STS, 25 de Mayo de 1992

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
ECLIES:TS:1992:10661
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.780.-Sentencia de 25 de mayo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel Goded Miranda.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Expropiación. Expropiación parcial de tinca. Indemnización por no expropiación del

resto. Competencia del Jurado para su determinación.

NORMAS APLICADAS: Arts. 23 y 46 de la Ley de Expropiación .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Constitucional 39/1983, de 17 de mayo .

DOCTRINA: El art. 40 f) de la Ley Jurisdiccional ha de entenderse derogado por la disposición derogatoria 3.a de la Constitución Española , por lo que no puede en base a dicho precepto

inadmitirse un recurso contencioso-administrativo.

Cuando la expropiación implicó sólo la ocupación de parte de finca rústica o urbana, de tal modo

que al propietario le resulte antieconómico la conservación de la parte no expropiada, puede

solicitar de la Administración la expropiación de la totalidad (debiendo decidir la Administración en

el plazo de diez días).

Cuando la Administración rechace la expropiación total, se incluirá en el justiprecio la

indemnización de perjuicios que se produzcan a consecuencia de la expropiación parcial.

Contra la decisión de la Administración rechazando la expropiación total cabe recurso contenciosoadministrativo (una vez agotado el recurso de alzada). Pero lo que no puede esta Jurisdicción es

conocer de la procedencia y cuantía de la indemnización, por expropiación parcial, sin que

previamente se haya pronunciado el Jurado Provincial de Expropiación, sobre si existen perjuicios

indemnizables como consecuencia de la expropiación parcial y sobre su cuantía.

En la villa de Madrid, a veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y dos.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de apelación interpuesto por don Blas , representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, contra la Sentencia dictada el 17 de enero de 1990 por la Sala de loContencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso núm. 650 del año 1987

; habiendo comparecido como apelado el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, actuando en representación de la misma.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: «Fallamos: Con el alcance que se infiere de dichas consideraciones que declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de don Blas y don Pedro Enrique contra resoluciones de 26 de marzo de 1987 resolviendo recurso de alzada contra la de 28 de abril de 1986 de la Dirección General del Suelo y Patrimonio en el proyecto de expropiación de terrenos para construir un vertedero controlado en Colmenar de Oreja y sin hacer condena en costas.»

Segundo

Notificada la anterior Sentencia, por don Blas y don Pedro Enrique , interpusieron recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, el cual se admite en ambos efectos, por providencia de 6 de marzo de 1990, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, personada y mantenida la apelación por el Procurador don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz en nombre y representación de don Blas , se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El mismo evacua el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se dicte Sentencia revocando la de instancia y se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de fecha 26 de marzo de 1987, desestimatorio del recurso de alzada deducido contra la resolución de fecha 28 de abril de 1986.

Cuarto

Continuado el trámite por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, en nombre de la representación que ostenta, lo evacuó igualmente por escrito en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se dicte Sentencia desestimando el presente recurso de apelación y confirmando la Sentencia recurrida.

Quinto

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 21 de mayo de 1992 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Manuel Goded Miranda.

Fundamentos de Derecho

Primero

Don Blas , representado por el Procurador don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, mantiene la presente apelación contra la Sentencia dictada el 17 de enero de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra la resolución de 26 de marzo de 1987 del Consejero de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda de la Comunidad de Madrid, la cual, a su vez, desestimó el recurso de alzada deducido contra la resolución de 28 de abril de 1986 de la Dirección General de Suelo y Patrimonio, por la que se acordó denegar la solicitud formulada por don Blas y don Pedro Enrique , como propietarios de la parcela núm. NUM000 del proyecto de delimitación y expropiación de terrenos destinados para la implantación de un vertedero en Colmenar de Oreja, en cuanto a la expropiación total de las fincas de su propiedad afectadas por dicho proyecto. La declaración de inadmisibilidad del recurso contenida en la Sentencia apelada se fundó en el art. 40 0, en relación con el art. 82 c) de la Ley de la Jurisdicción , estimando que los actos impugnados estaban expresamente excluidos de la vía contencioso- administrativo en virtud de lo prevenido en el art. 23 in fine de la Ley de Expropiación Forzosa . Sin embargo, la Sentencia del Tribunal Constitucional 39/1983, de 17 de mayo , entiende que el art. 40 f) de la Ley Jurisdiccional excluía del recurso contencioso-administrativo actos que normalmente debieran permitirlo y contra los que no se admite ninguna otra clase de tutela judicial, por lo que, en este sentido, el citado precepto ha de entenderse derogado por la disposición derogatoria 3.a de la Constitución . En razón de ello, no cabe inadmitir el recurso a que se refieren las actuaciones con base en el art. 40 f) de la Ley de la Jurisdicción , como manifiesta la parte apelante, por lo que procede la revocación de la Sentencia de 17 de enero de 1990 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid .

