STS, 25 de Mayo de 1992

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
ECLIES:TS:1992:10653
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.776.-Sentencia de 25 de mayo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Julián García Estartús.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Presupuesto municipal. Deudas municipales líquidas y reconocidas.

NORMAS APLICADAS: Arts. 451 y 452 del Texto refundido de la Ley de Régimen Local. Art. 196 del Reglamento de Haciendas Locales.

DOCTRINA: Ante la existencia de deudas líquidas exigibles y reconocidas por el Ayuntamiento,

éste viene obligado a incluirlas en el presupuesto ordinario del año siguiente. La solución para el

pago de esa deuda reconocida no es otra que la ampliación de los ingresos o, caso de no ser ello

posible, la reducción o eliminación total de gastos en una cantidad igual a la adeudada.

En la villa de Madrid, a veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Quirós, representado por el Procurador de los Tribunales don Nicolás Alvarez Real, bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada «Hidroeléctrica de Trubia, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales don Melquíades Alvarez-Buylla, y dirigido por Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Oviedo, con fecha 5 de julio de !989 , en pleito sobre acuerdo del Ayuntamiento aprobando presupuestos de gastos e ingresos para 1985.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Julián García Estartús, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo, se ha seguido el recurso núm. 344/88 , promovido por el Ayuntamiento de Quirós, y en el que ha sido parte demandada el Tribunal Económico-Administrativo Provincial, sobre resolución de dicho Tribunal de fecha 29 de enero de 1988, en la reclamación 7.184/85.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 5 de julio de 1989, en la que aparece el fallo que dice así: «En atención a todo lo expuesto, esta Sala ha decidido: Desestimar el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Quirós, representado por la Letrada doña Patricia Ibaseta Díaz, contra acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de fecha 29 de enero de 1988, que se confirma por ser ajustado a Derecho. Sin expresa imposición de costas del 1,776 presente recurso.»

Tercero

La referida Sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: «1.°-El Ayuntamiento de Quirós sigue insistiendo en una cuestión ya resuelta por esta propia Sala en su Sentencia de 27 de abril de 1988 (recurso 1.351/86), y frente al mismo Ayuntamiento. El tema no es otro que ante lasdeudas líquidas exigibles, y reconocidas por el Ayuntamiento, éste viene obligado a incluirlas en el presupuesto ordinario del año siguiente mediante los créditos suficientes para hacer frente a las mismas, reduciendo o suspendiendo gastos comunes o de inversión para su atención. Así lo entendió también el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de fecha 29 de enero de 1988, que es objeto del presente recurso por el aludido Ayuntamiento. 2.°-El art. 451 del Texto refundido en materia de Régimen Local, ordena que dentro del primer mes del año económico se formulará la liquidación de gastos e ingresos pendientes del año anterior, que han de incorporarse al presupuesto refundido en concepto de resultas, entendiéndose por tales las obligaciones reconocidas y liquidadas no satisfechas el último día del ejercicio anterior. Añadiendo el art. 452 que si, una vez incorporadas al presupuesto aprobado las resultas de ejercicios anteriores, se produjera déficit, las Corporaciones vendrán obligadas a prescindir de los gastos autorizados en el presupuesto que tengan el carácter de voluntarios, en una cantidad igual al déficit ocasionado, no pudiendo autorizarse ningún gasto de esta naturaleza en tanto no se adopte el acuerdo de referencia. En una palabra, la solución para el pago de la deuda reconocida no es otra que la ampliación de los ingresos o, caso de no ser ello posible, la reducción o eliminación total de gastos en una cantidad igual a la adeudada, que es lo que en definitiva se resiste a llevar a cabo el Ayuntamiento recurrente, so capa de problemas internos o posibles perjuicios a sus funcionarios, es decir, ante las dificultades económicas por las que pasa el Ente municipal y de las que ninguna responsabilidad cabe a la Empresa suministradora de la energía eléctrica de la que se sigue valiendo el citado. Finalmente, el art. 196 del Reglamento de Haciendas Locales abunda en la misma solución; al igual que la legislación anterior al citado Texto refundido, como ocurría con los arts. 676 y 689 de la Ley de Régimen Local de 1955 y el 12.2 de la Ley 40/1981 , que establecía que el presupuesto ordinario de las Corporaciones locales se aprobará sin déficit y con presupuesto de inversiones nivelado. 3.°-A las dificultades de tesorería antes aludidas, hay que unir, ya en trámite de conclusiones, la existencia de una causa de oposición, mejor, de dilación al presente problema. Nos referimos a la existencia de un procedimiento criminal pendiente al Juzgado de Instrucción del Partido Judicial de Pola de Lena, con cita expresa del art. 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Tal cita, sin embargo, no puede admitirse en cuanto ordena la paralización o suspensión del presente proceso contencioso, ello por la sencilla razón de que tal suspensión lo es exclusivamente cuanto el proceso penal y, en este caso, el presente sean "sobre un mismo hecho", cosa que no ocurre aquí, en donde lo que se está discutiendo no es otra cosa que una deuda reconocida por el Ayuntamiento al margen de cualquier otra irregularidad- y que éste no quiere incluir en su presupuesto, reduciendo o suprimiendo gastos. 4.°-Por lo expuesto procede la confirmación de la resolución del Tribunal Económico, sin hacer expresa imposición de costas del recurso, al amparo del art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional.»

