STS, 30 de Junio de 1992

PonenteMIGUEL PASTOR LOPEZ
ECLIES:TS:1992:11130
Fecha de Resolución30 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.326.-Sentencia de 30 de junio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Miguel Pastor López.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Normas Subsidiarias de Planeamiento. Aprobación definitiva. Anulación de

modificaciones introducidas por la Corporación en relación con lo aprobado provisionalmente.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de febrero, 4 de marzo y 11 de abril de 1991 , entre otras.

DOCTRINA: La falta de argumentos en el escrito de alegaciones de la Comunidad autónoma

apelante, para desvirtuar los razonamientos de la Sentencia apelada, que anuló las modificaciones

introducidas por la Corporación Municipal en relación con lo aprobado provisionalmente, llevan a la

desestimación del recurso de apelación.

En la villa de Madrid, a treinta de junio de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y dirigida por la Letrada de sus servicios jurídicos; siendo parte apelada la Entidad actora «Asociación Mixta de Compensación del Polígono Industrial Valle de Güimar», representada por el Procurador señor Gómez de la Serna Adrada y dirigida por Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 10 de abril de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife ; en recurso sobre aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias del municipio de Candelaria.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Miguel Pastor López, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del mencionado Tribunal Superior de Justicia de Canarias se siguió el recurso núm. 448/88, promovido por la «Asociación Mixta de Compensación del Polígono Industrial Valle de Güimar» y en el que ha sido parte demandada la Comunidad Autónoma de Canarias, sobre impugnación del acto de aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Ayuntamiento de Candelaria.

Segundo

Dicho Tribunal Superior dictó Sentencia con fecha 10 de abril de 1990 , en la que aparece el fallo que dice así: «Estimamos el recurso y anulamos por contrario a Derecho el acuerdo impugnado sólo en cuanto a la aprobación de las modificaciones introducidas por la Corporación municipal en el acuerdo plenario adoptado el 29 de octubre de 1987. Sin costas.»

Tercero

Contra dicha Sentencia interpuso la Comunidad autónoma demandada recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 18 de junio de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Administración autonómica apelante, en su muy sucinto escrito de alegaciones formulado en esta alzada, no aduce argumento alguno tendente a desvirtuar la fundamentación en que se basa la Sentencia recurrida para, estimando el recurso contencioso-administrativo deducido por la Entidad actora, anular el acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias de fecha 17 de noviembre de 1987; el fallo anulatorio deriva de la aceptación de uno de los motivos de impugnación esgrimidos por la demandante, concretamente la disconformidad con el ordenamiento jurídico del acto recurrido en cuanto, al aprobar definitivamente las Normas Subsidiarias de Planeamiento que lo fueron provisionalmente por el Ayuntamiento de Candelaria en fecha 4 de diciembre de 1986, introdujo concretas modificaciones en algunas de sus determinaciones urbanísticas con base en otro acuerdo municipal posterior, el de 29 de octubre de 1987, creando de tal guisa e indebidamente un nuevo trámite en el procedimiento de aprobación de aquellas normas, entre la provisional y la definitiva, no previsto en los arts. 41.2 de la Ley del Suelo y 130 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico; y ello pese a que, en realidad, lo que la Corporación municipal acordó en su aludida sesión de 29 de octubre de 1987 fue que se aprobasen por la Administración autonómica, con carácter definitivo, las referidas Normas Subsidiarias en los mismos términos consignados en el acuerdo de aprobación provisional propuesto inicialmente y, sólo subsidiariamente, con las alteraciones sugeridas por la Comisión de Urbanismo en otro acuerdo de 11 de septiembre de 1987; lo cual, unido a la falta de nueva información al público de las modificaciones introducidas en relación con lo aprobado provisionalmente en el primero de dichos acuerdos de la Corporación municipal, llevó al Tribunal a quo a estimar que concurría en el caso litigioso el motivo de anulación esgrimido por la parte recurrente, anulando, en consecuencia, el acto objeto de impugnación.

Segundo

Según con gran reiteración viene declarando esta Sala, el recurso de apelación constituye una fase procesal en la que se depura la fundamentación y fallo de la Sentencia dictada en primera instancia, en virtud de la crítica específica de aquéllos, formulada por las partes apelantes, por lo que la carencia total o sustancial de alegaciones tendentes a justificar la procedencia de la revocación de dicha Sentencia, que lógicamente solicitan los recurrentes en apelación, conlleva necesariamente la desestimación de tal recurso de alzada jurisdiccional, salvo que se constate la existencia de vicios anulatorios susceptibles de ser apreciados de oficio por el órgano ad quem; así resulta de la doctrina jurisprudencial sentada, entre otras, en las Sentencias de 21, 29 y 30 de enero, 19 de febrero, 4 de marzo y 11 de abril, todas ellas de 1991, y en las que se cita esta última.

En consecuencia, dada la falta prácticamente total de argumentos o consideraciones fácticas o normativas que justifiquen el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad autónoma demandada, de que adolece el escrito de alegaciones de esta parte apelante, procede desestimar dicho recurso y confirmar la Sentencia impugnada por sus propios fundamentos, sin que se aprecien motivos que justifiquen un especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias contra la Sentencia de fecha 10 de abril de 1990, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en los autos núm. 448/88 de que el presente rollo dimana, confirmando íntegramente dicha Sentencia, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales de esta alzada.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Miguel Pastor López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Miguel Pastor López, Ponente que ha sido para la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo, la Secretaria, certifico.

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