Segundo

La representación de don Blas pretende que, revocada la Sentencia apelada, se estime el recurso contencioso-administrativo que interpuso contra las resoluciones de 28 de abril de 1986 y 26 de marzo de 1987 a que se ha hecho referencia en el anterior fundamento de Derecho. En la demanda delcitado recurso se pedía que, dejándose sin efecto tales actos administrativos, se declarase la procedencia de la indemnización que preceptúa el art. 46 de la Ley de Expropiación Forzosa , que debía cifrarse en la cantidad de 30.000.000 de pesetas. Ello plantea el problema de la interpretación que deba darse a los arts. 23 y 46 de la mencionada Ley de Expropiación Forzosa . Según el art. 23, cuando la expropiación implique sólo la necesidad de ocupación de una parte de finca rústica o urbana, de tal modo que a consecuencia de aquélla resulte antieconómica para el propietario la conservación de la parte de finca no expropiada, podrá éste solicitar de la Administración que dicha expropiación comprenda la totalidad de la finca, debiendo decidirse sobre ello en el plazo de diez días. Añade que dicha resolución es susceptible del recurso de alzada previsto en el artículo anterior, y no se dará el recurso contencioso- administrativo, estándose a lo dispuesto en el art. 46. Este precepto previene que en el supuesto del art. 23, cuando la Administración rechace la expropiación total, se incluirá en el justiprecio la indemnización por los- perjuicios que se produzcan a consecuencia de la expropiación parcial de la finca. La recta interpretación de estas normas conduce a mantener que, en los casos en que el expropiado solicita la expropiación total de la finca, la decisión sobre si procede ocupar todo o parte del inmueble corresponde a la Administración. Contra su resolución, agotado el recurso de alzada, es posible en el momento presente interponer recurso contencioso-administrativo, teniendo facultades el órgano jurisdiccional no sólo para revisar la concurrencia de los elementos esenciales de los actos impugnados, sino también su fundamentación y conformidad con el ordenamiento jurídico. Lo que no pueden decidir los Tribunales en este trámite es la procedencia y cuantía de la indemnización a satisfacer como consecuencia de no haberse llevado a efecto la expropiación total, pues el art. 46 de la Ley de Expropiación Forzosa , al que se remite el art. 23, dispone, como ha quedado dicho, que cuando la Administración rechace la expropiación total, «se incluirá en el justiprecio» la indemnización por los perjuicios que se produzcan a consecuencia de la expropiación parcial de la finca. La decisión sobre el justo precio es competencia del Jurado Provincial de Expropiación, según establece el art. 34 de la Ley reguladora de la materia, siendo por tanto, este órgano el que debe pronunciarse sobre si existen perjuicios indemnizables como consecuencia de la expropiación parcial y sobre su cuantía. Aplicando este criterio al presente caso no es posible estimar la pretensión de que los Tribunales contenciosos, antes de haber ejercitado su competencia el Jurado Provincial de Expropiación, declaren la procedencia de la indemnización que preceptúa el art. 46 y la fijen en 30.000.000 de pesetas. Estas son cuestiones sobre las que debe decidir el Jurado y contra sus resoluciones puede entablarse el recurso contencioso-administrativo, momento en que los Tribunales de este orden jurisdiccional podrán revisar, con plena competencia, si las decisiones del Jurado en la materia son o no conformes a Derecho. Lo expuesto conduce a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día por don Blas , que ha mantenido la apelación, y don Pedro Enrique , confirmando los actos recurridos, en cuanto en los mismos se deniega la expropiación total de las fincas de su propiedad afectadas por el proyecto de delimitación y expropiación de terrenos destinados para la implantación de un vertedero en Colmenar de Oreja.

Tercero

Lo expuesto se entiende sin perjuicio de que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid deba decidir sobre la procedencia y cuantía de los perjuicios causados como consecuencia de haber resuelto la Administración la expropiación parcial de las fincas. En este sentido el mencionado Jurado, en acuerdo de 22 de noviembre de 1989, aportado a los autos de primera instancia, al decidir sobre los recursos de reposición contra su resolución de 27 de junio de 1989, recursos interpuestos por la Comunidad de Madrid y por don Blas y don Pedro Enrique , dice en el segundo de sus considerandos que, en cuanto a la indemnización pretendida por la expropiación parcial, toda vez que dicha cuestión se encuentra sometida y pendiente de resolución por los Tribunales, se estima procedente no fijar indemnización, hasta tanto no se conozcan los términos de la resolución judicial, estando, en todo caso, a lo que disponga la misma. Por tanto es ahora, en el momento en que se ha decidido la competencia del Jurado para resolver estos temas, cuando dicho órgano debe pronunciarse sobre la procedencia y cuantía de los perjuicios originados por la expropiación parcial, según ordena el tan repetido art. 46 de la Ley de Expropiación Forzosa. Cuarto: No se aprecia la concurrencia de las circunstancias expresadas en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional a efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación mantenido por don Blas , representado por el Procurador don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, contra la Sentencia dictada el 17 de enero de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en los autos del recurso núm. 650/87 , la cual revocamos y dejamos sin efecto, y, rechazando la causa de inadmisibilidad declarada por dicha Sentencia, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por don Blas y don Pedro Enrique contra la resolución de 26 de marzo de 1987 del Consejero de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda de la Comunidad de Madrid, que desestimó la alzada contra resolución de 28 de abril de 1986 de la Dirección General del Suelo y Patrimonio, resoluciones que debemos confirmar como ajustadas a Derecho, en cuanto denegaron la expropiación total de las fincas propiedad de los recurrentes, sin perjuicio de que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid,desaparecido el obstáculo existente a su pronunciamiento, decida sobre la procedencia y cuantía de la indemnización por los perjuicios que se hayan producido como consecuencia de la expropiación parcial de las antes aludidas fincas; sin que deba formularse especial imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Juan Manuel Sanz Bayón.-Manuel Goded Miranda.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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