STS, 26 de Mayo de 1992

PonenteCESAR GONZALEZ MALLO
ECLIES:TS:1992:10851
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.797.-Sentencia de 26 de mayo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don César González Mallo.

PROCEDIMIENTO: Personal. Única instancia.

MATERIA: Separación del servicio. Falta de probidad moral y material. Retroactividad de norma

sancionadora más favorable.

NORMAS APLICADAS: Art. 31 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto. Art. 6." del Real Decreto de 10 de enero de 1986. Art. 7.° j) de este último .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1988, 29 de noviembre de 1989 y 28 de mayo de 1990 , entre otras.

DOCTRINA: Aunque en el art. 6.° a) del Decreto 2088/1969, de 16 de agosto (que aprobó el Reglamento del Régimen Disciplinario de los Funcionarios Civiles del Estado ), y en el art. 55 a) del Decreto 2043/1971, de 23 de julio (que aprobó el Estatuto de Personal al Servicio de Organismos Autónomos ), se tipificaba como falta muy grave la falta de probidad moral y material en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Reforma de la Función Pública (art. 31) y en el Real Decreto de 10 de enero de 1986, que aprobó el Reglamento de Régimen Disciplinario (art. 6.° ), desapareció tal falta.

Ello obliga, en el presente caso, a aplicar el principio de retroactividad de la norma sancionadora

más favorable (a cuya aplicación no es óbice que el procedimiento sancionador esté en fase de

impugnación jurisdiccional, siempre que se haga sin menoscabo del derecho de defensa que asiste

a las partes), y a incardinar los hechos sancionados en el tipo que describe el art. 7 j) del

Reglamento de 1986, como falta grave.

En la villa de Madrid, a veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al final, el recurso contencioso-administrativo que en única instancia pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por don Íñigo , representado por el Procurador don Ángel Luis Rodríguez Alvarez, contra acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de febrero de 1985, que desestimó el recurso de reposición formulado contra el anterior de 8 de febrero de 1984, que le había impuesto la sanción de separación del servicio como responsable de una falta muy grave de falta de propiedad moral y material. Habiendo sido parte demandada el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Por don Íñigo se interpuso ante este Tribunal Supremo el recurso contencioso-administrativocontra acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de febrero de 1985, que fue admitido por la Sala motivando la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto al actor por veinte días para que formalizara la demanda, lo que verificó con el oportuno escrito en el que exponía como hechos cuantos estimaba oportunos en orden al recurso planteado y citaba los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando a la Sala que dicte resolución por la que se estime recurso y se anule la resolución del Consejo de señores Ministros, dictada en fecha 3 de febrero de 1985.

Segundo

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que después de alegar cuanto estimó procedente al caso debatido, terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso-administrativo, confirmando íntegramente los acuerdos impugnados, con expresa imposición de las costas de este proceso al demandante.

Tercero

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones escritas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

Cuarto

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 14 de mayo de 1992, en cuyo "acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don César González Mallo.

Fundamentos de Derecho

Primero

El art. 9.3 de la Constitución establece el principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, por lo que, a sensu contrario, las normas sancionadoras posteriores serán de aplicación siempre que resulten más favorables para el inculpado, que es en definitiva la doctrina que ha regido tradicionalmente en las cuestiones de intertemporalidad del derecho punitivo, recogida en el art. 24 del actual Código Penal , no siendo óbice para la aplicación de la norma más beneficiosa que el procedimiento sancionador se encuentre en fase de impugnación jurisdiccional, puesto que posibilita la aplicación de la nueva normativa sin retroacciones de procedimiento, siendo además aconsejable por razones de economía procesal, siempre que se haga sin menoscabo del derecho de defensa que asiste a las partes -Sentencias de 27 de octubre de 1987, 22 de febrero, 16 de mayo, 29 de septiembre y 15 de diciembre de 1988; 29 de noviembre de 1989, y 28 de mayo de 1990.

Segundo

Acreditado que el expedientado don Íñigo , funcionario de la Escala Ejecutiva adscrito a la Jefatura Provincial de Tráfico de Las Palmas de Gran Canaria, facilitaba a terceras personas información sobre las modificaciones habidas en los cuestionarios oficiales utilizados en los exámenes teóricos para la obtención del permiso de conducir y de la numeración simulada que a veces se utilizaba en dichos cuestionarios, por cuya información percibió, al menos, las cantidades de 10.000, 20.000 y 50.000 pesetas, hechos reconocidos por el propio recurrente en la declaración prestada en los folios 135, 136 y 137 del expediente administrativo, que las resoluciones administrativas incardinaron en el art. 6.° a) del Decreto 2088/1969, de 16 de agosto, que aprobó el Reglamento del Régimen Disciplinario de los Funcionarios Civiles del Estado , que tipificaba como falta muy grave la falta de probidad moral y material, y art. 55 a) del Decreto 2043/1971, de 23 de julio, que aprobó el Estatuto de Personal al Servicio de los Organismos Autónomos , que consideraba falta muy grave la falta de probidad moral y material y cualquier conducta constitutiva de delito doloso, pero con posterioridad la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Reforma de la Función Pública , estableció en su art. 1 ° a) que sus normas son de aplicación al personal de la Administración Civil del Estado y sus Organismos autónomos, considerándose básicos por el art. 1.3, entre otros, el art. 31, en el que se enumeran las faltas muy graves, en cuya enumeración, al igual que en la establecida en el art. 6.° del Real Decreto de 10 de enero de 1986, que aprobó el Reglamento de Régimen Disciplinario , se suprimió la falta muy grave que había sido imputada al recurrente, lo que obliga, en aplicación del principio de retroactividad de la norma más favorable, a realizar una nueva calificación de los hechos, incardinándolos en el apartado j) del art. 1° del Reglamento de 10 de enero de 1986 , que considera falta grave no guardar el debido sigilo respecto a los asuntos que se conozcan por razón del cargo, cuando causen perjuicio a la Administración o se utilice en provecho propio, que reproduce en lo sustancial la anteriormente sancionada en el apartado g) del art. 7.° del Reglamento de 1969 , nueva calificación sobre la que las partes han tenido ocasión de formular alegaciones, falta grave que debe ser sancionada, de acuerdo con el art. 18 del Reglamento de 1969, 59.3 del Estatuto de Personal al servicio de los Organismos autónomos y 16 del Reglamento de 10 de enero de 1986 , con suspensión de funciones por tiempo de tres años, por tanto con el máximo previsto para las faltas graves habida cuenta de la intencionalidad, conductareiterada, percibido de cantidades de dinero por la información facilitada y demás circunstancias concurrentes.

Tercero

No se aprecian motivos para la imposición de costas.

FALLAMOS

Que con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Íñigo contra acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de febrero de 1985, que desestimó el recurso de reposición formulado contra el anterior de 8 de febrero de 1984, que le había impuesto la sanción de separación del servicio como responsable de una falta muy grave de falta de probidad moral y material, y anulación en lo que fuere menester de las resoluciones recurridas, declaramos que el citado Sr. Íñigo es autor responsable de una falta grave tipificada en el art. 7." del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Civiles del Estado de 16 de agosto de 1969 , actualmente en el apartado j) del art. 7.° del Reglamento de 10 de enero de 1986, y le imponemos la sanción de suspensión de funciones por tiempo de tres años; no hacemos declaración sobre el pago de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Enrique Cáncer Lalanne.-Ramón Trillo Torres.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Marcelino Murillo Martín de los Santos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don César González Mallo, Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.

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