STS, 16 de Octubre de 1989

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Octubre 1989

En la villa de Madrid, a dieciséis de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de dicha capital, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por «A. Pérez y Compañía, S. A.», representado por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Jesús Sánchez Alvarez, y asistido del Letrado don Francisco Rubio Navas; siendo parte recurrida «Lasa Hermanos y Cía., S. A.», representado por el Procurador de los Tribunales don José-Manuel Villasante García, y asistido del Letrado don Artemio Zarco Apaolaza.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora doña María Begoña Perea de la Tajada, en representación de «Lasa Hermanos y Compañía, S. A.», formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Bilbao demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantia contra «A. Pérez y Compañía, S. A.», sobre reclamación de cantidad, estableciendo en síntesis los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a pagar en concepto de fiador a la actora la cantidad de 17.409.226 pesetas, con los intereses legales correspondientes y con expresa condena en costas. Admitida la demanda y emplazada la demandada «A. Pérez y Compañía, S. A.», compareció en los autos en su representación el Procurador don Félix López de la Calle Ardanza, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en base a los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dicte sentencia en la que se desestime la demanda interpuesta por «Lasa Hermanos y Compañía, S. A.», y se absuelva de la misma a «A. Pérez y Compañía, S. A.», con expresa imposición de costas a la parte actora. Réplica y dúplica. Que las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos y fundamentos de Derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Que unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El señor Juez de Primera Instancia núm. 1 de Bilbao dictó Sentencia de fecha 22 de enero de 1985 cuyo fallo es como sigue «Fallo: Que estimando la demanda formulada por "Lasa Hermanos y Compañía, S. A.", representada por la Procuradora señora Pérez de la Tajada contra la sociedad "A. Pérez y Compañía, S. A.", representada por el Procurador Sr. López de la Calle Ardanza, debo condenar y condeno a la sociedad demandada a que abone a la sociedad actora la cantidad de 17.409.226 pesetas; sin efectuar especial imposición de las costas causadas en esta instancia».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de «A. Pérez y Compañía, S. A.», y tramitado el recurso con arreglo a derecho la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao dictó Sentencia con fecha 31 de diciembre de 1987 con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que desestimando el recuso de apelación formulado por el Procurador señor López de Calle y Ardanza, en nombre y representación de "A. Pérez y Compañía, S. A.", frente a "Lasa Hermanos y Compañía, S. A.", debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el ilustrísimo señor Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 1 de Bilbao, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente».

Tercero

El día 29 de marzo de 1988, el Procurador don Jesús Sánchez Alvarez, en representación de «A. Pérez y Compañía, S. A.», ha interpuesto recurso de casación, contra sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia de Bilbao, con apoyo en los siguientes motivos:

Motivo primero: Se funda en el número quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según la Ley reformadora de 6 de agosto de 1984, al darse infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Tales normas consisten en la infracción por el concepto de interpretación indebida del art. 76 de la Ley de 17 de julio de 1951 de régimen jurídica de las sociedades anónimas, y de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1987.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista el día 29 de septiembre de 1989.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

