STS, 7 de Mayo de 1992

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:1992:11367
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.483.-Sentencia de 7 de mayo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

MATERIA: Homicidio frustrado. Parentesco.

NORMAS APLICADAS: Artículos 11, 66 y 420.3 del Código Penal .

DOCTRINA: Si la aplicación del artículo 11 como agravante requiere que la relación parental sea normal, es preciso que se la pruebe como tal y no es suficiente con que se la deduzca simplemente de la ausencia de prueba en contrario, dado que tal proceder importaría, de hecho, poner al acusado la obligación de probar las circunstancias atenuantes.

En la villa de Madrid, a siete de mayo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Juan , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, que le condenó por delito de homicidio frustrado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y dicho recurrente ha sido representado por el Procurador Sr. Aguilar Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Bilbao instruyó sumario con el núm. 42/1988 contra Juan , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Bilbao que, con fecha 7 de junio de 1989, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: 1.° «Sobre las veinte horas treinta minutos del día 23 de diciembre de 1985, Juan , mayor de edad, ejecutoriamente condenado por Sentencia de fecha 23 de noviembre de 1982, por un delito de hurto, a la pena de un mes y un día de arresto mayor, de personalidad depresiva, débil e inmadura, configuradora de la base psicopática, potenciada por un fuerte hábito alcohólico, y reacciones de violenta agresividad cuanto la ingesta se produce hallándose profundamente embriagado, se dirigió al domicilio de su hermano, Paulino , sito en la calle DIRECCION000 , núm. NUM000 , de Bilbao, para reclamarle la devolución de una suma de dinero no concretada que en fechas anteriores le había prestado. Introducido en el domicilio, hallándose en la cocina, visiblemente excitado, reclamó a su hermano, con el que no se conocen tiranteces anteriores y que se hallaba sentado en una silla, la suma precisada, no dándosela, iniciándose una discusión entre ambos, en el curso de la cual en un momento dado, Juan se apoderó de un cuchillo de 15 centímetros de hoja dentada, y se abalanzó sobre su hermano, Paulino , asestándole tres cuchilladas, una en muslo y glúteo izquierdo, seccionó el nervio ciático mayor y menor, otra en parrilla costal izquierda, a la altura de la séptima vértebra con la que colisionó la hoja, no interesando la pleura y otra en el hipocondrio derecho que penetra en cavidad peritoneal pero sin efectos a ningún órgano importante, rompiendo la hoja del cuchillo, en una longitud aproximada de 11 centímetros, sin que se conozca la causa, cayendo, agarrados ambos al suelo, desasiéndose y abandonando Juan el lugar sin prestar auxilio a su hermano que lo reclamaba.»2.º Como consecuencia de las lesiones sufridas Paulino tardó en curar doscientos setenta días, durante ios cuales ha estado incapacitado para sus ocupaciones habituales y necesitado de asistencia médica quedándole como secuelas: cicatriz de orden quirúrgico de 20 centímetros en región abdominal, cicatriz de 2 centímetros en hipocondrio izquierdo, cicatriz de 22 centímetros en glúteo izquierdo, atrofia del 50 por 100 del miembro inferior izquierdo, parexias en toda la extremidad inferior izquierda y falta de sensibilidad en el pie izquierdo, "pie equino" (el izquierdo) que le dificulta enormemente la marcha y la simple bipedestación, con la impotencia funcional ya anunciada; secuelas, todas ellas, a considerar permanentes siendo susceptible de una leve mejoría con el tiempo.

  1. Antes de iniciarse las primeras actuaciones policiales para averiguación de los hechos a las veintiuna horas cuarenta y cinco minutos se persona el inculpado en las Dependencias policiales dando cuenta de ellos y de su autoría.

  2. Que Paulino ha renunciado a toda indemnización que de los hechos enjuiciados pudiera derivarse a su favor.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Juan , como autor responsable de un delito de homicidio, en grado de frustración ( art. 3.° del Código Penal ), y en quien concurre la eximente incompleta de enajenación mental del art. 9.°, núm. 1, en relación con el art. 8.º, núm. 1, del Código Penal ; la circunstancia modificativa atenuante de arrepentimiento espontáneo del art. 9.º, núm. 9, del Código Penal , y la agravante de parentesco del art. 11 del Código Penal , a la pena de cuatro años de prisión menor, accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de condena y costas, siéndole de abono el tiempo de prisión preventiva sufrida. Reclámese la pieza de situación personal.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Juan , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del recurrente basa su recurso en los siguientes motivos. 1.° Por infracción de ley, por aplicación indebida de la agravante analógica del art. 11 del Código Penal , referente al parentesco, ya que a criterio de esta defensa no puede ser tenida en cuenta la circunstancia de que su representado como agresor y el lesionado como agredido, se vieran unidos por la circunstancia paretal de consanguinidad en primer grado. 2.º Por aplicación del art. 66 del Código Penal , entendiendo que la pena debió de bajarse en dos grados, en vez de en uno, por la eximente incompleta aplicada. 3.º Inaplicación del art. 420.3 del Código Penal , ya que el Tribunal de instancia decidió circunscribir el enjuiciamiento de los hechos al amparo del art. 407 del mismo Ordenamiento, entendiendo que nos encontramos ante un homicidio y no ante unas lesiones consumadas.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para deliberación y fallo, cuando por turno corresponda.

