STS, 20 de Mayo de 1992

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:1992:11580
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.650.-Sentencia de 20 de mayo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

MATERIA: Robo con violencia. Presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24.2 de la Constitución Española. Artículo 5.°.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

DOCTRINA: El acusado puede impugnar la veracidad y fiabilidad de los testimonios inculpatorios

pero su oposición sólo puede prosperar cuando se trate de pruebas irregularmente obtenidas por

violación de las normas procedimentales y de los principios informadores del proceso penal, o

cuando el contenido inculpatorio se diluye o desvanece al no proporcionar datos suficientes sobre el

hecho que pretende acreditar.

En la villa de Madrid, a veinte de mayo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Imanol , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de robo con violencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. don José Pérez Fernández Turégano.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 16 de Madrid instruyó sumario con el núm. 115 de 1984, contra Imanol , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que, con fecha 14 de marzo de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Hechos probados: Sobre las veintitrés horas y quince minutos del día 31 de mayo de 1983, el procesado Imanol , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en Sentencia de 20 de noviembre de 1981, por un delito de homicidio a la pena de doce años y un día de reclusión menor, en unión de otra persona declarada en rebeldía, se acercó a Bernardo cuando éste paseaba por la plaza de Santa Ana, de esta capital, y con el pretexto de invitarle a un tablao flamenco, lo llevó hasta la calle del Prado, donde con intención de obtener un beneficio económico le obligó a que le entregara lo que llevara de valor, iniciándose una pelea entre los dos, en el curso de la cual el procesado causó a Bernardo unas lesiones consistentes en erosiones en mano derecha, cuello y dedo medio de mano izquierda de las que tardó en curar diez días, precisando tres de asistencia facultativa y estando impedido para sus ocupaciones habituales diez días, consiguiendo apoderarse de un anillo y un mechero propiedad de Bernardo , dándose posteriormente a la fuga. Los objetos sustraídos fueron recuperados más tarde en poder de la persona declarada en rebeldía y entregados a su titular.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Imanol , cómo responsable en concepto de autor de un delito de robo con violencia, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas y a que indemnice a Bernardo en 30.000 ptas., con aplicación del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Hágase entrega definitiva de los objetos recuperados a su titular. Declaramos la insolvencia del procesado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado instructor, y por último, para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Imanol , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado Imanol , se basa en el siguiente motivo de casación: Motivo único: Al amparo del art. 5.°.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por inaplicación del art. 24.2 de la Constitución Española . Los hechos que, declarados probados por la sentencia recurrida, llevaron al Tribunal sentenciador a dictar fallo condenatorio contra mi representado, fueron articulados en base a la declaración del único testigo que declaró en el juicio oral, quien además era el denunciante y el supuesto sujeto pasivo de los hechos.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 8 de mayo de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero y único: Se invoca al amparo del art. 5°.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por inaplicación del art. 24.2 de la Constitución .

En el desarrollo del motivo se observa que el apartado concreto del art. 24.2 de la Constitución al que expresamente se remite es el relativo a la aplicación del principio constitucional de presunción de inocencia en cuanto que no estima suficientemente para desvirtuarlo la prueba practicada en el sumario y en las sesiones del juicio oral. Para llegar a esta conclusión el recurrente realiza un análisis de la declaración inculpatoria de la víctima y único testigo del suceso que impugna por estimarla inconsistente y poco significativa a los efectos inculpatorios de que deben desprenderse de toda prueba de cargo.

Si tenemos en cuenta las características del hecho que estamos enjuiciando se llega a la conclusión de que la única prueba directa o de cargo provenía de la declaración que efectuase la víctima del delito. En su primera declaración realizada en el atestado policial y que figura al folio 2 de las actuaciones describe la forma en que se llevó a efecto el despojo bajo la intimidación de una navaja y manifiesta que momentos después reconoció a la pareja que le había atracado, poniéndolo de manifiesto así a los policías que detuvieron al recurrente y a su acompañante, encontrándose en poder de esta última diversos efectos pertenecientes al denunciante. Posteriormente al folio 37 de las actuaciones sumariales confirma sus declaraciones anteriores y describe nuevamente los hechos en un sentido análogo al que consta en su primera declaración policial. Al celebrarse el juicio oral comparece el perjudicado y reafirma sus anteriores declaraciones.

El principio constitucional de presunción de inocencia ampara a todo acusado de un hecho delictivo ante la utilización de pruebas ilícitas o de nulo valor probatorio, exigiendo de los órganos jurisdiccionales una actividad investigadora y probatoria ajustada a las previsiones legales y sin que desborden en sus valoraciones los límites marcados por las reglas del criterio racional y las máximas deductivas que permiten las pautas marcadas por la experiencia. Esta protección constitucional cede en los casos en que el órgano decisor ha dispuesto y utilizado no sólo el material probatorio recopilado durante la tramitación sumarial o de las diligencias previas, sino que lo ha sometido a debate contradictorio en las sesiones públicas del juicio oral, obteniendo unas conclusiones inculpatorias que está perfectamente asentada y sustentada por el acervo probatorio traído a la causa. El acusado puede evidentemente impugnar la veracidad y fiabilidad de los testimonios inculpatorios, pero su oposición sólo puede prosperar cuando se trate de pruebas irregularmente obtenidas por violación de las normas procedimentales y de los principios informadores delproceso penal o cuando el contenido inculpatorio se diluye o desvanece al no proporcionar datos suficientes sobre el hecho que pretende acreditar. Ninguna de estas circunstancias concurren en el hecho presente en cuanto que, como ya se ha dicho, el testimonio de la víctima ha sido conforme y consistente a lo largo de todas las actuaciones llevadas a cabo en la presente causa, lo que proporciona un material probatorio inatacable e inmune a los influjos beneficiosos de la presunción de inocencia.

Por todo lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de precepto constitucional interpuesto por la representación del procesado Imanol , contra la Sentencia dictada el día 14 de marzo de 1989 por la Audiencia Provincial de Madrid , en la causa seguida contra el mismo por un delito de robo con intimidación. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito si lo hubiere constituido.

Comuniqúese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-José Antonio Martín Pallín.- Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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