STS, 2 de Julio de 1992

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1992:10388
Fecha de Resolución 2 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.256.-Sentencia de 2 de julio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José Hermegildo Moyna Ménguez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley.

MATERIA: Delito de robo con fuerza en las cosas. Predeterminación del fallo. Presunción de

inocencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 500 CP, art. 851 LECrim .

DOCTRINA: La expresión «ánimo de lucro» tiene, sin duda, carácter preconstituyente del fallo

cuando se lleva tal expresión al relato, pero no constituye la falta sentencial reclamada en el

recurso al amparo del art. 851.1 LECrim .

En la villa de Madrid, a dos de julio de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de norma constitucional, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Juan Pablo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. don José Hermegildo Moyna Ménguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador don Jorge Laguna Alonso.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 5 de Tenerife instruyó sumario con el número 63 de 1987 contra Juan Pablo , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que, con fecha 7 de septiembre de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Primer resultando: Probado, y así se declara, «que el procesado Juan Pablo , mayor de edad y sin antecedentes penales, penetró con ánimo de lucro en la vivienda de Narciso , en la calle DIRECCION000 , NUM000 NUM001 izquierda, de esta capital, el 25 de agosto de 1985, forzando el cilindro central de la cerradura y apoderándose de efectos tasados pericialmente en 110.400 pesetas, y causando daños en la citada vivienda por 5.000 pesetas. Entre los objetos se encontraba un vídeo Telefunken VR.408, que llevó a la casa de la también procesada Verónica , mayor de edad y ya juzgada por otro delito».

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: «Que debemos condenar y condenamos al procesado Juan Pablo como autor responsable de un delito de robo, ya definido sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, a las accesorias de la privativa de libertad de suspensión de todo cargo público, derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, así como a que abone a Narciso la suma de 110.400 pesetas, por lo sustraído, y otras5.000 pesetas por los daños causados, como indemnización de perjuicios. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado Juan Pablo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segúnda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado Juan Pablo basa su recurso en los siguientes motivos: 1.° Se funda en la infracción del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su número 1.°, inciso tercero , o sea, porque se consignan como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo. 2." Se funda en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de Ley, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 500, 504.2, 505 y 506.2, y por no aplicación del artículo 24.2 de la Constitución Española al haberse vulnerado el derecho fundamental de la presunción de inocencia.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los dos motivos alegados, admitiendo la Sala dicho recurso, que quedó concluso y pendiente de señalamiento para fallo cuando por turno correspondiese.

Sexto

Hecho el oportuno señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 26 de junio del corriente año.

Fundamentos de Derecho

Primero

La expresión «ánimo de lucro» del artículo 500 del Código Penal es un elemento normativo o valorativo del tipo que tiene su lugar en la «fundamentación» de la sentencia al tratarse de una inferencia que debe ser obtenida de los hechos probados por prueba indirecta o indiciaria. Tiene, sin duda, carácter preconstituyente del fallo cuando se lleva tal expresión al relato, pero no constituye la falta sentencial reclamada en el recurso al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , porque no es un concepto jurídico del tipo penal, sino una inferencia sobre el elemento subjetivo del injusto de la que puede prescindirse en el hecho probado sin que pierda éste la necesaria fuerza expresiva. Debe desestimarse el quebrantamiento de forma.

Segundo

La presunción constitucional de inocencia que invoca el correlativo del recurso debe desenvolver sus efectos absolutorios, porque no existe, practicada con las garantías procesales de rigor, ninguna prueba de signo inculpatorio. El acusado y recurrente mantuvo la negativa desde la indagatoria al juicio oral, y no hay otra prueba de los hechos; las declaraciones de Verónica , coacusada y absuelta en esta causa, sobre la procedencia del vídeo sustraído, no tienen el valor de prueba de cargo porque no fueron sometidas a contradicción en el juicio oral y, en todo caso, porque no expresan más que haber recibido de Juan Pablo , sin explicación alguna, el vídeo sustraído, dato que, por sí solo, es insuficiente para sostener la acusación por robo que hace la acusación pública.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma y haber lugar al de infracción de norma constitucional alegada en el recurso interpuesto por el acusado Juan Pablo , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife con fecha 7 de septiembre de 1989 , la cual casamos y anulamos con costas de oficio. Remítase certificación de esta resolución y de la que a continuación se dicta, en unión de la causa elevada a la Audiencia Provincial de procedencia a los efectos legales pertinentes.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.- Francisco Soto Nieto.-José Hermegildo Moyna Ménguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Hermegildo Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIAEn la villa de Madrid, a dos de julio de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 5 de Santa Cruz de Tenerife, con el número 63 de 1987, y seguida ante la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, por delito de robo, contra el procesado Juan Pablo , de cuarenta y siete años de edad, hijo de Abdila y de Abiba, de estado casado, de profesión, comerciante, natural de Taurut (Marruecos) y vecino de Las Palmas de Gran Canaria, con instrucción, con antecedentes penales, no consta solvencia y en libertad provisional por esta causa, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 7 de septiembre de 1989, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al final y bajo la ponencia del Excmo. Sr. don José Hermegildo Moyna Ménguez, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Los transcritos en la sentencia de instancia con la salvedad, respecto del hecho probado, de la imputación que se hace al acusado Juan Pablo .

Fundamentos de Derecho

Único: No hay prueba de signo inculpatoria en la causa respecto del acusado, por lo que debe la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española desenvolver sus naturales efectos, no otros que su absolución con todos los pronunciamientos favorables.

Vistos, los preceptos legales de aplicación, y los de general aplicación u observancia,

FALLAMOS

Que debemos absolver y absolvemos a Juan Pablo del delito de robo con fuerza en casa habitada de que viene acusado en esta causa, con costas de oficio. Levántense las medidas cautelares adoptadas.

Comuníquese, por oficio telegráfico, a la Audiencia Provincial.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Francisco Soto Nieto.- José Hermegildo Moyna Ménguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Hermegildo Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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