STS, 10 de Septiembre de 1992

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:1992:10485
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.677.-Sentencia de 10 de septiembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Carlos Granados Pérez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Delito de contrabando. Delito de prevaricación. Delito de malversación de caudales

públicos. Presunción de inocencia: retractaciones.

NORMAS APLICADAS: Arts. 714, 741 y 849 de la LECrim.; arts. 24 y 117 de la CE .

JURISPRUDENCIA CITADA: SSTS de 22 de enero y 19 de marzo de 1990; 25 y 27 de marzo de 1991; STC 137/1989 .

DOCTRINA: Las contradicciones, retractaciones o correcciones sobre la implicación de los

acusados en los hechos que se enjuician, frecuentes entre las afirmaciones del sumario y las

evacuadas en el acto del juicio oral, no significa inexistencia de actividad probatoria, sino que pasa

a ser un tema de apreciación probatoria.

En la villa de Madrid, a diez de septiembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Jose Antonio y Alonso , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra que les condenó por delito de prevaricación y otro de malversación de caudales públicos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. señor don Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador señor Blanco Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Cambados instruyó sumario con el número 39/1985, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra que, con fecha 22 de diciembre de 1986, dictó sentencia que contiene los siguientes hecho probados: «hacia las 4 horas del día 7 de noviembre de 1982, los procesados Jesús María , Eduardo y Ramón , mayores de edad y sin antecedentes penales, circulaban formando caravana por la carretera de Villanueva de Arosa-András Bayón; el primero, abriendo la marcha con un automóvil marca "Seat-127", matrícula JI-....-R al que seguía el segundo con un turismo matrícula BM-....-E , cargado con catorce cajas de tabaco americano, cerrando la marcha el tercero con un turismo matrícula R-....-OB , cargado con otras catorce cajas del mismo tabaco; todo el tabaco, valorado en

1.680.000 pesetas había sido introducido ilegalmente por la costa en territorio español y había sido adquirido por los tres de común acuerdo de persona o personas no identificadas en la playa de Las Sinas, de Villanueva. Cuando la caravana llegaba a un punto sito hacia la mitad del trayecto entre András y Bayón,los dos últimos vehículos fueron interceptados por la pareja de la Guardia Civil formada por los procesados Jose Antonio y Alonso , mayores de edad, hoy expulsados de dicho Cuerpo, utilizando un cepo para interceptar el automóvil marca BM-....-E , cuyo conductor se dio a la huida, y haciendo uso de señales emitidas con una linterna para detener el vehículo matrícula R-....-OB , a cuyo conductor le ordenaron entregar las llaves y la documentación de este vehículo; ocupados ambos automóviles con el tabaco que portaban, en vez de levantar el oportuno atestado de lo sucedido y comunicar la aprehensión realizada a sus superiores, se quedaron en su beneficio con la totalidad del tabaco ocupado, aunque devolvieron los dos vehículos, dejando el primero en el lugar donde había quedado pinchado y entregando el segundo con sus llaves y documentación a su conductor, Ramón , en Tapadillo, a donde le habían indicado que se dirigiera andando».

