STS, 1 de Junio de 1992

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:1992:10647
Fecha de Resolución 1 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.877.-Sentencia de 1 de junio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Ricardo Enríquez Sancho.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Ordenanza fiscal. Apelación limitada al examen del vicio de «desviación de poder».

NORMAS APLICADAS: Art. 94.1 b), en relación con el art. 94.2 a) de la Ley Jurisdiccional.

DOCTRINA: Siendo el acto impugnado un acuerdo municipal aprobatorio de una Ordenanza fiscal, la Sentencia de instancia sólo es susceptible de apelación para el examen del vicio de «desviación de poder» alegado [art. 94.2 a) de la Ley Jurisdiccional], pues la Sentencia no es susceptible de tal recurso para el examen del resto de las cuestiones planteadas [art. 94.1 b) de la Ley Jurisdiccional].

En la villa de Madrid, a uno de junio de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo, que ante nos pende en grado de apelación, interpuesto por la Asociación Hotelera y de Servicios de Can Picafort, representada por el Procurador don Roberto Primitivo Granizo Palomeque, con la asistencia del Abogado don Juan Camps Femenia, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de fecha 26 de mayo de 1990 , sobre Ordenanza fiscal reguladora de las tasas por licencia de apertura de establecimientos, habiendo comparecido como parte apelada el Ayuntamiento de Santa Margarita, representado por el Procurador don Rafael Rodríguez Montant, con la asistencia de Abogado.

Antecedentes de hecho

Primero

Por acuerdo de 23 de febrero de 1989, el Ayuntamiento de Santa Margarita aprobó la Ordenanza fiscal reguladora de las tasas por licencia de apertura de establecimientos e interpuesto contra el recurso de reposición por la Asociación Hotelera y de Servicios de Can Picafort, fue considerado desestimado por silencio presunto.

Segundo

Contra la anterior resolución se interpuso por la Asociación Hotelera y de Servicios de Can Picafort recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares con el núm. 451/89 y en el que recayó Sentencia de fecha 26 de mayo de 1990 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

Tercero

Frente a la anterior Sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 28 de mayo de 1992, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ricardo Enríquez Sancho.

Fundamentos de Derecho

Primero

Pretende la Asociación Hotelera y de Servicios de Can Picafort la revocación de la Sentencia de 26 de mayo de 1990 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares que desestimó el recurso por ella interpuesto contra el acuerdo del Ayuntamiento de Santa Margarita de 23 de febrero de 1989, aprobatorio de la Ordenanza fiscal reguladora de las tasas por licencia de apertura de establecimientos. Tanto en su escrito de demanda en primera instancia como en el de alegaciones ante esta Sala, la parte apelante ha aducido que la Ordenanza impugnada incurre en desviación de poder, lo que determina la admisibilidad del presente recurso de apelación, conforme al art.

94.2 a) de la Ley de esta Jurisdicción, no obstante lo dispuesto en el apartado 1 b) del mismo precepto, bien entendido que los poderes del Tribunal han de limitarse al examen de la existencia de dicho vicio de desviación de poder con independencia de cualesquiera otras infracciones al ordenamiento jurídico planteadas por la parte recurrente.

Segundo

La desviación de poder definida en el art. 83 de la Ley de esta Jurisdicción es una técnica de control de la actividad administrativa que tiene su más precisa operatividad en el ámbito del ejercicio de potestades discrecionales por cuanto supone el análisis del acto impugnado desde la perspectiva de su adecuación a los fines, implícitos o explícitos, para los que se confirió legalmente la competencia ejercitada, no obstante cumplir externamente dicho acto con todos los requisitos exigidos para su producción, lo que excluye del concepto la nulidad resultante de preceptos concretos del ordenamiento jurídico que configuran una potestad reglada o que se integran como elementos reglados del acto discrecional. Como dice la Sentencia de 1 de febrero de 1990 «la desviación de poder es, por tanto, un vicio jurídico que no puede inferirse sin más de la mera vulneración de la normativa que disciplina el ejercicio de las potestades administrativas, que podrá generar la anulación del acto residenciado, pero cuyo control escapa a los límites de un juicio de apelación», y esto es precisamente lo que sucede en la impugnación ejercitada en este proceso en el que la invocación de desviación de poder no corresponde a su sentido técnico, puesto que después de argumentarse acerca de la improcedencia de exigir licencia por las actividades complementarias musicales y recreativas de carácter temporal realizadas en establecimientos de hostelería, o en la insuficiencia del estudio económico financiero realizado previamente a la aprobación de la Ordenanza, se concluye que todo ello implica un evidente deseo de utilizar las tasas como un medio recaudatorio más, lo que supone desviación de poder. Tales infracciones constituirían, en su caso, violación de concretos y expresos límites impuestos legalmente al acto impugnado, pero no desviación de poder, por lo que no pueden ser examinados en un recurso cuyo único ámbito está limitado a dicha infracción.

Tercero

Por lo expuesto, procede desestimar el presente recurso, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas, por no concurrir, ninguna de las circunstancias que exige el art. 131 de la Ley de esta Jurisdicción para su imposición a alguna de las partes.

Por todo ello, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución ,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Asociación Hotelera y de Servicios de Can Picafort contra la Sentencia de 26 de mayo de 1990 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares ; sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-Ricardo Enríquez Sancho.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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