STS, 27 de Julio de 1992

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
ECLIES:TS:1992:10530
Fecha de Resolución27 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.588.-Sentencia de 27 de julio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma.

MATERIA: Delito contra la salud pública. Presunción de inocencia. Sentencia: motivación.

Predeterminación del fallo. Error de hecho en la apreciación de la prueba: informe pericial.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849, 851, 884, 885 y 899 de la LECrim.; art. 5.° de la LOPJ; art 24 de la CE; art. 344 del CP .

JURISPRUDENCIA CITADA: SSTS de 8 de noviembre de 1991, 20 de julio de 1992; STC 150/88; 122/91 .

DOCTRINA: Un informe pericial no es prueba documental a los efectos previstos en el articulo 884.6 de la LECrim , salvo en los supuestos excepcionales recogidos en la jurisprudencia de esta Sala,

que en este caso no se producen, pues el relato fáctico no incorpora dato alguna del informe, total

infragmentariamente.

En la villa de Madrid, a veintisiete de julio de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Santiago , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia y ponencia del Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Rojas Santos.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 5 de Zaragoza instruyó sumario con el número 140 de 1987 contra Santiago y, con fecha 10 de marzo de 1989, dictó sentencia que contiene los siguientes: «Hechos probados: Sobre la una de la madrugada del día 10 de octubre de 1987 el joven Octavio , de veinticinco años de edad y adicto a la heroína, se dirigió al domicilio del procesado Santiago , nacido el 18 de agosto de 1952 y sin antecedentes penales, sito en un ático del número NUM000 de la calle DIRECCION000 , de esta ciudad, donde se reunían con frecuencia los adictos al consumo de drogas duras, y, una vez en el ático, se inyectó una dosis de heroína que le proporcionó Santiago , a pesar de que éste le recomendó no se drogara, a causa de su estado de ebriedad etílica, sintiéndose Octavio inmediatamente indispuesto, y aunque el procesado Santiago y el también procesado Isidro , que se encontraba en el ático, intentaron reanimarlo y le hicieron la respiración artificial, que no lo consiguieron, y Octavio falleció por paro respiratorio provocado por la inyección que acababa de suministrarse, pues no le dio tiempo para retirar de su brazo la jeringa, ante cuyo hecho los dos procesados cogieron el cadáver y los transportaron en unautomóvil al Camino de la Junquera de esta capital, donde le dejaron y avisaron después por teléfono a la Policía Local del lugar donde se encontraba. El procesado Isidro nació el día 7 de enero de 1952 y ha sido condenado por varios delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor y un delito contra la salud pública en sentencias de los años 1971, 1972 y 1979; por tanto, ya cancelados o que debieron cancelarse.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallo: Condenamos a Santiago y a Isidro como autores responsables de dos delitos contra la salud pública, uno de tráfico de droga dura al primer acusado, y otro de traslado de cadáver con infracción de la Ley Sanitaria, ambos acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión menor y 90.000 pesetas de multa con arresto sustitutorio de treinta días en caso de impago por el primer delito, y 30.000 pesetas de multa con arresto sustitutorio de veinte días por el segundo delito a Santiago , y a la pena de 30.000 pesetas de multa con arresto sustitutorio de veinte días en caso de impago por el segundo delito a Isidro , a las accesorias de suspensión de todo cargo y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de tres cuartas partes Santiago y una cuarta parte Isidro , de las costas procesales. Declaramos la solvencia e insolvencia de dichos procesados, aprobando los autos que a este fin dictó y consulta el Sr. Juez Instructor. Y para el cumplimiento de la pena principal o subsidiaria que se impone les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por razón de esta causa.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado Santiago , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Por quebrantamiento de forma: 1.° Por la vía del número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La sentencia recurrida consigna como hecho probado que Santiago «proporcionó» a Octavio una dosis de heroína. Concepto este que, por ser sinónimo de «facilitó», tiene un marcado carácter jurídico, ya que en el tipo del artículo 344 del Código Penal se recoge expresamente, *lo que implica la predeterminación del fallo. Por infracción de Ley: 2° Basado en el apartado 4 del artículo 5.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al haberse violado el derecho constitucional contemplado en el número 1 del artículo 24 de la Constitución Española . 3.° Por quebrantamiento del principio constitucional de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Norma Fundamental, invocando el contenido del apartado 4 del artículo 5.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , para basar tal vulneración constitucional. 4.° Por infracción del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 5.a Por infracción de Ley con base en el artículo 849, número 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haber incurrido la sentencia en error de Derecho, por aplicación indebida a don Santiago del artículo 344, párrafo primero, del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de los corrientes.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo inicial del recurso y único por quebrantamiento de forma se residencia procesalmente en el inciso tercero del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y alega la predeterminación del fallo por la utilización en el relato fáctico del sintagma, «se inyectó una dosis de heroína que le proporcionó Santiago ». El motivo tiene que ser rotundamente desestimado como carente de todo fundamento conforme a la norma contenida en el artículo 885.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La frase referida no es privativa en su intelección de personas versadas en la técnica jurídica, sino de común accesibilidad a cualquier persona al utilizar morfemas pertenecientes al lenguaje vulgar. Con ello, la ausencia de fundamento del motivo es patente con arreglo a reiteradísima doctrina jurisprudencia de esta Sala, que, por sobradamente conocida, releva del fácil ejercicio de cita pormenorizada de resoluciones.