Cuarto

Contra dicha Sentencia la parte recurrente interpuso recurso de apelación, que admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 20 de mayo de 1992 en cuya fecha tuvo lugar.

Vistos: Los preceptos legales y reglamentarios citados en la Sentencia recurrida y en esta resolución y los de general y pertinente aplicación.

Aceptando íntegramente los fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada.

Fundamentos de Derecho

Primero

Las alegaciones de la Corporación municipal apelante en orden a su pretensión de que se revoque la Sentencia recurrida y se dé lugar a la reclamación jurisdiccional, formulada contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Asturias que ordenó que el presupuesto municipal del Ayuntamiento de Quirós de aplicación al ejercicio de 1985, debían incluirse los créditos suficientes mediante la reducción o suspensión de gastos corrientes o de inversión para atender las deudas pendientes con Hidroeléctrica de Trubia relativas al ejercicio de 1983, deudas reconocidas expresamente por la Corporación municipal, no pueden prosperar toda vez que la nulidad de pleno Derecho del acuerdo municipal reconociendo el crédito de la meritada Sociedad eléctrica no ha sido declarado por la Administración ni en Sentencia judicial firme no conforme a Derecho y anulado; y acuerdo que no es objeto de impugnación en este recurso, en el que la posible infracción cometida en 1983 al no consignar en el presupuesto de este año el crédito correspondiente a las instalaciones que dieron lugar al débito del Ayuntamiento de Quirós no puede afectar a la Sociedad acreedora ajena a esta presunta infracción del art. 48 de la Ley General Presupuestaria ; en tanto que la declaración de voluntad, expresamente manifiesta por la Administración municipal, reconociendo el débito le obligaba a consignarlo en el Presupuesto municipal de 1985, según la normativa invocada por el Tribunal Económico-Administrativo y en la Sentencia apelada, lo que quedaba deltotal de la deuda derivada de unas instalaciones de conducción de energía eléctrica en lugares del término municipal de Quirós; débito que no es objeto de ninguna actuación en la vía penal de la que se desprenda la obligada suspensión de este proceso, según lo dispuesto en el art. 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Segundo

La carencia de argumentos que en el orden legal pudieran justificar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia recurrida, como la posible complejidad de la cuestión planteada que no incide en este supuesto, que fue debidamente enjuiciado en vía administrativa y por la Sentencia recurrida, exige que se aprecie temeridad en la formulación de este recurso de apelación cuyas costas deben imponerse al Ayuntamiento recurrente según lo dispuesto en el art. 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Quirós, provincia de Oviedo, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 5 de julio de 1989, recurso 344/88 . Sentencia que confirmamos en todos sus pronunciamientos, con expresa imposición de las costas devengadas en esta instancia a la apelante.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.-Mariano Baena del Alcázar.-José María Reyes Monterreal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Julián García Estartús, Magistrado Ponente, de lo que como Secretario certifico.-Sr. Auseré Pérez.-Rubricado.

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