STS, 18 de Junio de 1992
| Jurisdicción | España |
| Emisor | Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo) |
| Ponente | JOSE MARIA SANCHEZ ANDRADE Y SAL |
| ECLI | ES:TS:1992:11152 |
| Fecha | 18 Junio 1992 |
| Categoría | derecho de expropiación |
Núm. 2.156.-Sentencia de 18 de junio de 1992
PONENTE: Excmo. Sr. don José María Sánchez Andrade y Sal.
PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.
MATERIA: Expropiación forzosa. Urgente ocupación de terrenos. Valoración de éstos.
DOCTRINA: Se estima la pretensión de iniciación de expediente de valoración de terrenos
ocupados, más intereses legales y premio de afección.
En la villa de Madrid, a dieciocho de junio de mil novecientos noventa y dos.
Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores anotados al final, el recurso de apelación con el núm. 5.013/90 ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid el día 26 de junio de 1989, en pleito 704/89 , sobre abono de terrenos sitos en la Avenida de la Paz o M-30. Siendo parte apelada la representación procesal de don Darío ..
Antecedentes de hecho
La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallamos: Que con estimación en parte del recurso interpuesto en nombre de don Darío declaramos disconforme a Derecho y por tanto anulamos la denegación presunta por parte del Ayuntamiento de Madrid de su petición sobre iniciación de expediente de valoración del justiprecio con intereses de demora y responsabilidad por ocupación, respecto de la finca núm. 18, Avenida de la Paz, tramo Cuesta del Sagrado Corazón-Avenida de América, en esta capital; en consecuencia, condenamos a la Corporación demandada a que proceda a la conforme a Derecho de dicho expediente, con valoración de la referida finca y sus pertenencias, más intereses legales y premio de afección; en lo demás desestimamos dicho recurso. Sin costas. A este fallo sirvieron de fundamentación los siguientes fundamentos de Derecho: 1.° Se impugna mediante este recurso la denegación presunta por silencio administrativo del Ayuntamiento de Madrid sobre abono de una parcela de terreno ocupada por la Corporación demandada sin abonar su precio, sitos en la Avenida de la Paz, tramo Cuesta del Sagrado Corazón-Avenida de América, finca núm. 18, calle Arturo Soria, 231; la extensión de tal parcela es de 5.331 m2 y contiene "instalaciones, edificios, paredes, praderas, arbolado, y diversos elementos o servicios adscritos a la piscina Club Estela" cuyo detalle consta en relación unido al acta previa a la ocupación. Ha de significarse que lo pedido en vía administrativa era la regularización "de la situación de los terrenos ocupados abriendo el expediente contradictorio de valoración para la fijación del justiprecio con los intereses de demora y responsabilidad por ocupación de los mismos"; en el mismo sentido: "Iniciación del correspondiente expediente de expropiación" se insistía en el escrito de denuncia de mora. Sobre ese tema es que recayó la denegación presunta y a ello parecía referirse el escrito de interposición; pero en el escrito de demanda se pide no sólo esto, es decir, el reconocimiento de su derecho al abono de los terrenos, interés y precio de afección, sino además que todo ello se determine en este recurso por los trámites de la ejecución de Sentencia. Ante un supuesto como el presente, en que no se trata de mera vía de hecho, sino de un acto expropiatorio más o menos perfecto, sobre lo que luego se examinará estaJurisdicción revisora no puede por alegada economía y rapidez de afección directamente, sino que ha de revisar la determinación al efecto efectuada por la Administración, por lo que ese particular de la demanda no puede ser estimado. 2° Despejada así la cuestión, los elementos que obran en el expediente permiten afirmar estos datos: En 28 de octubre de 1968, según referencia al folio 57, se aprueba por la COPLACO el Plan Especial de Avenida de la Paz. En 11 de junio de 1970 (folio 1). En 23 de marzo de 1972 se aprueba por dicha Gerencia (folio 62) la constitución y Estatutos de la Junta de Compensación del subpolígono A, polígono 9. En 20 ó 22 de junio de 1973 consignación de depósito previo (folio 19). En 26 de junio de igual año comunicación sobre ocupación material de la parcela afectada (folio 21). En 31 de julio de. 1973 solicitud del recurrente para su incorporación en la Junta de compensación (folio 61). En 19 de diciembre de 1977 aprobación por la COPLACO de estudio de detalle para el subpolígono A, antes dicho (folio 64 vuelto). En 22 de diciembre de 1980 iniciación de expediente para la determinación del justiprecio (folio 23). En 26 de igual mes y año comparecencia sobre cesión del bien expropiado (folio 24). Consta también acreditado en la prueba procesal de estas actuaciones que en 30 de septiembre de 1978, en 2 de octubre de 1980 y en 7 de marzo de 1985 se aprobaron el Precatálogo de Edificios y Conjuntos Histórico-Artísticos de Madrid; el Plan Especial de la Villa de Madrid y el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, con la respectiva suspensión de licencias y que afectaban, y afectan, a la parcela de que se trata como se expresa en el informe municipal unido en prueba de 5 de abril de 1989. 