STS, 6 de Abril de 1992

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:1992:11649
Fecha de Resolución 6 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.179.-Sentencia de 6 de abril de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro Antonio Mateos García.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Inadmisibilidad recurso, por extemporánea interposición.

NORMAS APLICADAS: Art. 82 f) de la Ley Jurisdiccional .

DOCTRINA: La interposición del recurso contencioso-administrativo, fuera del plazo previsto en el

art. 82 f) de la Ley Jurisdiccional , lleva a la inadmisibilidad prevista en el art. 82 f) de la misma Ley .

En la villa de Madrid, a seis de abril de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores anotados al final, el recurso de apelación, que ante la misma pende de resolución. Interpuesto por don Ángel Rojas Santos, en representación dé doña Susana , sobre revocación de Sentencia dictada por la Excma. Audiencia Nacional el día 14 de marzo de 1988, en pleito núm. 16.728 , sobre concesión de pensión. Habiendo sido parte apelada la Administración del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallamos: Que debemos declarar y declaramos inadmisible por extemporáneo el presente recurso declarando la firmeza del acto recurrido, ello sin expresa condena en costas.»

Segundo

Notificada la anterior Sentencia, por la representación procesal de doña Susana interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual fue admitida en un solo efecto por providencia de 14 de junio de 1988 por la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la Audiencia Nacional, personado y mantenida la apelación por la representación de doña Susana , se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. Don Ángel Rojas Santos, evacua el trámite conferido y tras alegar lo que consideró pertinente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia estimando la pretensión de mi mandante de acogerse a los beneficios del Decreto 670/1976, de 5 de marzo , declarando su derecho a la percepción de la pensión correspondiente a su situación y a percibir los atrasos desde la entrada en vigor de dicho Decreto o, en su defecto, recabe del Tribunal Constitucional, con carácter previo, la declaración de inconstitucionalidad del mencionado Decreto 670/1976 , al menos en aquellas partes que proclaman la desigualdad respecto de la Ley 5/1976, de 11 de marzo, y Real Decreto 712/1977, de 1 de abril , a los mismos supuestos de lesiones, ello en beneficio de los desfavorecidos por aquel Decreto, para una vez pronunciado el Tribunal Constitucional sobre el asunto dictar el fallo de esta pretensión en consecuencia con el mismo.

Cuarto

El Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones, también terminó suplicando a la Sala dicte en su día Sentencia desestimatoria.

Quinto

Para votación del presente recurso se señaló la audiencia del día 2 de abril de 1992 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Pedro Antonio Mateos García. Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia impugnada en la presente apelación, dictada con fecha 14 de marzo de 1988 por la Sección Primera de la Sala de nuestra Jurisdicción de la Audiencia Nacional , ha de ser íntegramente confirmada, por cuanto, tras plantear el ámbito decisorio en los términos resultantes de las actuaciones, hace correcta aplicación del art. 82 f) de la Ley Jurisdiccional , toda vez que el recurso contencioso-administrativo, según los propios términos empleados, en el escrito interpositorio, por la parte recurrente, había sido presentado fuera del plazo establecido, para a continuación y a mayor abundamiento, con el designio a buen seguro de dar satisfacción plena a la actora, razonar que en modo alguno cabría la estimación de la pretensión por no reunir los requisitos que exige el Decreto 670/1976, de 5 de marzo , para la concesión de pensión a mutilados a causa de la Guerra Civil no integrados en el Cuerpo de Caballeros Mutilados.

Segundo

Las alegaciones articuladas en esta segunda instancia para alcanzar la revocación de la Sentencia impugnada, desde luego apelable, pues no resuelve asuntos comprendidos en el apartado a) del art. 10 de la Ley Jurisdiccional , ni contempla cuestiones de personal, al margen de que su cuantía es superior a 500.000 pesetas (providencia de 10 de abril de 1986), aquellas alegaciones, decimos, están desprovistas de serio fundamento, ya que en primer lugar el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo es improrrogable y ha de ser rigurosamente observado, resultando en otro caso perjudicada la pretensión, pero es que además no puede dejar de ponderarse que en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, no sólo se expresa que con fecha 7 de julio recibió la resolución desestimatoria del recurso que había interpuesto, sino que además «se adjunta fotocopia de dicha resolución», en la cual se hace constar cómo la resolución ponía fin a la vía administrativa y que de acuerdo con el art. 58.1 de la Ley Jurisdiccional quedaba abierto un plazo de dos meses para la interposición del recurso contencioso-administrativo ante los órganos judiciales que se señalaban, lo cual revela que el particular fue suficientemente ilustrado, procediendo, pues, la inadmisión decretada por extemporaneidad y obsérvese en fin que resulta improcedente la petición de que planteemos cuestión de constitucionalidad en relación con el tan repetido Decreto, por cuanto el art. 35.1 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre , únicamente autoriza tal planteamiento cuando un Tribunal «considere que una norma con rango de ley aplicable al caso... pueda ser contraria a la Constitución...» y es evidente que el aludido Decreto no tiene el rango exigido.

Tercero

En consecuencia, con lo expuesto procede la desestimación de, la apelación promovida, aunque no son de apreciar los factores determinantes de una especial imposición de las costas causadas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación promovido por la representación procesal de doña Susana contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 14 de marzo de 1988 , por la cual fue declarado inadmisible, por extemporáneo, el recurso núm. 16.728 entablado contra las resoluciones del Ministerio del Interior de 19 de julio de 1980 y 6 de junio de 1983, denegatorias de la pensión solicitada por la artera al amparo del Decreto 670/1976 , sin costas; cuya Sentencia confirmamos en su integridad y no hacemos tampoco pronunciamiento especial sobre las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Pedro Antonio Mateos García.-Francisco José Hernando Santiago.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Pedro Antonio Mateos García, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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