STS, 22 de Septiembre de 1992

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1992:10454
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.844.-Sentencia de 22 de septiembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley.

MATERIA; Delito contra la salud pública. Eximente de estado de necesidad. Presunción de

inocencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 849 de la LECrim.; art. 5.º de la LOPJ; art. 24 de la CE; arts. 8.° y 9.º del CP .

JURISPRUDENCIA CITADA: STS de 17 de mayo de 1989.

DOCTRINA: No expresándose entre los hechos probados el estado de penuria económica que dice

padecer el acusado, que es preciso obre declarado rotundamente para poder cimentar sobre él una

u otra de las causas de modificación de la responsabilidad criminal que se van a señalar

seguidamente, no es posible establecer si concurre o no la situación de necesidad.

En la villa de Madrid, a veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por el acusado Joaquín , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. señor don Fernando Cotta y Márquez de Prado, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora señora doña Blanca Berriatua Horta.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 instruyó procedimiento abreviado con el número 281 de 1989, contra Joaquín y otra y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha 24 de abril de 1990, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: «Del conjunto de la prueba practicada resulta probado y así se declara que aproximadamente a las 15,00 horas del día 26 de junio de 1989, el acusado Joaquín y la acusada Nieves , fueron sorprendidos y detenidos por la Policía Municipal, en el paseo marítimo Ciudad de Melilla, de esta capital, cuando llevaban en el automóvil marca "Opel" matrícula YA-....-EG , en el que viajaban, una bolsa que contenía 31 gramos de cocaína, valorados en 372,000 pesetas y un peso de precisión tipo dinamómetro. Producto que el acusado Joaquín había recibido en Sevilla de personas no identificadas para entregarla en Málaga a una tercera persona no determinada por lo que sería gratificado. No ha quedado acreditado que la acusada Nieves , que está unida sentimentalmente con el acusado, conociese que el inculpado llevase la referida sustancia, ni se ha acreditado que haya tenido participación alguna en dicha operación.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado Joaquín , como autor criminalmente responsablede un delito contra la salud pública, a la pena de dos años y seis meses de prisión menor y multa de 1.000.000 de pesetas, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, con el apremio de tres meses de arresto si no hiciere efectiva dicha multa en el plazo de cinco audiencias y al pago de la mitad de las costas procesales causadas. Se acuerda el comiso de la droga intervenida a la que se dará el destino legal correspondiente. Siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa y no se aprueba, el auto de insolvencia, que el Juzgado Instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente, cuya pieza se devuelve al Instructor para que la termine después de embargar el automóvil de referencia. Y debemos absolver y absolvemos a la acusada Nieves del delito contra la salud pública de que se la acusa y declaramos de oficio la mitad de las costas causadas. Comuniqúese esta resolución al Excmo. señor Director de la Seguridad del Estado y al limo, señor Jefe de la Unidad Provincial del Ministerio de Sanidad.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el acusado Joaquín , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, que se basa entre otro inadmitido por auto de fecha 16 de mayo de 1991, en los siguientes motivos: Motivo primero de casación. Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de Ley, dado que la Sala sentenciadora en la apreciación de la prueba, incurre - dicho sea con todos los respetos y en términos de defensa- en error de hecho que emana de documentos que obran en autos y que evidencian la equivocación del juzgador, sin estar desvirtuados por otras pruebas, infringiendo por su no aplicación el artículo 24.2 de la Constitución Española (principio de presunción de inocencia). Motivo segundo de casación. Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicación del artículo 8.7 del Código Penal , y alternativamente, la no aplicación de dicho artículo en relación con el artículo 9.1 del mismo cuerpo legal.

Cuarto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando los tres motivos del mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Quinto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de septiembre de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

En cuanto al primero de los motivos del presente recurso, amparado indebidamente en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y no en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , como es preceptivo al denunciarse la violación del principio de presunción de inocencia, contemplado en el artículo 24.2 de la Constitución Española , que dicho motivo carece de la más mínima base en que poder apoyarlo, pues, tratándose en este caso de un delito flagrante, al ser detenido el encartado portando la cantidad de droga que la sentencia detalla y respecto de la cual el mismo manifestó que era cocaína en declaración prestada a presencia judicial, lo que posteriormente se comprobó ser cierto en análisis practicado por las autoridades sanitarias correspondientes, resulta claro que no se quebrantó el principio constitucional aludido de presunción de inocencia, ya que existen pruebas inculpatorias contra el recurrente de su activa participación en el hecho punible que se le imputa, que fueron practicadas en un todo conforme con las garantías exigidas por la legislación procesal.

Segundo

Y en cuanto al motivo segundo del propio recurso, que debe correr la misma suerte desestimatoria que el anterior por la total falta de fundamento fáctico en que sustentarlo, por cuanto, no expresándose entre los hechos probados el estado de penuria económica que dice padecer el acusado, que es preciso obre declarado rotundamente para poder cimentar sobre él una u otra de las causas de modificación de la responsabilidad criminal que se van a señalar seguidamente, no es posible establecer si concurre o no la situación de necesidad, básica de la circunstancia eximente séptima, del artículo 8.° del Código Penal , ni siquiera la de la atenuante privilegiada primera, del artículo 9.° de igual texto legal en relación con la anterior; ello aparte de que la doctrina de esta Sala tiene manifestado, entre otras, en sentencia de 17 de mayo de 1989, que entre la necesidad de solventar dinerariamente una estrechez económica y la comercialización y distribución de una notable cantidad de droga que causa grave daño a la salud como es la cocaína, hay que inclinarse por entender que esto último es de mucha mayor gravedad que lo que supongan los agobios de una familia para subvenir a sus necesidades, por cuyas razones debe confirmarse el fallo combatido que se encuentra en un todo ajustado a Derecho.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por el acusado Joaquín , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 24 de abril de 1990 , en causa seguida al mismo y otra, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la pérdida del depósito que constituyó en su día al que se le dará el destino legal oportuno.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales correspondientes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-José Antonio Martín Pallín.-Fernando Díaz Palos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. señor don Fernando Cotta y Márquez de Prado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

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