STS, 1 de Abril de 1992

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
ECLIES:TS:1992:11210
Fecha de Resolución 1 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.109.-Sentencia de 1 de abril de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

MATERIA: Estafa. Error de hecho, en apreciación de la prueba. Renovación de efectos cambiarios.

NORMAS APLICADAS: Artículo 120.3 de la Constitución Española. Artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Artículo 528 del Código Penal.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 16 de junio de 1986, 20 de octubre de 1988 y 16 de diciembre de 1991 del Tribunal Supremo .

DOCTRINA: Es reiterada la doctrina jurisprudencial la de que a nada conduce adicionar determinados extremos en la relación histórica si éstos por su carácter accesorio o secundario nada pueden añadir al soporte táctico preciso para la subsunción si los hechos básicos están ya recogidos en la resolución sometida a recurso y que, de otro lado, lo relevante es que el relato recoja o describa hechos auténticos y no valoraciones o calificaciones, pues a la fundamentación exigida por los arts. 120.3 de la Constitución Española y 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debe relegarse.

El pacto de renovación de efectos cambiarios que, en principio, podía dar lugar a la existencia del tipo no alcanza en este caso la virtualidad necesaria para estimar existente el elemento tipificador del engaño.

En la villa de Madrid, a uno de abril de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que pende ante esta Sala, interpuesto por la acusación particular don Luis Carlos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo que absolvió a Salvador y Felix del delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, siendo también parte como recurridos el Ministerio Fiscal y Salvador y Felix , estando representados por los Procuradores Sres. Rodríguez Luzón y Suárez Migoyo, respectivamente. El recurrente está representado por el Procurador Sr. Álvarez Real.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Aviles instruyó sumario con el núm. 28/1985, contra Salvador y Felix y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo, que con fecha 6 de octubre de 1989 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «1.° Probado y así se declara que Salvador , director gerente de la entidad "Construcciones Moran, S. L.", adquirió para ésta un solar sito en la calle DIRECCION000 , núm. NUM000 , de Aviles, a fin de construir en él un edificio de viviendas salvo en los bajos que se destinarían a locales comerciales e industriales; ya en vías de construcción el edificio mencionado, y en lo que ahora interesa, el mencionado Salvador y en la cualidad referida, realizó las siguientes operaciones: 1.°) en documento privado de 24 de septiembre de 1981, vendió a Felix el piso NUM001 C del edificio mencionado, estipulándose como precio el de 3.813.833 ptas. más gastos de aplazamiento, precio resultante que había de ser satisfecho de la siguiente forma: 100.000 ptas. de entrada,300.000 ptas. en julio de 1982, 24 letras de 26.000 ptas. cada una, subrogación en una hipoteca por valor de 1.940.000 ptas. con la "Caja de Ahorros de Asturias", una letra por valor de 1.250.000 ptas., con lo que en realidad el precio se elevaba por todo concepto a 4.214.000 ptas.; en 13 de diciembre de 1982 se formalizó en escritura pública la venta citada haciéndose figurar el precio de la misma en 3.914.374 ptas. de las que el vendedor con conformidad del comprador manifestaba haber recibido anteriormente 490.374 ptas. cuando lo acreditado es que había recibido 790.000 ptas. estableciéndose en la propia escritura pública que el resto del precio allí fijado habría de realizarse de la siguiente manera: 1.940.000 ptas. que retenía el comprador para el pago de la hipoteca de igual montante en la que se subrogaba, 1.484.000 ptas. que con sus intereses y gastos hacían un total de 2.424.000 ptas. que el comprador abonaría mediante 60 letras de cambio aceptadas de las que nueve eran de 26.000 ptas., 48 por importe de 30.000 ptas. cada una y tres de 250.000 ptas.; 2.°) en documento privado de 24 de septiembre de 1981, el mismo procesado vendió a Bernardo el piso NUM002 C del mentado edificio por el precio de 3.813.333 ptas. más los gastos de aplazamiento, total que había de ser satisfecho de la siguiente forma: 200.000 ptas. el 27 del mismo mes y año, mediante 24 letras de cambio de 26.000 ptas. cada una. 1.450.000 ptas. en julio de 1983 y 1.940.000 ptas. mediante subrogación en la hipoteca que gravaba la vivienda, lo que hacía un total de 4.214.000 ptas., documentándose en 13 de diciembre de 1982 referida compraventa en escritura pública donde se fijó como precio de la misma el de 3.914.374 ptas., de las que el vendedor sin manifestación en contrario del comprador afirmaba haber recibido con anterioridad la cantidad de 290.374 ptas., cuando en realidad lo recibido alcanzaba la cantidad de 790.000 ptas., el resto del precio había de ser satisfecho 1.940.000 ptas. por subrogación en la hipoteca que gravaba la vivienda, por la aceptación de nueve letras por importe de