Fundamentos de derecho

Primero

La impugnación de la Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia de Bilbao que, aceptando íntegramente la apelada, procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de dicha capital, condenó a la mercantil demandada «A. Pérez y Compañía, S. A.», a abonar a la actora 17.409.226 pesetas, se lleva a cabo por la deudora condenada, articulando cuatro motivos de casación en los que, bajo el amparo del núm. 5.° del art. 1.692 se acusa al Tribunal sentenciador de haber infringido los arts. 76 de la Ley de Sociedades Anónimas y los 1.223, 1.114 y 1.830 del Código Civil, siendo de observar desde el principio, a efectos de la claudicación del motivo inicial, que no habiéndose cuestionado la situación de hecho fijada en Primera Instancia, a la que la de apelación se remite y de la que resulta, no solo que el firmante de la carta de afianzamiento, en nombre de la recurrente, en que la actora apoyó su reclamación, era empleado de la sociedad recurrente en cuyo nombre prestó la garantía, desde más de veinte años atrás y consejero y director apoderado de la misma en Bilbao, en el instante de suscribir el afianzamiento, sino además, que el poder utilizado por el firmante, otorgado el 19 de junio de 1968, incluía, en origen, entre las facultades de administración y gestión de los autos de la poderdante al lado de la suscripción de documentos de giro y solicitud de garantías, la de constituir fianzas y depósitos, lo que patentiza la improcedencia de resistir la prestada en este caso, so color de que no se refería a la gestión de asuntos propios de la sociedad, argumento tanto más inatendible cuanto que, como el Juzgador de instancia hace notar, no puede afirmarse la ajeneidad de la demandada a la deuda garantizada y sí, por el contrario, que siendo la garante titular de la totalidad de las acciones de la anónima deudora principal, los negocios de ésta no eran en absoluto extraños a aquella otra, «cuyos asuntos y patrimonio, insiste con meridiano acierto y decisivo razonamiento el Juzgado inicial, eran gobernados, administrados y dirigidos» por la recurrente. De suerte que más bien se está en presencia de dos anónimas cuya apariencia formal no puede ocultar la realidad de una única pertenencia, circunstancia ésta contemplada en la doctrina científica y jurisprudencial (sentencias de 4 de marzo de 1988) para entender que ha de penetrarse en el sustrato personal de las entidades en tal situación y, «levantando el velo», impedir que, al socaire de una forma legal que las dota de independencia, se incida fraudulentamente (art. 6.4 del Código Civil) en los intereses de terceros burlando su buena fe o se posibilite un uso antisocial del derecho (art. 7.2 del Código).

Segundo

Los razonamientos precedentes, de aplicación a los restantes motivos del recurso, en cuanto que las infracciones legales en ellos denunciados, tienen el soporte común de la dualidad deudor principal-fiador, no obstan al examen individualizado de los mismos reiterando la claudicación de todos ellos. Así los desarrollados en segundo y tercer lugar, en los que se viene a cuestionar la eficacia de la carta de afianzamiento expedida en nombre de la recurrente, por entender esta entidad que la expresión en el documento de que los efectos pendientes de pago serían satisfechos «en el momento en que se cobre la exportación del buque "San Floro"» supone un obstáculo -desde la personalidad y desde la condición- a la acción ejercitada, ya que la sociedad demandada no cobró cantidad alguna de dicha exportación, aporta un razonamiento inatendible, no sólo por la falta de independencia social de que se ha hablado, sino también en consideración a que, a su través, se pretende un acotamiento del sentido propio y literal de lo convenido, que sólo habla del cobro, sin más, del buque exportado, parte de cuyo precio -el 15 por 100, suficiente a cubrir la deuda garantizada- había sido abonado, según consta documentalmente, mucho antes de que la sociedad acreedora entablase su acción, para el cobro de la suma afianzada, según contrato cuya naturaleza mercantil, por lo demás, no es discutible (arts. 439 y 440 del Código de Comercio) una vez patente su constitución por escrito y su destino, afirmado sin contradicción, a garantizar el cumplimiento de un contrato mercantil lo que sería bastante para declarar la irrelevancia de la tesis que se mantiene en el 4.° y último motivo del recurso relativa a la omisión del beneficio de excusión, en mérito del principio general de solidaridad que informa las obligaciones mercantiles (Sentencias de 7 de diciembre de 1968, 25 de abril de 1969, 10 de abril de 1970).

Cuarto

La claudicación de los motivos de casación lleva consigo la desestimación del recurso con el efecto en cuanto a costas y pérdida del depósito que prevé el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por «A. Pérez y Compañía, S. A.», contra la Sentencia que en fecha 31 de diciembre de 1987 dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao; se condena a dicho recurrente al pago de las costas causadas en el recurso y pérdida del depósito constituido. Y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Matías Malpica y González-Elipe. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa. Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade. Pedro González Poveda. Rafael Casares Córdoba. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Rafael Casares Córdoba, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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