3.° Una vez reseñado lo anterior, ha de examinarse el tema básico: Se aduce por el recurrente que en cuanto a aquella cesión o comparecencia de 26 de diciembre de 1980 (folio 24) se produjo un incumplimiento radical y absoluto de las condiciones tenidas en cuenta en su momento, por efecto de resultar inaplicables las determinaciones del planeamiento anterior. Frente a ello se alega por la Corporación demandada que se trata de una cesión gratuita, que después se ha visto afectada por las determinaciones del nuevo planeamiento urbanístico, invocándose la doctrina de los "actos propios"; participamos íntegramente de la doctrina expuesta respecto de tales "actos propios", mas, en primer término, es preciso decir que aquí no se contempla un supuesto de cesión gratuita, o sea, a título de mera liberalidad, sino que es un convenio expropiatorio; es decir, un acto o negocio jurídico, ínsito en el expediente de justiprecio y a la vista de unas prestaciones que se estimaban equivalentes; en segundo lugar, el principio de los «actos propios» no es aplicable aquí con el efecto que se pretende, pues tratándose, como se creamos que se trata, de un convenio o negocio jurídico bilateral, su aplicación exclusiva para una sola de las partes rompe el equilibrio sinalagmático, que es básico en los convenios bilaterales. Y es, además, dato significativo que en la fecha en que el recurrente otorga su consentimiento, 26 de diciembre de 1980, ya se había acordado por la Corporación la suspensión del otorgamiento de licencias, particularidad ésta de la que nada permite afirmar que fuese conocida por el administrado, y sí en cambio tenía que conocer la Administración. No parece que se incurra en incongruencia al afirmarse aquí que tal cesión o Convenio es nulo, pues su eficacia es un tema debatido y de mera valoración jurídica; para establecer esa nulidad no es preciso acudir a la normativa general sobre causa de los contratos; basta con decir que el acto que se examina, el de 26 de diciembre de 1980, fue nulo por efecto del art. 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo al ser ya entonces "de contenido imposible", y era de contenido imposible porque, en aquella fecha, mal se podía obtener y peor podía concederse un aprovechamiento de 7 m /m2, estando afectada la finca por la suspensión de licencias y planeamiento al que se ha hecho referencia 4.° Naturalmente que el planeamiento urbanístico ulterior ha podido establecer nuevas determinaciones en virtud del ius variandi que corresponde a la Administración y que no ha sido impugnado ni debatido; lo que sucede es que, ajuicio de esta Sala, no puede sanar el acto anterior radicalmente nulo, de modo que pervive el derecho del recurrente a la continuación del expediente expropiatorio y obtención, a través del mismo, del justiprecio e indemnización que le pueda corresponder con arreglo al art. 33.3 del Texto constitucional . 5.° A efectos del art. 131 de la Ley Jurisdiccional no son de apreciar temeridad ni mala fe.»
Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, el cual fue admitido en ambos efectos por providencia de 9 de octubre de 1989, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.
Recibidas las actuaciones, personados y mantenida la apelación, la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo, tras alegar lo que estimó conveniente a su derecho, suplicó a la Sala: Dicte Sentencia por la que estime el recurso y revoque la apelada, declarando conformes a Derecho los actos impugnados.
La representación procesal de don Darío , tras alegar lo que estimó conveniente a su derecho, suplicó a la Sala: Dicte Sentencia de acuerdo en un todo con ellas en el sentido por lo tanto de no dar lugar al recurso de apelación, confirmando la Sentencia apelada y declarando la estimación del recurso contencioso-administrativo a que estos autos se concretan, con imposición de las costas a la parte demandada.Quinto: Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 11 de junio de 1992, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. don José María Sánchez Andrade y Sal, Magistrado de esta Sala.