26.000 ptas. cada una, 48 letras por valor de 30.000 ptas. cada una, cinco por valor de 225.000 ptas. cada una y una por importe de 250.000 ptas.; 3.°) por documento privado de 26 de noviembre de 1981 el procesado Salvador en la cualidad ya citada vendió a Adolfo y su esposa Elvira el piso NUM003 C del edificio ya referido por el precio de 3.813.833 ptas. más gastos de aplazamiento, a satisfacer de la forma siguiente: 30.000 ptas. el 15 de diciembre de 1981, 18 letras de 25.000 ptas. cada una, 1.000.000 de ptas. a pagar en diciembre de 1982, 795.000 ptas. en marzo de 1983 y 1.940.000 ptas. por subrogación en la hipoteca que gravaba la vivienda, lo que hacía un total de 4.215.000 ptas.; al documentarse en escritura pública el contrato citado en 30 de septiembre de 1982, rectificada en 24 de noviembre de 1982, se hizo constar como precio el de 3.914.000 ptas., de las que el vendedor, sin manifestación alguna en contrario del comprador, confesó haber recibido anteriormente 5.000 ptas. cuando en realidad ya había recibido 255.000 ptas. y en cuanto al resto había de ser abonado mediante la subrogación en hipoteca que gravaba el piso por importe de 1.940.000 ptas., 1.968.000 ptas. mediante la aceptación de diversas letras por importes diferentes; 4.°) por documento privado de 28 de noviembre de 1981, el procesado Salvador con la representación expresada, vendió el piso NUM004 C del edificio referido a Pedro Francisco , fijándose como precio el de 3.813.483 ptas. más gastos de emplazamiento y a satisfacer 25.000 ptas. de entrada, 18 letras de 25.000 ptas. cada una, 1.000.000 de ptas. a abonar en noviembre de 1982, 785.000 ptas. en enero de 1983 y mediante la subrogación en una hipoteca por importe de 1.940.000 ptas. que gravaba la vivienda, lo que hacía un total de 4.200.000 ptas.; al documentarse en escritura pública el contrato en 30 de septiembre de 1982 rectificada en 24 de noviembre de 1982, se hizo constar como precio el de 3.813.000 ptas. de los que el vendedor confesaba, sin manifestación en contrario del comprador haber recibido anteriormente la cantidad de 838.000 ptas. cuando en realidad había recibido 1.200.000 ptas., en cuanto al resto había de ser satisfecho de la siguiente manera: 1.940.000 ptas. por subrogación en la hipoteca que gravaba el piso,

1.910.000 ptas. mediante la aceptación de diversas letras de cambio de diferente cuantía; 5.°) por documento privado de 22 de septiembre de 1980, el procesado Salvador en su cualidad indicada, vendió a Jesús Luis un bajo comercial sito en el edificio de referencia por un importe de 3.016.000 ptas. más gastos de aplazamiento que había de ser satisfecho mediante la aceptación de siete letras de cambio de 20.000 ptas. cada una, 12 letras de 40.000 ptas. también cada una, 12 de 45.000 ptas. cada una, 12 de 50.000 ptas. cada una y 17 de 55.000 ptas., lo que hacía un total a pagar de 3.115.000 ptas., compraventa de la que los adquirentes desistieron en 5 de mayo de 1982 reconociendo por el vendedor que adeudaba al comprador 285.000 estándose a la liquidación correspondiente de las letras que ya había satisfecho; 6.°) en 26 de febrero de 1980 por documento privado el procesado Salvador en la representación de que se viene haciendo mención vendió a Carlos Miguel el piso NUM001 A del edificio igualmente mencionado por el precio de 3.798.948 ptas. más gastos de aplazamiento a satisfacer todo ello de la siguiente forma: 916.000 ptas. que el vendedor manifestaba haber recibido, 750.000 ptas. en dos letras de 400.000 ptas. cada una, y otra de 350.000 ptas., dos efectos más por valor de 60.000 ptas. cada uno, 11 por valor de 20.000 ptas., 12 por importe de 22.000 ptas., 12 de 24.000 ptas., cinco de 26.000 y por subrogación en la hipoteca que gravaba el piso 1.940.000 ptas. lo que hacía un montante total de 4.628.000 ptas.; al escriturarse en documento público el contrato referido en 2 de septiembre de 1983 se hizo constar como precio el de