Segundo

La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Jesús María , Eduardo y Ramón , como autores responsables de un delito de contrabando, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: a cada uno de ellos, a las penas de seis meses de arresto mayor y a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de condena, y a la de 84.000 pesetas de multa, debiendo sufrir un día de arresto sustitutorio por cada 28.000 pesetas que dejen de satisfacer; a que conjunta y solidariamente, abonen al Estado el valor de la deuda tributaria defraudada, que se determinará en fase de ejecución; y al pago, cada uno de ellos de una novena parte de las costas procesales. También debemos condenar y condenamos a los procesados Jose Antonio y Alonso , como autores responsables de un delito de prevaricación y otro de malversación de caudales públicos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas: a cada uno de ellos, a la pena de seis años y un día de inhabilitación especial para todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio, por el primero de dichos delitos, y por el segundo, a las penas de seis años y un día de prisión mayor y a la de inhabilitación absoluta por el tiempo de seis años y un día, siéndoles de abono el tiempo que estuvieron privados de libertad por razón de esta causa; a que, conjunta y solidariamente, abonen al Estado a cantidad de 1.680.000 pesetas, en concepto de indemnización; y al pago, cada uno de ellos, de una tercera parte de las costas procesales. Declaramos la solvencia total del procesado Jesús María , la solvencia parcial de los procesados Ramón y Alonso y la insolvencia de los demás procesados, aprobando los autos dictados en tal sentido *por el Instructor.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por los procesados Jose Antonio y Alonso , que se tuvo por-anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación de Jose Antonio y Alonso se basó en los siguientes motivos de casación: 1.° Por infracción de Ley al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación del principio de presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución . 2° Por infracción de Ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 359 del Código Penal . 3.° Por infracción de Ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 394.3 del Código Penal . 4.° Por infracción de Ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 14.1 del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, del recurso interpuesto, esta Sala inadmitió los cuatro motivos por auto de fecha 24 de noviembre de 1988 . Contra dicho auto se interpuso por la representación de los recurrentes recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, que resolvió por sentencia de 12 de diciembre de 1991 por la que se estimó parcialmente el recurso de amparo declarándose la nulidad del auto de esta Sala en cuanto admite el primero de los motivos del recurso de casación, ordenando retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictar dicho auto y reconociendo a los demandantes de amparo su derecho a la admisión a trámite del primero de los motivos de casación formulados.

Sexto

Esta Sala admitió el primero de los motivos citados, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento para vista, se celebró la misma el día 7 de septiembre de 1992, realizándose ese mismo día la votación prevenida.

Fundamentos de Derecho

. Único: En el primero y único motivo de casación admitido a trámite, formalizado por infracción de Ley, al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneracióndel principio de presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución .

El principio de libre valoración de la prueba que corresponde efectuar a los Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución y artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se complementa con la idea esencial de que toda sentencia condenatoria debe fundamentarse en auténticos actos de prueba, legítimamente obtenidos y con suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia que provisionalmente ampara a todo al que se le imputa un hecho delictivo. Y constituye una garantía esencial el derecho de defensa el que las pruebas se practiquen en el juicio oral, pública y contradictoriamente. La publicidad de los debates y el derecho a la prueba son manifestaciones concretas de entre las que conforman el derecho a juicio justo.

El principio de presunción de inocencia extiende su alcance tanto a la propia existencia de los hechos punibles que se dicen acaecidos como a la participación que en ellos tuvieron los acusados. Tanto una cosa como otra debe quedar debida y legítimamente acreditada para que pueda sostenerse que el principio de presunción de inocencia ha quedado enervado y el Tribunal de Instancia debe explicitar los medios probatorios por los que ha alcanzado su convicción sobre la producción de los hechos y la intervención de los acusados en su realización.

En el supuesto objeto de este recurso, el Tribunal de Instancia recoge la abundante e inequívoca prueba de cargo, tanto directa como indiciaria, con la que ha contado para acreditar la intervención de ambos recurrentes en los hechos que se les imputa y en concreto en la ocupación, en su condición de guardias civiles cuando se encontraban en el ejercicio de sus funciones, del tabaco que ilegalmente portaban los otros procesados, mercancía de la que se apoderaron sin levantar el correspondiente atestado ni comunicar a sus superiores la aprehensión realizada. Destaca el Tribunal sentenciador los siguientes elementos probatorios: a) la declaración del procesado Ramón , declaración que es relacionada con la vertida por el mismo en la fase sumarial, que identifica sin género de duda a ambos recurrentes como intervinientes en los hechos; b) la declaración en el acto del juicio oral del testigo Inocencio ; c) la identificación del vehículo propiedad del recurrente Alonso como el ocupado por los guardias civiles y al que se trasladó el tabaco intervenido y d) que en la noche de autos ambos recurrentes constituían la única pareja de la Guardia Civil que vigilaba aquellos parajes.

