STS, 17 de Septiembre de 1992

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:1992:10460
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.779.-Sentencia de 17 de septiembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Delito de robo con intimidación en las personas. Presunción de inocencia:

reconocimiento fotográfico; reconocimiento en rueda.

NORMAS APLICADAS: Arts. 5.° y 11 de la LOPJ; art. 24 de la CE .

DOCTRINA: Los reconocimientos fotográficos ante la Policía no vician las ulteriores diligencias

judiciales de reconocimiento en rueda.

En la villa de Madrid, a diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Esteban , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. señor don Luis Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora señora Corral Losada.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 2 de Cornellá instruyó diligencias previas con el número 897 de 1990 contra Esteban y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincia] de Barcelona que, con fecha 18 de septiembre de 1991 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «1.° Resultando probado y así se declara, que el día 2 de octubre de 1990, sobre las 10,45 horas, Juan Miguel , mayor de edad del que no constan antecedentes penales y Esteban , mayor de edad con antecedentes penales por haber sido condenado, en sentencia de 8 de julio de 1986, a pena de seis años de prisión menor, por delito de robo, puestos de común acuerdo para obtener dinero y provistos de una pistola, penetraron en el local de la entidad bancaria "Sindibank" sito en la calle Anselmo Clavé, número 35, de Cornellá de Llobregat y a la voz de que se trataba de un atraco, el primero saltó por encima del mostrador y cogió un total de 918.000 pesetas, mientras el segundo mantenía vigilancia sobre los empleados de la entidad. Al darse cuenta de que se había accionado la alarma, ambos individuos huyeron del lugar sin que se recuperara el dinero sustraído. Juan Miguel y Esteban en la fecha referida eran adictos al consumo de heroína, en grado de dependencia.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que condenamos a Juan Miguel y a Esteban como responsables en concepto de autores del delito de robo con intimidación y uso de arma u objeto peligroso antes descrito afectando al primero la circunstancia agravante de reincidencia y a ambos la atenuante por analogía con la eximente incompleta de enfermedad mental, también descritas, a las penas, al primero, de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, y alsegundo de cinco años de prisión menor, con la accesoria, a ambos, de suspensión de derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, en concepto de responsabilidad civil dimanante del expresado delito, asimismo les condenamos a indemnizar a la entidad bancaria "Sindibank" conjunta y solidariamente, en la cantidad de novecientas dieciocho mil (918.000) pesetas y sus intereses legales desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago. Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas, serán de abono a los condenados el tiempo en que hubieran estado privados de ella por razón de esta causa si no les hubiere sido abonado en otra. Notifíquese a las partes que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, a interponer ante esta Secretaría dentro del plazo de cinco días y que se sustanciará ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.»

Tercero

Notificada la sentencia a la partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Esteban que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sus sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando como motivo único: Infracción del principio de presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española , ante la inexistencia de prueba alguna de cargo contra el recurrente, o haberse obtenido la misma con violación de los derechos o libertades fundamentales según prevé el artículo 11.1 de la LOPJ .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista y lo impugnó por los razonamientos que adujo.

Sexto

Hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación y fallo prevenido el 11 de septiembre pasado.

Fundamentos de Derecho

Primero

Al haber desistido de su recurso el acusado Juan Miguel , resta únicamente por analizar el único motivo de casación formulado por la representación del también acusado Esteban , al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , «por infracción del principio de presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española , ante la inexistencia de prueba alguna de cargo contra mi patrocinado, o haberse obtenido la misma con violación de los derechos o libertades fundamentales según prevé el artículo 11.1 de la LOPJ ».