3.867.000 ptas., de cuya cantidad manifestaba el vendedor sin contradicción alguna por el comprador que había recibido ya la cantidad de 1.393.000 ptas. y en cuanto al resto había de ser satisfecho por subrogación en la hipoteca que gravaba la vivienda en 1.940.000 ptas. y 534.000 ptas. en 30 letras de cambio; 7.°) en 29 de septiembre de 1982, por escritura pública rectificada en 25 de noviembre de 1982, el procesado Salvador con la representación tan aludida vendió a Carlos Daniel el piso NUM000 A del edificiomentado fijándose como precio el de 3.800.000 ptas. de las que el vendedor confesaba haber recibido anteriormente 410.000 ptas., cuando en realidad había recibido 500.000 ptas., y el resto había de ser satisfecho de la forma siguiente: 1.940.000 ptas. por subrogación en la hipoteca que gravaba el piso y

1.450.000 ptas. que con gastos e intereses ascendían a 2.290.000 ptas. mediante diversas letras de cambio de cantidades y vencimientos distintos; 8.°) por documento privado de 22 de septiembre de 1981, el procesado Salvador , en representación de "Construcciones Moran, S. L.", vendió a Jose María el piso NUM005 .°E del edificio a que se viene haciendo referencia por el precio de 3.870.000 ptas. más gastos de aplazamiento total que había de ser satisfecho de la siguiente forma: 250.000 ptas. de entrada, cinco letras de 30.000 ptas. cada una, 12 de 34.000 ptas. cada una, 12 de 23.000 ptas. cada una, dos de 500.000 ptas. y una de 366.000 ptas. y 1.940.000 ptas. por subrogación en la hipoteca que gravaba el piso; al documentarse en escritura pública el contrato citado en 30 de septiembre de 1982, rectificada en 21 de diciembre de 1982, se fijó como precio del piso el de 3.870.000 ptas. del que el vendedor declaraba haber recibido 953.000 ptas. y el resto debía satisfacerse con la retención por parte del comprador de 1.975.000 ptas. para subrogarse en la hipoteca que lo gravaba, las 842.000 ptas. restantes se abonaban mediante la aceptación de una letra que con gastos alcanzaba la cantidad de 1.345.000 ptas.; 9.°) por documento privado de 1 de marzo de 1981, el procesado Salvador en la representación repetida vendió a Rogelio el piso NUM006 E, por el precio de 3.870.322 ptas. más gastos de aplazamiento, precio que había de ser abonado de la siguiente forma: 990.000 ptas. mediante entrega en aquel acto, mediante 29 letras de 25.000 ptas. cada una, cinco de 90.000 ptas., la cantidad de 440,000 ptas. en el mes de marzo de 1982 y