Fundamentos de Derecho
Por la representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid se formula recurso de apelación contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estimando en parte el recurso interpuesto en nombre y representación de don Darío contra denegación presunta de petición por él formulada a la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, referente a la iniciación del expediente de fijación de justiprecio de la finca núm. 18 de la Avenida de la Paz, condena a la Corporación demandada a la iniciación del expediente de valoración del justiprecio de la referida finca y sus pertenencias, con arreglo a Derecho, más intereses legales y premio de afección.
La Sentencia apelada recoge en el segundo de sus fundamentos de Derecho los antecedentes que obran en el expediente administrativo, en que se produjeron los actos impugnados en instancia, antecedentes que le conducen al pronunciamiento que se contiene en su fallo; siendo de precisar, en cuanto a los mismos, que por Decreto de 11 de mayo de 1968 el Consejo de Ministros encomendó al Ayuntamiento de Madrid la ejecución de la urbanización de la denominada Avenida de la Paz, en Madrid, declarando de urgente ocupación los terrenos necesarios para el logro de tal fin, encontrándose entre los terrenos afectados por el aludido proyecto de urbanización una parcela de terreno de 5.331 m2 propiedad del recurrente, parcela que fue ocupada el 25 de noviembre de 1971, encontrándose en ella diversas instalaciones, elementos, edificios y servicios adscritos a la piscina Club Stella; dicha parcela se incluyó en el Plan Especial Avenida de la Paz que, aprobado el 28 de octubre de 1968, fue confeccionado para la ejecución de la aludida Avenida, Plan en el que se le asignaba un aprovechamiento urbanístico de 7 m3/m2, constituyéndose una Entidad urbanística colaboradora para el desarrollo del Plan especial antes mencionado, cuya Constitución y Estatutos fueron aprobados por la Comisión de Planeamiento y Coordinación del Área Metropolitana de Madrid el 28 de marzo de 1973, la que así mismo aprobó el estudio de detalle complementario del mencionado Plan especial; posteriormente, el Ayuntamiento de Madrid, en sesión celebrada el 7 de noviembre de 1978, aprobó inicialmente el Plan Especial de Conservación y Protección de Edificios y Conjuntos de Interés Histórico-Artístico de la Villa de Madrid, encontrándose comprendido en él, como antes lo estuviera en el Precatálogo de Edificios y Conjuntos Histórico-Artístico de Madrid, los terrenos ocupados por las instalaciones de la piscina Club Estella, terrenos que el Plan Especial Villa de Madrid incluía dentro del ámbito de protección estructural que el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, aprobado definitivamente el 7 de marzo de 1985, formando parte de una finca que mide
11.717 m2, califica de «equipamiento deportivo», incluyendo las edificaciones en él existentes en el Catálogo de Edificios Protegidos, según consta en el informe de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, obrante en autos, informe en el que se manifiesta que por acuerdo plenario del Ayuntamiento de Madrid, adoptado en sesión celebrada el 30 de septiembre de 1977, se sometió a información general el Precatálogo de Edificios y Conjuntos Histórico-Artísticos de Madrid, suspendiéndose las licencias de demolición, en los emplazamientos y en las condiciones que se determinan, suspensión de licencia que se reiteró al aprobar el 7 de noviembre de 1978 el Ayuntamiento de Madrid inicialmente el Plan Especial de Conservación y Protección de Edificios y Conjuntos de Interés Histórico-Artístico de la Villa de Madrid; precatálogo y catalogo en los que estaban incluidos los terrenos ocupados por las instalaciones de la piscina Stella; el Plan Especial Avenida de la Paz que incluía los terrenos de referencia dentro del subpolígono 9, a desarrollar mediante estudio de detalle, quedó sin vigor con la aprobación del Plan General de Madrid. Siendo de destacar entre los antecedentes que obran en el expediente administrativo, en cuanto en él se apoya la oposición que en instancia formula la representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid a la pretensión que se actúa en la demanda rectora del proceso en que recayó la Sentencia cuya apelación nos ocupa, y que sirve de base para combatir ésta en la presente apelación, las manifestaciones que en comparecencia efectuada el 26 de diciembre de 1980, ante un Auxiliar administrativo de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, hace don Darío al ser requerido por la Administración municipal «para intentar establecer el justiprecio de la finca de su propiedad cuya descripción consta incorporada en el expediente y que está afectada por el Plan Especial de la Avenida de la Paz para la construcción de dicha