STS, 20 de Mayo de 1992

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
ECLIES:TS:1992:11582
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.652.-Sentencia de 20 de mayo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

MATERIA: Robo con fuerza en las cosas. Escalamiento.

NORMAS APLICADAS: Artículos 500, 504.1, 505 y 514 del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 15 de febrero de 1983, 10 de julio de 1986, 6 de febrero de 1988 y 20 de marzo de 1990 del Tribunal Supremo .

DOCTRINA: El concepto de escalamiento no coincide con su acepción gramatical sino con la

histórica o teleológica equivalente al acceso al inmueble por lugar distinto o diferente del destinado

normalmente

al efecto. Excepción notable y reciente representa la Sentencia de 20 de marzo de

1990, en caso exacto al presente (ventana abierta y a 1,50 metros del suelo) que estimó no

concurrente el escalamiento en base a que el autor «no necesitó vencer de una manera especial

Obstáculos predispuestos para evitar el acceso al inmueble», mas esta doctrina aislada no debe

ser ratificada por ese mismo carácter único y menos en el caso ya que la acusación no planteó la

existencia del subtipo agravado del articulo 506.2.

En la villa de Madrid, a veinte de mayo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que pende ante esta Sala, interpuesto por el procesado Ignacio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona que le condenó por delito de robo con fuerza en las cosas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Sánchez Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Santa Coloma instruyó sumario con el núm. 7/1986, contra Ignacio y otro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Gerona que, con fecha 9 de octubre de 1989, dictó sentencia que contiene los siguientes: «1.° Probado y así se declara el procesado Ignacio , nacido el 25 de agosto de 1961 y sin antecedentes penales, sobre la una de la madrugada del día 9 de diciembre de 1984, se introdujo en el "Hostal Goya", propiedad de Laura , sito en avenida Puig de Castellet, núm. 45, de Lloret de Mar, para lo cual entró por una ventana que se encontraba abierta, a unmetro y medio del suelo aproximadamente. Una vez en el interior del Hostal el procesado hizo suyo un televisor "Telefunken", una platina de sintonizador "Panasonic", otra platina marca "Sharp" y un amplificador marca "Nec", tasado todo ello en 82.000 ptas. Dichos objetos los escondió el procesado, ayudado por una persona que no está a disposición del Tribunal, en un monte cercano, dirigiéndose a continuación al encuentro del procesado Clemente , nacido el 22 de octubre de 1960 y sin antecedentes penales, a quien le comunicaron el origen ilícito de los mentados objetos y propusieron su compra, aceptando el procesado Clemente , quien fue a buscar su furgoneta "R-4" matrícula PU-....-E para el transporte de los objetos, y una vez que ya los había colocado en la furgoneta fue sorprendido por la Policía Municipal y Policía Nacional que había recibido aviso de los hechos y de la matrícula de la furgoneta. Los objetos que portaba el procesado Clemente se han devuelto a la propietaria, y además se ha intervenido una cafetera industrial marca «Gaggia» de dos brazos, que el procesado Clemente había adquirido de un tercero, conociendo que dicha cafetera tenía un origen delictual, e instalado en un bar que regenta dicho procesado.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Ignacio y Clemente como autores responsables de un delito de: a) robo con fuerza en las cosas, ya definido, el primero, y b) continuado de receptación, ya definido, el segundo, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de un año de prisión menor al acusado Ignacio y seis meses y un día de prisión menor y multa de 50.000 ptas., con arresto sustitutorio de veinticinco días en caso de impago y previa excusión de bienes, al acusado Clemente , a las accesorias de suspensión de todo cargo público, y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales en una tercera parte cada uno. Reclámese del Instructor la terminación de la pieza de responsabilidad civil. Hágase entrega definitiva de los efectos recuperados a la perjudicada Laura , que los conserva en depósito provisional. Y devuélvase la cafetera marca "Gaggia" a su titular. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone les abonamos todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa. Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Ignacio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado basó su recurso en el siguiente motivo único de casación: Se funda en el núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , consistente en infracción de un precepto legal de carácter sustantivo, dados los hechos que se declaran probados en la sentencia, por inobservancia del art. 514 del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 6 de los corrientes.

Fundamentos de Derecho

Único: El mismo carácter tiene el motivo impugnativo articulado por el procesado condenado por el Tribunal sentenciador de instancia, que apoyado en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alega una supuesta vulneración por aplicación indebida de los preceptos penales sustantivos constituidos por los arts. 500, 504.1 y 505 del Código Penal y, por pretendida falta de aplicación, del art. 514 del mismo cuerpo legal . El motivo carece de todo fundamento y pudo incluso haberse inadmitido en aplicación de los núms. 1.° y 2.º del art. 885, en relación con el 884.3, de la indicada Ley procesal . El relato fáctico, ahora inatacable dado el cauce impugnativo elegido por la parte recurrente, expresa literalmente que el procesado penetró en el edificio «por una ventana que se encontraba abierta, a un metro y medio del suelo aproximadamente».

Es constante, en efecto, la doctrina jurisprudencial de esta Sala (por todas, Sentencias de 15 de febrero de 1983, 10 de julio de 1986 y 6 de febrero de 1988) en orden a que el concepto de escalamiento no coincide con su acepción gramatical, que parificaría el elemento del tipo con la utilización de medios o instrumentos auxiliares como la escala, sino con la histórica y teleológica equivalente al acceso al inmueble por lugar distinto o diferente al destinado «normalmente» al efecto (puerta). Excepción notable y reciente representa la Sentencia de 20 de marzo de 1990, dictada por lo demás en caso exacto al presente (ventana abierta y a igual distancia del suelo), que estimó no concurrente el escalamiento en base a que el autor «no necesitó vencer de una manera especial obstáculos predispuestos para evitar el acceso al inmueble»; masesta doctrina aislada no debe ser ratificada por ese mismo carácter único y mucho menos en casos como el presente, en el que de manera sorprendente la acusación no planteó la existencia del subtipo agravado del art. 506.2 del Código Penal , con lo que la sentencia al aplicar la pena lo verificó necesariamente en cuantía que de manera alguna puede reputarse desproporcionada. El motivo, pues, debe ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Ignacio , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona de fecha 9 de octubre de 1989 , en causa seguida al mismo y otro por delito de robo con fuerza en las cosas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la cantidad de 750 ptas., por razón de depósito no constituido.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-Francisco Huet García.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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