STS, 30 de Abril de 1992

PonenteFRANCISCO HUET GARCIA
ECLIES:TS:1992:11277
Fecha de Resolución30 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.417.-Sentencia de 30 de abril de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Huet García.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

MATERIA: Delito contra salud pública. Presunción de inocencia. Destino al tráfico de droga.

NORMAS APLICADAS: Articulo 344 del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 16 de diciembre de 1991, 24 de marzo de 1992, 31 de marzo de 1992, 12 de febrero de 1990, 29 de junio de 1990 y 16 de julio de 1990 del Tribunal Supremo .

DOCTRINA: La diligencia de entrada y registro por la Guardia Civil en el domicilio del acusado, al

hacerse sin la obligada presencia del Secretario judicial, carece de validez como prueba de cargo.

La posesión de más de 125 gramos de cocaína y el reconocimiento explícito de su pureza

determinan la notable importancia de la poseída.

En la villa de Madrid, a treinta de abril de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Abelardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Francisco Huet García, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Sanz Amaro.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Marbella instruyó sumario con el núm. 6/1989, contra Abelardo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, cuya Sección Primera, con fecha 24 de mayo de 1990, dictó Sentencia que contiene los siguientes: «Hechos probados: Del análisis en conciencia de la prueba practicada pueden declararse como tales y así se declaran los siguientes: Tras un servicio de vigilancia policial ante la sospecha de que el procesado Abelardo se dedicase al tráfico de droga, se llevó a cabo un registro en su domicilio, sito en calle DIRECCION000 , de Marbella, en el que se encontraron 628 gramos de cocaína pura con un valor de 7.536.000 pesetas, 520.000 pesetas en metálico, un juego de balanzas, 6 envases de Manetol, dos de acetona, uno de alcohol de 96 grados, un molinillo y un colador, sustancia e instrumentos destinados a su difusión y venta entre otras personas.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Abelardo , como autor, criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de ocho años y un día de prisión mayor y multa de 110.000.000 de pesetas, con la accesoria desuspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y al pago de las costas procesales, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos el auto de insolvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente. Se decreta el comiso de la droga intervenida a la que se dará el destino legal y comuniqúese esta sentencia a la Secretaría de Estado para la Seguridad y a la Unidad Provincial del Ministerio de Sanidad y Consumo.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Abelardo que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Por la representación del recurrente se formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:

  1. El hecho clave y nuclear alrededor del cual gira toda la temática del proceso que nos ocupa es el haber sido, al parecer, intervenida una determinada cantidad de sustancia estupefaciente de ilícito comercio en un domicilio. La acusación relativa al delito contra la salud pública se basa en que en el domicilio se halló dicha sustancia. Es, pues, necesario examinar si existe prueba que acredite tal hecho (sic). 2.º Entendemos, igualmente, infringido el motivo 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 24 de abril de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

De manera harto confusa, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, el recurrente en dos motivos, uno al parecer fundado en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y otro en el 849.2, con idéntica fundamentación, alega violación del art. 24.2 de la Constitución que consagra el principio de presunción de inocencia.

Para dar tutela judicial efectiva, en fiel cumplimiento de los mandatos constitucionales, aun concurriendo posibles causas de inadmisión en el recurso, al alegarse la presunción de inocencia, procede su estudio. En este caso corresponde a la Sala examinar si existe prueba de cargo suficiente para la condena del procesado.

Segundo

Cierto es que una de ellas, la que tiene su base en la diligencia de entrada y registro por la Guardia Civil en el domicilio del acusado, al hacerse sin la obligada presencia del Secretario judicial se ha obtenido de forma irregular, y por tanto, carece de validez como prueba de cargo (jurisprudencia consolidada en Sentencias de 16 de diciembre de 1991, 24 de marzo de 1992 y 31 de marzo de 1992). Pero ello no empece que existan otras pruebas que determinen la condena del acusado y aquí las hay.

Efectivamente, éste, en el Juzgado con asistencia letrada y en juicio oral, reconoce poseer 200 gramos de cocaína, aunque afirma tenerlos para su consumo. La jurisprudencia de esta Sala viene reiteradamente declarando que la preordenación al tráfico de la droga se deduce normalmente de la posesión de una cantidad, como aquí ocurre, notablemente superior a las previsiones de un consumidor (Sentencias de 3 de enero de 1990, 23 de marzo de 1990 y 16 de julio de 1990). También tiene reconocidas el acusado la posesión de acetona, un molinillo y un colador, «para rebajar la pureza de la cocaína y así reducir el daño que produce a su organismo». Lo que refuerza la vocación al tráfico de la tenencia.

La cantidad de droga poseída que excede de 125 gramos y el reconocimiento explícito de su pureza «para rebajar la pureza...» determina la notable importancia de la poseída (Sentencias de 12 de febrero de 1990 y 29 de junio de 1990).

Todo lo anterior, unido a la correcta fundamentación legal y fallo de la sentencia recurrida, hace innecesario dictar segunda sentencia rectificando los antecedentes de hecho, pues como se ha dicho la fundamentación legal y parte dispositiva de la resolución quedarían inmutables en todo caso.

Los motivos deben ser desestimados.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley,interpuesto por la representación del procesado Abelardo contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 24 de mayo de 1990 , en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública. Se declaran las costas de oficio.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándose acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Va dillo.-Francisco Huet García.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Francisco Huet García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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