Las contradicciones, retractaciones o correcciones sobre la implicación de los acusados en los hechos que se enjuician, frecuentes entre las afirmaciones del sumario y las evacuadas en el acto del juicio oral, no significa inexistencia de actividad probatoria, sino que pasa a ser un tema de apreciación probatoria, pudiendo el Tribunal sentenciador lleva a cabo una confrontación ente unas y otras y formar un juicio en conciencia sobre su respectiva veracidad, en los términos que autoriza el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Ese es el criterio del Tribunal Constitucional (cfr. sentencia 137/1989) y de esta Sala, como son exponente, entre otras muchas, las sentencias de 22 de enero y 19 de marzo de 1990 , expresándose en esta última que «cuando algún acusado o testigo declare en el juicio oral y antes lo hubiera hecho en la instrucción del procesado, el Juzgado o Tribunal que preside dicho juicio puede conceder credibilidad a unas u otras de tales manifestaciones sobre los diversos extremos objeto de las mismas, siempre que, de alguna manera (normalmente mediante el mecanismo de la lectura en el juicio de las anteriores declaraciones poniendo de manifiesto las contradicciones existentes, conforme se dispone en el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), se hayan contemplado en dicho juicio oral tales contradicciones». Se requiere, eso sí, que las declaraciones que se confronten hayan sido realizadas en el sumario con todos los requisitos establecidos en la Ley y cumplidas las oportunas garantías (cfr. sentencias de esta Sala de 25 y 27 de marzo de 1991 ).

Cuestiona la parte recurrente la legalidad de las declaraciones iniciales de los también procesados Jesús María , Eduardo y Ramón , en cuando se prestaron sin asistencia de Abogado, y que por ello, entiende, que no puede tenerse en cuenta ningún extremo que les perjudique. Sin embargo, olvidan los recurrentes, que los tres citados declararon en calidad de testigos ante la Guardia Civil y posteriormente ante el Juez Instructor, en unas diligencias seguidas exclusivamente contra los ahora recurrentes. Si se quisiera fundamentar en tales declaraciones sus propias implicaciones en hechos delictivos, ello no sería lícito, al tratarse de una confesión prestada en forma procesalmente irregular; por el contrario, es cuestión bien distinta cuando esas mismas declaraciones se someten a contradicción en el acto del juicio oral respecto a la participación que en los hechos tuvieron otras personas sobre las que habían testificado.

En todo caso, tales declaraciones en nada invalidarían las pruebas obtenidas legítimamente en el acto del juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, ya que en ese acto el coprocesado Ramón identifica a los dos recurrentes como los guardia civiles intervinientes en los hechos. El coprocesado Jesús María , igualmente en el acto del juicio, declara que el vehículo usado por los guardias civiles era un «Simca», marca que coincide con el vehículo utilizado por ambos recurrentes, comoreconocen en todo momento. Y queda igualmente constatado, como resulta el Tribunal de Instancia, que los recurrentes fueron los únicos guardias civiles que estaban de vigilancia oficial en el lugar y a la hora en que concurrieron los hechos.

Es criterio del Tribunal Constitucional y de esta Sala reconocer como pruebas de cargo las declaraciones de los coencausados, si bien, el Tribunal penal ha de ponderar la credibilidad de dichas afirmaciones, examinando las circunstancias de la coparticipación, la personalidad de los partícipes, sus relaciones con la persona a quién imputa, y la posible presencia de móviles de auto- exculpación u otros motivos espurios en el declarante. Nada de eso quedo acreditado en este recurso, por lo que las declaraciones de los coencausados pueden llegar a estimarse como constitutivos de actividad probatoria de cargo, por lo tanto, idónea -máxime si coincide con otros apoyos probatorios-, para desvirtuar la presunción de inocencia.

Se ha dicho, al inicio de este único fundamento jurídico, que el principio de presunción de inocencia extiende su alcance tanto a la propia existencia de los hechos punibles que se dicen acaecidos como a la participación que en ellos tuvieron los acusados. Y en el supuesto que nos ocupa, ha existido, por lo anteriormente expuesto, una más que suficiente prueba de castigo, legítimamente obtenida y debidamente contrastada en el acto del juicio oral, atinente tanto a la participación de los recurrentes en los hechos que se les imputan, como que estos se produjeron en los términos que se recogen en el relato histórico de la sentencia.

Este único motivo debe ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Jose Antonio y Alonso , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha 22 de diciembre de 1986 en causa seguida a ambos recurrentes, por delitos de prevaricación y malversación de caudales públicos. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito legal.

Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Augusto de Vega Ruiz.-Enrique Bacigalupo Zapater.- Carlos Granados Pérez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. señor don Carlos Granados Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

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