no le produjo indefensión, pues habiéndosele dado traslado del expediente administrativo, en el que obra aquella resolución, tuvo posibilidad de ampliar su recurso contra tal resolución. Tampoco es acogible la alegación de que mientras no alcanzara firmeza la resolución declarando la incompatibilidad, no cabía declararle excedente como Médico forense, pues los actos administrativos producen sus efectos desde el momento en que son dictados y son conocidos por el destinatario (aquí el Ministerio de Justicia, que era el competente para la declaración de excedencia).

En la villa de Madrid, a veinte de abril de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al final anotados, el recurso de apelación que con el núm. 4.538 de 1990 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de don Luis Manuel , contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 10 de abril de 1990 en su recurso núm. 305/89 , sobre incompatibilidad y excedencia. Habiendo sido parte apelada la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Luis Manuel contra la resolución del Director general de Relaciones con la Administración de Justicia de 26 de abril de 1989, debemos declarar y declaramos ajustada a Derecho tal resolución, sin costas.»

Segundo

Notificada la anterior Sentencia por don Luis Manuel , se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo.

Por providencia de 20 de abril de 1990, se admite en ambos efectos y se acuerda emplazar a las partes y remitir las actuaciones y expediente administrativo a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones y personado y mantenida la apelación por el Procurador don Miguel Ángel de Cabo Picazo, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El Sr. Cabo Picazo evacua el trámite conferido y tras alegar lo que estimó conveniente a su derecho suplicó a la Sala dicte Sentencia por la que estimando el recurso de apelación interpuesto se revoque la Sentenciadictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, y estimando la demanda iniciadora del recurso se anule y deje sin efecto la resolución impugnada.

Cuarto

El Abogado del Estado presenta escrito en el que termina suplicando a Sala dicte Sentencia desestimatoria.

Quinto

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 10 de abril de 1992, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Visto siendo Ponente de la misma el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Cáncer Lalanne.

Fundamentos de Derecho

Primero

El acto administrativo impugnado es la resolución de la Dirección General de Justicia del 26 de abril de 1989, por la que se declara en situación de excedencia voluntaria al recurrente en su calidad de Médico forense. La impugnación se funda en que la excedencia se decreta en virtud de una resolución de la Dirección General de Servicios del Ministerio para las Administraciones Públicas, que había denegado al actor la compatibilidad para el desempeño de aquella actividad con la de Médico en el Hospital Nª Señora Los Llanos, sin que hubiera sido notificada esta resolución al tiempo de la interposición del recurso contencioso-administrativo, lo que según el apelante la había producido indefensión. También aduce, ya en apelación, que la declaración de excedencia, que es ejecución de la de incompatibilidad, no debería haberse producido hasta que adquiriese firmeza aquélla. En función de ambas motivaciones pretende el apelante la revocación de la Sentencia apelada, que había desestimado el recurso, y que se declare por este Tribunal la nulidad del acto inicialmente recurrido.

Segundo

La apelación ha de ser desestimada, pues si bien es cierto que no hay constancia en autos de que la resolución administrativa que decretó la incompatibilidad hubiese sido comunicada al actor antes de la interposición del recurso contencioso-administrativo, también lo es que esa circunstancia no ha llegado a producir una situación de indefensión material al recurrente, en cuanto que habiéndosele dado traslado del expediente administrativo, en el que obraba la resolución declaratoria de la incompatibilidad, tuvo a su alcance la posibilidad de ampliar el recurso a esa resolución, conforme al art. 46.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . De modo que a nada conduce la pretensión del actor, que en cualquier caso, únicamente hubiera podido dar lugar a que se declarara la nulidad de actuaciones, con retroacción del expediente al momento de la notificación de la resolución declaratoria de la incompatibilidad, pues, sabido es, que el acto de notificación es distinto del acto notificado, que conserva su validez si reúne, por su parte los requisitos legales. O bien porque estuvo en manos del recurrente la posibilidad de realizar dicha impugnación, pendiente el proceso, a partir del momento en que según admite, se le notifico durante el transcurso del mismo el acto que le incompatibilizaba para sus funciones de Médico forense, que, no debe olvidarse, no llegó a dejar de desempeñar visto que, en fechas inmediatas a la de la incoación del contencioso, respecto del que es de observar, no fue precedido del ineludible recurso de reposición, se decretó por auto del Tribunal de Primera Instancia la suspensión de la ejecución del acto administrativo de incompatibilización. Careciendo por completo de virtualidad la alegación referente a la falta de firmeza del tan nombrado acto declaratorio de incompatibilidad, que según el recurrente, había de impedir el que pudiera decretarse la excedencia, ya que, como también es sabido, los actos administrativos producen efecto desde el momento en que se dictara y son conocidos por su destinatario, en este caso el Ministerio de Justicia, que era el competente para la declaración de excedencia del actor en sus funciones de Médico forense; sin que se paralice su ejecutividad por el mero hecho de la interposición de los recursos - arts. 45 y 116 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 122, p. 1, de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo -; ello sin perjuicio de que pueda solicitarse, primero ante la Administración y luego ante la Jurisdicción, la suspensión de la ejecutividad del acto impugnado; posibilidad que, según se ha dicho, fue utilizada por el actor en fase judicial.

Tercero; No se aprecian motivos para una condena por las costas procesales causadas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Luis Manuel contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Castilla-La Mancha, de! 19 de abril de 1990, dictada en su recurso núm. 305/89 , sobre incompatibilidad y excedencia.

No se hace una expresa condena por las costas de esta apelación.ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Enrique Cáncer Lalanne.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Enrique Cáncer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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