1.975.000 ptas. mediante la subrogación en la hipoteca que gravaba el piso; al otorgarse la escritura pública en 17 de octubre de 1983, se consignó como precio el de 3.890.000 ptas. de cuya cantidad el vendedor manifestaba sin contradicción por el comprador que había recibido ya con anterioridad 1.545.000 ptas. y el resto del precio será satisfecho por subrogación en hipoteca que gravaba el piso en 1.975.000 ptas., 370.000 ptas. en letras de cambio con distintos vencimientos; 10.°) en documento privado de 29 de agosto de 1981, el procesado Salvador , con la cualidad con que venía actuando en los contratos recogidos anteriormente, vendió a Rafael el piso NUM003 del edificio referido por el precio de 2.600.000 ptas. más gastos de aplazamiento a satisfacer 400.000 ptas. el día 4 del mes siguiente, 600.000 ptas. en enero de 1982 y 1.600.000 ptas. por subrogación en hipoteca que gravaba el piso, estipulándose un interés del 12 por 100 en cuanto a la cantidad aplazada; 11.°) por documento privado de 10 de mayo de 1980, el procesado Salvador , en la cualidad repetida, vendió a Luis Carlos el piso 2.° del edificio citado por el precio de 3.840.000 ptas., cuyo precio se satisfaría de la siguiente forma: por aportación por parte de los compradores de una finca de su propiedad valorada en 1.800.000 ptas. al vendedor, 540.000 ptas. a satisfacer en enero de 1981 y 1.500.000 ptas. en dieciocho meses; al formalizarse el contrato en escritura pública en 15 de septiembre de 1982, se consignó como precio el de 3.430.000, de las que el vendedor manifestaba haber recibido 6.000 ptas. sin contradicción alguna por parte del comprador, y que en cuanto al resto se satisfaría de la siguiente manera: 1.790.000 ptas. por subrogación de la hipoteca que gravaba el piso, 1.640.000 ptas. en una letra con vencimiento el 15 de septiembre de 1983; 12.°) en documento privado de 18 de mayo de 1981, el procesado Salvador con la repetida cualidad vendió a Carlos José el piso NUM005 .°F del edificio repetido por el precio de 3.635.309 ptas. más gastos de aplazamiento, manifestando el vendedor que previamente había recibido 400.000 ptas. y en cuanto al resto lo abonaría por la aceptación de 20 letras de cambio y por subrogación en la hipoteca que gravaba el piso; al escriturarse el contrato en documento público de 15 de septiembre de 1982 se fijó como precio el de 3.880.000 ptas. de las que el vendedor reconocía haber recibido con anterioridad 15.000 ptas. y en cuanto el resto sería satisfecho de la siguiente forma: 1.855.000 ptas. por subrogación en la hipoteca que lo gravaba, 2.010.000 ptas. mediante letras de cambio aceptadas; 13.°) en documento privado de 3 de agosto de 1981 el procesado Salvador en la representación tantas veces repetida, vendió a Eusebio el piso NUM004 E del edificio ya relacionado por el precio de 3.870.411 ptas. más gastos de aplazamiento que debían ser satisfechos de la siguiente forma: 300.000 ptas. de entrada, 18 letras de 30.000 ptas. cada una, dos de 500.000 ptas.,

1.460.000 a pagar en diciembre de 1982 y 1.975.000 ptas. por subrogación en la hipoteca que gravaba el piso; al documentarse en escritura pública de 29 de septiembre de 1982, modificada en 15 de diciembre de 1982, se fijó el precio del piso vendido en 3.870.000 ptas. de las que el vendedor manifestaba haber recibido anteriormente 45.000 ptas. y el resto habría de ser satisfecho de la siguiente manera: 1.975.000 ptas. por subrogación en la hipoteca que gravaba el piso, 1.760.000 ptas. mediante la aceptación de diferentes cambiales que con gastos de negociación alcanzaban 3.400.000 ptas.; en los hechos relatados intervino también el procesado Felix como mero empleado de "Construcciones Moran, S. L.", pues si bien fue socio de ésta a partir de 25 de abril de 1979 dejó de serlo en octubre del mismo año figurando como administrativo de la empresa desde entonces;, aparte de lo específicamente consignado tanto en los documentos privados como en las escrituras públicas aludidas, se acordó entre los interesados en cada contrato, y por diversas causas renovaciones de efectos, obligándose el librador vendedor a retirar de la circulación cambiaría los efectos que hubieran de quedar sin valor por la renovación y que aún se encontraron en poder del banco o bancos tomadores lo que no siempre pudo conseguirse por la dinámica propia de dicha circulación cambiaría, pero sin que conste acreditado que ello se debiera a la intención de lucrarse con la existencia de efectos que implicasen un posible pago duplicado de la totalidad o parte delprecio convenido. Los compradores Francisco , Bernardo , Adolfo , Pedro Francisco , Jose María , Gaspar , Luis Carlos y Eusebio fueron demandados en procedimientos ejecutivos por no haber satisfecho el importe de cambiales emitidas con motivo del contrato de compraventa.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos de absolver y absolvemos a Salvador y Felix del delito de estafa de que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal y acusaciones particulares, declarando de oficio las costas causadas y mandamos alzar las medidas cautelares acordadas.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la acusación particular Luis Carlos que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de la acusación particular basa su recurso en los siguientes motivos de casación: 1.° Al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por considerar que en la apreciación de las pruebas existió error de hecho, como se desprende de los documentos aportados por mi mandante con su denuncia y posteriormente, relativos a escritura pública de compraventa, justificantes de pago a «Construcciones Moran», procedimientos ejecutivos seguidos contra don Luis Carlos por «Banco Industrial de Bilbao» y «Banco Hispano- Americano» y cartas de pago de los mismos. 2.° Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por cuanto el fallo ha infringido, por no aplicación, el art. 528 del Código Penal . 3.° Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del párrafo segundo del art. 528 del Código Penal en relación con la circunstancia 7 del art. 529 del mismo texto legal . 4.° Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del párrafo segundo del art. 528 del Código Penal en relación con la circunstancia 8 del art. 529 del mismo texto legal. 5.° Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por considerar infringido por no aplicado el art. 14 del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de marzo del año en curso.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo inicial del recurso se residencia procesalmente en el art. 849.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a través de él se alega la existencia de un supuesto error de hecho en la valoración y apreciación de la prueba tratado derivar de los documentos obrantes a los folios 758 y siguientes del sumario, consistentes en el de carácter privado de fecha 10 de mayo de 1980 y escritura pública de 15 de septiembre de 1982, así como los consistentes en testimonio de particulares de juicios ejecutivos instados contra el ahora recurrente por entidades bancarias. El designio último del motivo es tratar de mutar el relato táctico en base a la adición al mismo de los particulares resultantes de la confrontación de tales documentos y el contenido de la narración. El motivo debe decaer absolutamente por cuanto lo en él pretendido aparece ya claramente reflejado en el extremo 12 del relato histórico de la sentencia ahora sometida a recurso, que señala la existencia a favor del comprador (el hoy recurrente) de un saldo favorable al mismo entre lo pagado y lo debido.

