STS, 1 de Julio de 1992

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
ECLIES:TS:1992:10263
Fecha de Resolución 1 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.237.-Sentencia de 1 de julio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley.

MATERIA: Delito de calumnia. Delito de injurias: investigación de detective privado. Sentencia: estructura formal; declaración de hechos probados.

NORMAS APLICADAS: Arts. 142, 849, y 851 LECrim.; art. 24 CE; art. 453 CP .

DOCTRINA: Quien en el ejercicio legítimo de una actividad de investigación, privada pero reconocida en la Ley, da cuenta al interesado del resultado de su trabajo, tiene que ser, en principio, ajeno a cualquier comportamiento delictivo, sobre todo cuando, como sucede en los delitos de calumnia e injuria, son evidentemente tendenciales.

En la villa de Madrid, a uno de julio de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante nos pende, interpuesto por la acusación particular de don Lorenzo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián que absolvió a Plácido de un delito de injurias y calumnias, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y, como recurrido el procesado representado por el Procurador Sr. Guinea y Gauna, y estando el recurrente representado por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de San Sebastián instruyó sumario con el número 89 de 1986 contra Plácido , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esa misma capital que, con fecha 19 de mayo de 1989, dictó sentencia , en cuyos fundamentos de Derecho y con valor fáctico se contiene el siguiente hecho: «... Jose María , como gerente de la empresa "PAGOSA", requirió, ante la desaparición de una sensible suma de dinero, posteriormente encontrada, los servicios de un detective privado; que practicadas las pesquisas necesarias, este último citó al referido gerente, quien acudió en compañía de Salvador y Marcos , miembros a la sazón del Consejo de Administración de la mencionada entidad, narrándoles que de la información acumulada y como resultado de su trabajo el ahora querellante Lorenzo no solamente parecía como posible autor del robo acaecido, sino asimismo implicado en actividades perfectamente incardinadas dentro del Código Penal

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que Debemos absolver y absolvemos a Plácido , representado por el Procurador don Ignacio García Urbieta, de los delitos que se le imputaban en virtud de querella interpuesta por la Procuradora doña Beatriz Lizaur Suquía, con todos los pronunciamientos favorables, todo ello sin expresa imposición de costas.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por la acusación particular de Lorenzo , que se tuvo por anunciado, remitiéndosea esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación de la acusación particular de don Lorenzo se basa en los siguientes motivos de casación: 1.° Por quebrantamiento de forma, acogido al número 1, inciso primero, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con lo dispuesto en el párrafo 2." del artículo 142 del mismo cuerpo legal y la jurisprudencia sentada, entre otras por las sentencias de fecha 31 de enero de 1986 (Aranzadi 210) y 4 de octubre de 1985 (Aranzadi 4630). Asimismo, se infringe el epígrafe 1 del artículo 24 de la Constitución Española . 2.° Por infracción de Ley, acogido al número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación del artículo 453 del Código Penal , en relación con el artículo 8 de la Orden del Ministerio del Interior de fecha 20 de enero de 1981 y jurisprudencia de ese Tribunal, recogida, entre otras, en la sentencia de fecha 28 de abril de 1969.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 30 de junio de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por quebrantamiento de forma, acogido al número 1, inciso 1, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 142 del mismo cuerpo legal y la jurisprudencia que cita, se denuncia, en este inicial motivo, indefensión, de acuerdo con el artículo 24.1 de nuestra Constitución .

La sentencia de instancia, se dice, no contiene ningún resultando ni, por supuesto, una declaración expresa y terminante de los hechos que se estima probados.

El tema de la construcción técnica de la sentencia penal no es del todo pacífico. La Ley exige que primero se determinen los hechos, y sólo éstos, y que el juzgador motive después porqué, a su juicio, han quedado efectivamente probados, debiéndose distinguir los supuestos de prueba directa, por una parte, e indirecta, por otra, y, en este último caso, deben especificarse cuáles son los indicios probados, en plural, y fijar, por último, la correlación existente entre ellos y la inferencia final respecto de la prueba del hecho y de participación del imputado. Se trata así de establecer una certeza histórica respecto de los hechos enjuiciados sobre la que después se aplicarán las normas correspondientes y sobre las que también las partes llevarán a cabo, si lo estima procedente, las correspondientes impugnaciones.

La sentencia que se impugna no contiene, en efecto, formalmente declaración de hechos probados y no cumple así las exigencias establecidas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal invocadas por el recurrente, pero esta Sala ha dicho, de manera reiterada, que la descripción fáctica puede también situarse entre los fundamentos de Derecho, y entonces, aunque de manera irregular, el mandato legal se cumple.

Por otra parte, cuando lo que ha quedado probado no tiene relieve penal, las dificultades para cumplir ese mandato legal con evidencia aumentan. Aun así, pudo la sentencia de instancia expresar perfectamente, en los antecedentes de hecho, lo que después queda dicho en los fundamentos de Derecho, esto es, que el gerente de la empresa «PAGOSA», ante la desaparición de una sensible cantidad de dinero, contrató los servicios de un detective privado, que éste convocó después al citado gerente a una entrevista en la que deja constancia del resultado de la información practicada, contraria al ahora querellante, hasta el punto de considerarle posible autor de un delito de robo.

Obviamente éstos son los hechos y de ellos pueden obtenerse, según la apreciación que cada enjuiciador haga, unas y otras consideraciones, pero lo que ha de decidirse, insistiendo en lo ya manifestado, es que la sentencia no carece de relato de hechos probados, aunque el juzgador en la instancia, dada la especificidad del tema, los incluyera íntegramente y, sin duda, de manera irregular en los fundamentos de Derecho, lo que no afecta a la regularidad de la sentencia.

Procede la desestimación del motivo.

Segundo

Por infracción de Ley, acogido al número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación del artículo 453, del Código Penal , infringido, se dice, por interpretación errónea, en relación con el artículo 8 de la Orden del Ministerio del Interior de 20 de enero de 1981 .El tema puede tener también distintos niveles de consideración y aquí sólo interesa la perspectiva jurídico penal. Con independencia de las posibles infracciones de naturaleza administrativa respecto al detective privado, en relación a sus obligaciones con la administración de justicia, lo cierto es que en principio. quien en el ejercicio legítimo de una actividad de investigación privada, pero reconocida en la Ley, da cuenta al interesado del resultado de su trabajo, tiene que ser, en principio, ajeno a cualquier comportamiento delictivo, sobre todo cuando, como sucede en los delitos de calumnia e injuria, son evidentemente tendenciales, es decir, que en ellos ha de exigirse, por el camino culpabilístico, la existencia, como plataforma común a las dos modalidades, de un elemento subjetivo finalista al exigirse en ambos el propósito de atentar al honor y a la fama del ofendido, que en este caso no concurre. Es cierto que, en ocasiones, las expresiones son de tal entidad y naturaleza que su sola presencia autoriza a entenderlas subsumidas en los correspondientes preceptos penales, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, porque en ellas de alguna manera se incorpora el elemento tendencial, pero tampoco por esta vía es aceptable la tesis del recurrente, correctamente expuesta y defendida, teniendo en cuenta las circunstancias que quedan descritas.

Procede, con la desestimación de los motivos, la del recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Lorenzo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, de fecha 19 de mayo de 1989 , en causa seguida a Plácido por delito de injurias y calumnias. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Marino Barbero Santos.-Roberto Hernández Hernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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