La representación del acusado Esteban se adhirió expresamente al primer motivo del recurso formulado por el otro acusado ( Juan Miguel ), cuyo fundamento, en síntesis, es el siguiente: la condena de los acusados se ha basado fundamentalmente en unas diligencias de reconocimiento fotográfico -que carecen totalmente de valor probatorio- y en las diligencias de reconocimiento en rueda practicadas en el Juzgado de Instrucción, pero sin observancia de todas las garantías legalmente prevenidas en el artículo 369 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse formado las correspondientes ruedas' sin que los individuos integrantes de las mismas fuesen de circunstancias exteriores semejantes a las de los acusados, como pusieron de manifiesto oportunamente los letrados de ambos, según consta en las correspondientes diligencias de documentación; añadiendo la representación de Esteban que «... la infracción del precepto constitucional cometida, en el caso del procesado Esteban , es todavía si cabe más patente, cuando ya la propia sentencia recurrida reconoce, en su fundamento jurídico segundo, respecto de mi representado, la existencia de esas dudas, en cuanto al reconocimiento del mismo como participante en el atraco origen del proceso, si bien y pese a ello, la declaración de uno solo de los testigos, provoca por dicho Tribunal la condena del mismo, infringiendo, a nuestro entender, y dicho sea en términos exclusivos de defensa, el precepto invocado».

Segundo

Frente a tales argumentaciones, debe decirse, en primer término, que las diligencias de reconocimiento fotográfico, llevadas a cabo mediante la exhibición a los testigos, por parte de la Policía, de diversos álbunes, constituye un medio ordinario de investigación criminal. Y, en segundo lugar, que, respecto de las diligencias de reconocimiento en rueda practicadas por el Instructor, hay que destacar que las mismas se practicaron a presencia judicial con intervención de los Letrados de los acusados y del representante del Ministerio Fiscal; y que si bien es cierto que los Letrados hicieron constar las protestas a que se refiere la parte recurrente, no es menos cierto, de un lado, que la exigencia legal de similitud de circunstancias exteriores no puede ser siempre absoluta, porque devendría imposible, y, de otro, que la semejanza entre personas es siempre cuestión opinable. No cabe ignorar, por lo demás, como hace la parte recurrente, que el Ministerio Fiscal - presente en las diligencias cuestionadas- se opuso a las impugnacionesde los Letrados. Hubo, por tanto, efectiva contradicción entre las partes sobre el particular discutido. En todo caso, procede destacar también que los testigos que practicaron los referidos reconocimientos los ratificaron posteriormente al prestar declaración ante el Juez de Instrucción, y que, por último, comparecieron a la vista del juicio oral, donde respondieron a las preguntas que allí les fueron formuladas (ver folios 66, 67, 68, 69, 72, 73 y acta del juicio oral).

Con independencia de todo lo dicho, consta además en los autos el reportaje fotográfico obtenido durante la comisión del hecho enjuiciado (ver folio 33), acerca del cual fue interrogado uno de los procesados (ver folio 71).

A la vista de todo lo dicho, es patente que no cabe hablar de vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la CE ), pues, para su posible desvirtuación, como es bien sabido, basta que el Tribunal sentenciador haya dispuesto de una mínima actividad probatoria de cargo, regularmente obtenida; circunstancia ésta no discutida por la parte recurrente, que, incluso admite que uno de los testigos reconoció indubitadamente al acusado Esteban .

No existe, por tanto, ningún vacío probatorio, ni prueba ilegalmente obtenida ( artículo 11.1 de la LOPJ ). Los reconocimientos fotográficos ante la Policía no vician las ulteriores diligencias judiciales de reconocimiento de rueda. La práctica de éstas se llevó a efecto con todas las garantías legales; y, respecto de las impugnaciones formuladas por los Letrados de ambos acusados, ha de tenerse en cuenta lo anteriormente dicho: hubo oposición expresa por parte del Ministerio Fiscal y, con ello, efectiva contradicción sobre el particular; por lo que el Tribunal de instancia ha podido valorar en conciencia el resultado de tales diligencias, tras oír el testimonio de los que intervinieron en ellas.

En conclusión, el motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Esteban , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 18 de septiembre de 1991 en causa seguida al mismo y otro por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Luis Román Puerta Luis.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. señor don Luis Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

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