Partiendo de ahí, el motivo debe ser resueltamente desestimado, en tanto en cuanto es reiterada la doctrina jurisprudencial de esta Sala en orden a que a nada conduce adicionar determinados extremos en la relación histórica si éstos por su carácter accesorio o secundario nada pueden añadir al soporte fáctico preciso para la subsunción si los hechos básicos están ya recogidos en la resolución sometida a recurso y que, de otro lado, lo relevante es que el relato recoja o describa hechos auténticos y no las valoraciones o calificaciones de los mismos que la parte, desde su obviamente interesado y parcial sentir, quisiera ver reflejados en la narración. Como se ha dicho también por esta Sala, la fijación de los hechos probados se ha de verificar de manera neutral, es decir, reflejando los acontecimientos tal como sucedieron, sin añadir valoración alguna, que debe relegarse al tramo posterior de la fundamentación exigida con arreglo a los arts. 120.3 de la Constitución y 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Segundo

El motivo correlativo y esencial, en tanto que su eventual desestimación haría estéril el análisis de los restantes del recurso, en tanto precisados de la estimación del referido motivo segundo como necesario sujeto de inhesión; ya que en el mismo se postula la existencia del tipo de estafa previstogenéricamente en el art. 528 del Código Penal , sin cuya existencia sería imposible no sólo la apreciación de subtipos agravandos (motivos tercero y cuarto) o de autoría (motivos quinto y último del recurso). Y dicho motivo central debe ser desestimado, dado que de los hechos no resulta existente el necesario elemento vertebrador del tipo de estafa consistente en el engaño antecedente y causal del desplazamiento interpatrimonial. Cierto es que correspondientes a la misma relación obligatoria se pusieron en circulación distintos efectos cambiarios, pero el pacto de renovación que en principio podría dar lugar a la existencia del tipo con arreglo a doctrina jurisprudencial de esta Sala (Sentencias de 28 de diciembre de 1984, 16 de junio de 1986, 20 de octubre de 1988, 16 de mayo de 1989 y 16 de diciembre de 1991), no alcanza en este caso la virtualidad suficiente para estimar existente el indicado elemento tipificador del engaño y por ello se está en presencia de un supuesto absolutamente similar al resuelto por esta Sala en su Sentencia de 4 de diciembre de 1989 (Rep. Aranzadi, núm. 9.413), que en su fundamento jurídico tercero expresa que «no consta en tal relación (de hechos declarados probados) ninguna maniobra del procesado tendente a convencer a dichos dos deudores para que éstos firmasen nuevas letras. No aparece, pues, el engaño, elemento característico de este delito, sino solamente una actividad posterior de incumplimiento parcial de la obligación de retirada de los efectos renovados con el consiguiente perjuicio económico para los librados que pagaron alguna por dos veces, pero sin ninguna trascendencia penal». La claridad de tal doctrina releva de insistencias fundamentadoras para desestimar el recurso, pues se traducirían en simples reiteraciones.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la acusación particular don Luis Carlos , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha 6 de octubre de 1989 , en causa seguida a Salvador y Felix por delito de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que en su día constituyó.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-Gregorio García Ancos.- Francisco Huet García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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