Sexto

Hecho el señalamiento, se celebró la deliberación prevenida el día 27 de abril de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primero de los motivos del recurrente se fundamenta en la infracción del art. 11 del Código Penal . Esta impugnación se apoya, básicamente, en el distanciamiento que existiría entre los dos hermanos, traslucido por el hecho mismo que fundamenta la condena.

El motivo debe ser estimado.

La Audiencia estableció en los hechos probados de la sentencia recurrida que el procesado atacó a su hermano «con el que no se conocen tiranteces anteriores». Posteriormente, en el fundamento jurídico tercero, afirmó que «también concurre la agravante de parentesco del art. 11 del Código Penal pues es doctrina reiterada la de que esta circunstancia, como regla general, actúa con tal carácter en los delitos contra las personas, siquiera, habida cuenta de que para decidir sobre su efecto atenuador o agravador haya de estarse a los motivos y efectos del delito, también es doctrina consensuada que no entrará en juego como circunstancia agravante cuando las relaciones entre los sujetos son nulas en los supuestos de ruptura precedente de toda clase de lazos y enemistad persistente, lo cual no ocurre en este caso en el que no aparece acreditada una precedente tirantez en las relaciones entre hermanos, antes al contrario, éstasaparecen como normales y estables».

Como se ve, el Tribunal a quo ha deducido la normalidad de las relaciones de la falta de constancia de lo contrario. Tal razonamiento infringe el principio in dubio pro reo. En efecto: importa convertir la ausencia de prueba de un elemento que determina el carácter agravante de la circunstancia de parentesco, en la prueba misma de tal elemento. Si, como dice la Audiencia correctamente, la aplicación del art. 11 del Código Penal como agravante requiere que la relación parental sea normal, es preciso que se la pruebe como tal y no es suficiente con que se la deduzca simplemente de la ausencia de prueba en contrario, dado que tal proceder importaría, de hecho, poner al acusado la obligación de probar las circunstancias atenuantes.

Segundo

Se invoca en segundo lugar la infracción del art. 66 del Código Penal , pues, de acuerdo con la tesis de la defensa, se debería haber reducido la pena en dos grados. Esta pretensión se fundamenta en el grado de afectación de la capacidad de culpabilidad del procesado, que, según se indica en la fundamentación del motivo, es un alcohólico que «se encuentra en situación de pensionista afectado de una incapacidad laboral absoluta».

El motivo debe ser desestimado.

La tesis del recurrente carece de respaldo en los hechos probados. El Tribunal a quo no ha tenido por probado que el procesado haya obrado bajo el efecto del alcohol. Por lo tanto, sólo ha tomado en cuenta, para disminuir la pena, la personalidad psicopática y el estado de visible excitación del autor en el momento del hecho.

Por lo tanto, el motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que en esta fase del procedimiento es suficiente fundamento para su desestimación.

Tercero

El último motivo del recurso se fundamenta en la no aplicación del art. 420.3 del Código Penal . La defensa sostiene su argumentación en que la ingestión de alcohol «limita y entorpece aún más al mismo agresor, trastocándolo en torpe y apelotonado».

El motivo debe ser desestimado.

El punto de vista del recurrente es equivocado, toda vez que la disminución de la capacidad de culpabilidad no afecta al dolo. Tanto es esto así que si fuera correcta la posición postulada por el recurrente, en realidad, también se debería excluir el dolo del delito de lesiones, pues existirían para ello las mismas razones que se alegan para la exclusión del dolo del homicidio.

Fuera de ello, la Audiencia ha inferido la existencia de dolo de matar del lugar al que el autor dirigió sus golpes y del arma utilizada, lo que es adecuado a los principios establecidos al respecto por la jurisprudencia de esta Sala.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al primer motivo del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Juan . y en su virtud, casamos y anulamos la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, de fecha 7 de junio de 1989 , en causa seguida a dicho procesado, por delito de homicidio frustrado. Declaramos de oficio las costas causadas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal de instancia a los efectos procedentes.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Augusto de Vega Ruiz.-Enrique Bacigalupo Zapater.- Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIAEn la villa de Madrid, a siete de mayo de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Bilbao, con el núm. 42/1988, y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha capital por delito de homicidio frustrado, contra el procesado Juan , con Documento Nacional de Identidad núm. NUM001 , hijo de Manuel y Faustina, nacido el 3 de abril de 1951, de estado civil casado, de profesión albañil, natural y vecino de Bilbao, provincia de Vizcaya, sin instrucción, con antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa; y en cuya causa se dictó Sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 7 de junio de 1989, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao de fecha 7 de junio de 1989.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, salvo en lo referente a la apreciación de la circunstancia de parentesco ( art. 11 del Código Penal ) como agravante. Dado que no se ha probado que entre los hermanos hubiera una relación personal normal, que hiciera inesperado para el otro el ataque del pariente.

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos a Juan , como autor responsable de un delito de homicidio, en grado de frustración ( art. 3 del Código Penal ), y en quien concurre la eximente incompleta de enajenación mental del art. 9.°, núm. 1, en relación con el art. 8.°, núm. 1, del Código Penal ; la circunstancia modificativa atenuante de arrepentimiento espontáneo del art. 9.°, núm. 9, del Código Penal , a la pena de tres años y seis meses de prisión menor, accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de condena y costas, siéndole de abono el tiempo de prisión preventiva sufrida. Reclámese la pieza de situación personal.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Augusto de Vega Ruiz.-Enrique Bacigalupo Zapater.- Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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