avenida»; en dicha comparecencia, en la que se hace constar que, por el funcionario que la recibe, se le informa «que la finca de referencia está incluida en el polígono núm. 9 del Plan especial, que tiene un aprovechamiento urbanístico de 7 m3/m2 y respecto del cual se ha fijado como sistema de actuación el de compensación», y que por el mencionado funcionario se le manifiesta que según el sistema de actuación expuesto el propietario afectado puede optar por la cesión del terreno a cambio de su participación posterior en el polígono, según los modos de ejecución previstos enla Ley», se dice que el compareciente como consecuencia de los datos y criterios que se le ponen de manifiesto» opta ceder gratuitamente la finca a cambio de su participación en el polígono respectivo, y que hará efectiva esta cesión cuando sea requerido para ello por el servicio municipal correspondiente, quedando enterado de que en caso de no hacerlo se entiende que renuncia a dicha cesión y que acepta la expropiación». Convenio, el que se refleja en la aludida comparecencia que la Sentencia apelada, en base a los razonamientos que se recogen en sus fundamentos de Derecho, razonamiento que esta Sala asume, considera nulo, al ser su contenido imposible, toda vez que en la fecha en que se celebró no se podía conceder un aprovechamiento de 7 m3/m2 sobre la finca del Sr. Darío , cuando los actos de edificación y uso del suelo a que se refiere el art. 178 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1979 , en relación con la misma, se encontraban suspendidos, al amparo de lo dispuesto en el art. 27 del precitado Texto legal , circunstancia que, al igual que el proceso de revisión del planeamiento que le afectaba, no niega se haya producido la representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, admitiendo en la contestación a la demanda que la Ordenanza aplicable a la zona en donde está situada la tantas veces aludida finca, es la núm. 7, nivel a, estando destinada dicha finca a sistemas generales y dotacionales, concretamente de carácter deportivo, teniendo previsto como modo de obtención del suelo del sistema de reparcelación económica, estando incursa la finca dentro de un parque local, sita en un área dedicada a espacios libres y zonas verdes, pese a lo cual recurre de la Sentencia que estimando en parte el recurso interpuesto por la representación de don Darío condenó a la Corporación demandada a la tramitación, conforme a Derecho, del expediente de valoración del justiprecio de la finca ocupada para la ejecución de la urbanización de la Avenida de la Paz, propiedad del señor Darío , aduciendo en las alegaciones producidas al evacuar el trámite de instrucción en el recurso de apelación interpuesto contra la aludida Sentencia, que estando destinada la finca a sistemas generales y dotacionales, concretamente de carácter deportivo, teniendo previsto como modo de obtención del suelo el sistema de reparcelación económica, en el Planeamiento Urbanístico vigente en el Ayuntamiento de Madrid, resulta que la finca ha de ser expropiada en última instancia de confirmarse la nulidad del sistema de reparcelación económica, o aun dentro de éste por cuanto está incursa dentro de un parque local en un área dedicada a espacios libres y zonas verdes, o lo que es lo mismo, que reconoce la procedencia de los pronunciamientos de la Sentencia que apela, apelación que hace acreedora a la parte que la interpone de una expresa condena en costas, al estimar su conducta temeraria, ya que litigante temerario es, a efectos de lo dispuesto en el art. 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , el que sostiene una pretensión de injusta, sabiendo que lo es, o que hubiera podido saberlo si hubiera indagado con la debida diligencia sus fundamentos.
Que desestimando el recurso de apelación núm. 5.013 del año 1990, interpuesto en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid contra Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de junio de 1989 , recaída en el recurso núm. 704 del año 1987, siendo parte apelada la representación de don Darío , debemos confirmar y confirmamos dicha Sentencia, con expresa imposición de las costas producidas en esta apelación a la representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Excmo. Ayuntamiento de Madrid.
ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Francisco José Hernando Santiago.-José María Sánchez Andrade y Sal.-Rubricados.
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AAP Orense 261/2024, 29 de Abril de 2024
...averiguación de su paradero o citación (en cuanto resultaron infructuosos), no paralizan o interrumpen la prescripción ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18/06/92, 31/10/92, 02/02/93, 18/03/93 ó 10/07/93). " Con fecha 1 de febrero de 2024 se interpone recurso de reforma y subsidiario de a......