Segundo

el primer motivo por infracción de Ley se funda procesalmente en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y denuncia la vulneración del artículo 24 de la Constitución, en relación con el 120.3 de la misma ; en tanto estima -naturalmente desde su óptica parcial e interesada- que la sentencia de instancia no motivó adecuadamente su convicción en cuanto a la culpabilidad. El motivo debe ser desestimado. El fundamento jurídico segundo contiene una referencia escueta a la prueba tomada en cuenta por el Tribunal sentenciador conforme a la norma contenida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Con ello se cumplen las exigencias de las indicadas normas constitucionales, ya que es reiterada la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional (sentencias, entre otras, de 150/1988 y 122/1991) -y de esta propia Sala (sentencias, también entre otras muchas, de 8 de noviembre de 1991 y1.735/1992, de 20 de julio )- en el sentido de que la motivación no tiene por qué alcanzar determinadas cotas de extensión o exhaustividad, bastando con que revele el hilo conductor de la deducción obtenida por el Tribunal sentenciador. Como tal exigencia se cumple en el fundamento indicado, el motivo debe ser desestimado.

Tercero

Igual suerte desestimatoria ha de tener el segundo motivo por infracción de Ley, que en la misma sede procesal que el precedente alega la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la Constitución . Él Tribunal razonó, según se señaló, la prueba de cargo tomada en cuenta por él para estimar desvirtuada la verdad interina de inculpabilidad en que la presunción «iuris tantum» de inocencia consiste. A ello ha de agregarse, haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 899 de la citada Ley procesal, que obra en la causa prueba calificable razonablemente como de signo incriminatorio o de cargo. Los testigos en el acto del juicio oral rectificaron las declaraciones prestadas en la fase de instrucción, pero ello no altera la posibilidad, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, y de esta Sala, de que el Tribunal sentenciador dé mayor credibilidad a las primeras declaraciones, al haber sido contrastadas en oralidad, contradicción, publicidad e inmediación del Tribunal. Reconocido además por parte del procesado el dato de la administración de la inyección letal en su domicilio y hallada en éste una balanza de precisión, ninguna duda puede caber en orden a la existencia de prueba de cargo.

Cuarto

El motivo tercero se apoya procesalmente en el artículo 849.2 de la tantas veces citada Ley procesal y alega como documento demostrativo del error el informe pericial emitido por el facultativo de Prisiones don Maximiliano Asso Carranza, que en el plenario manifestó que, «como médico de la prisión, conoce hace muchos años a Santiago (al recurrente). Santiago lleva muchos años inyectándose. Tiene una toxicomanía muy acusada y esto ha transformado su personalidad. Tiene un deterioro orgánico». El motivo tiene que ser desestimado por tres razones: a) No se alegó en la instancia la existencia de la drogadicción y por ello es ahora cuestión nueva que, con arreglo a reiteradísima doctrina jurisprudencial de esta Sala, resulta no examinable en este recurso extraordinario de casación, b) Un informe pericial no es prueba documental a los efectos previstos en el artículo 884.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , salvo en los supuestos excepcionales recogidos en la jurisprudencia de esta Sala, que en este caso no se producen, pues, el relato fáctico no incorpora dato alguno del informe, total ni fragmentariamente, c) Básicamente, porque la drogadicción, como también declara la jurisprudencia, afecta a la capacidad de culpabilidad básicamente en su inflexión en la voluntad. La disminución de la misma se proyecta sobre tipos delictivos dirigidos a la adquisición de la droga. De manera que otro tipo de conductas, como la donación a tercero, no puedan estimarse afectadas por esa inmutabilidad disminuida. Falta para ello el sustrato fáctico esencial, y por ello el motivo debe ser desestimado.

Quinto

Finalmente, el último motivo y cuarto por infracción de Ley, articulado con sede procesal en el artículo 849.1 de la tantas veces citada Ley de Enjuiciamiento Criminal , también ha de perecer, en cuanto al denunciar la violación por aplicación indebida del precepto penal sustantivo constituido por el artículo 344 del Código Penal , está verificando alegaciones en absoluta contradicción con la norma contenida en el artículo 884.3 de la referida Ley procesal, y por ello lo que en su momento pudo, y aun debió haber dado lugar a la inadmisión del motivo, se convierte ahora, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, en fundamento suficiente de desestimación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Santiago , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 10 de marzo de 1989 , en causa seguida al mismo, y otro por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-Luis Román Puerta Luis.- Roberto Hernández Hernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

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