STS, 5 de Junio de 1992

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
ECLIES:TS:1992:10225
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.876.- Sentencia de 5 de junio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

MATERIA: Tenencia ilícita de armas. Hurto. Presunción de inocencia. Contraindicios. Prescripción

de delito transformado en falta.

NORMAS APLICADAS: Artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución Española. Artículo 5.°.4 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial. Artículos 255.1.°, 587.1.°, 254 y 256 del Código Penal.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 14 de octubre de 1986, 22 de abril de 1987, 19 de enero de 1989, 25 de enero y 28 de abril de 1990 del Tribunal Supremo .

DOCTRINA: Esta Sala ha declarado que los denominados «contraindicios» pueden cobrar singular

relieve si se demuestran falsos o inexistentes. La versión de los hechos del acusado, cuando se le

enfrenta con determinados indicios suficientemente acreditados y significativos, habrá de ser

examinada cuidadosamente toda vez que explicaciones no convincentes o contradictorias aunque

por sí solas no sean suficientes para declarar culpable a quien las profiera, sí pueden ser un dato

más a tener en cuenta en la indagación racional y rigurosa de los hechos ocurridos y personas que

en ellos han intervenido.

Cuando lo que se está persiguiendo es un delito si tras la celebración del juicio oral, la acusación

pública transforma su inicial acusación en falta o el propio Tribunal estima como más correcta la

calificación jurídica de los hechos enjuiciados como constitutivos de falta, es incuestionable que

sólo habrán de ser tomados en cuenta, a efectos de la prescripción, los plazos correspondientes al

delito.

En la villa de Madrid, a cinco de junio de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Luis Alberto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, que le condenó por delito de tenencia ilícita de armas y de una falta de hurto, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia delprimero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Montes Agusti.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Sevilla instruyó sumario con el núm. 68 de 1987, contra Luis Alberto , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, que, con fecha 3 de julio de 1989, dictó sentencia que contiene los siguiente hechos probados: «1.° El procesado Luis Alberto , mayor de edad, es funcionario del Cuerpo Nacional de Policía desde el año 1970, encontrándose destinado en el año 1986 en la Jefatura Superior de Policía de esta ciudad. 2.° Entre los días 15 y 18 de octubre de 1986, cuando se hallaba en las dependencia de la Brigada Regional de Seguridad Ciudadana, sitas en la avenida de Blas Infante, de esta ciudad, se apoderó con propósito de utilizarlas y de disponer en su beneficio, de la pistola marca "Star", modelo 28-PK, calibre 9 mm. Parabellum, con número de serie NUM000 , asignada al policía Rodrigo , y de otra pistola de igual marca, modelo y calibre, con número de serie NUM001 , asignada al policía Miguel Ángel . Ambas pistolas tenían cargadores con munición, eran propiedad de la Administración del Estado, los Sres. Rodrigo y Miguel Ángel las tenían guardadas en sus taquillas, funcionaban normalmente, y su valor global era de 28.000 ptas. 3.º Luis Alberto llevó las dos pistolas a su domicilio en esta ciudad, donde borró su numeración a la asignada a Miguel Ángel

, para evitar que pudiera averiguarse su procedencia; y tuvo en su poder las dos armas, sin guía de pertenencia, hasta que fueron intervenidas por la Policía el día 24 de abril de 1987, cuando registró su domicilio en cumplimiento de mandamiento judicial. 4.º Con ocasión de ese registro, fueron además intervenidos los siguientes objetos, que el procesado había sustraído de dependencias policiales de esta ciudad: A) Dos linternas marca "Interfase", de las utilizadas en los automóviles de la Policía, de una de las cuales se apoderó el día 26 de enero de 1987; B) dos cajas de munición del calibre 9 mm. Parabellum, con 25 cartuchos cada una; C) 17 cartuchos de calibre 9 mm. corto; CH) unos grilletes marca "Star". También le fueron intervenidos un pasamontañas de color negro, y la escopeta de su propiedad marca "V.S." núm. NUM002 , con su guía de pertenencia. 5.º Luis Alberto fue detenido el día 24 de abril de 1987, y permaneció privado de libertad hasta el día 17 de agosto de 1987. Las dos pistolas y la escopeta mencionada, están intervenidas a disposición de este Tribunal.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Condenamos al procesado Luis Alberto , como autor de un delito de tenencia ilícita de armas de los arts. 254 y 255.1.° del Código Penal , a la pena de seis anos y un día de prisión mayor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Y como autor de una falta de hurto del art. 587.1.º del Código Penal , le imponemos la pena de treinta días de arresto menor. Hágase entrega a la Jefatura Superior de Policía de las dos pistolas recuperadas. Quede afecta la escopeta intervenida a la pieza de responsabilidad pecuniaria. Le imponemos asimismo el pago de las costas. Declaramos de abono, en su caso, el tiempo que estuvo privado de libertad. Reclámese del Sr. Juez de instrucción la pieza de responsabilidad pecuniaria.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Luis Alberto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del acusado Luis Alberto , lo basó en los siguientes motivos de casación: 1.° Por infracción de ley al amparo del 1849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , o art. 5.°.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 , por entender que se ha infringido la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la Constitución Española respecto a la atribución al procesado de la autoría del borrado de la numeración de la pistola ( art. 255.1 del Código Penal ) y de la falta de hurto de las armas ( art. 587.1 del Código Penal ), y ello en relación con el art. 24.1 de la Constitución Española (tutela judicial efectiva) y el art. 120.3 de la Constitución Española (motivación de la sentencia). Breve extracto de su contenido: El principio de presunción de inocencia consagrado por el art. 24.2 de la Constitución Española impone a la parte acusadora la carga procesal de probar todos y cada, uno de los elementos del correspondiente tipo de delito o falta, la concreta participación que. se impute al procesado y los hechos en que pudiera fundarse cualquier agravación de su responsabilidad penal ( Sentencias del Tribunal. Supremo de 7 de julio de 1989, 27 de junio de 1985, 23 de enero de 1987, 19; de; septiembre de 1988, entre otras ). 2.° Por infracción de ley, se articula al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que, dados los hechos declarados probados, se han infringido preceptos- de carácter sustantivo, cual es la aplicación indebida del art. 255.1 del Código Penal . Breve extracto de su contenido: Se produce la infracción por, cuanto el precepto denunciado agrava la pena a imponer a los tenedores ilícito de armas, cuando concurra alguna de las circunstancias que enumera, entre ellas: «Que las armas carecieren de marca de fábrica o de número, o los tuvieran alterados oborrados». 3.º Por infracción de ley, con amparo en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia la aplicación indebida del art. 587.1 en relación con los arts. 113 y .114, todos del Código Penal . Breve extracto de su contenido: Se produce la infracción por cuanto, declarado probado que la sustracción se produjo entre el 15 y el 18 de octubre de 1986, calificada como falta tal sustracción, es claro que ha de aplicarse lo establecido en el art. 113: las faltas prescriben a los dos meses, contados desde el día en que se hubiere cometido el delito o falta (art. 114), y por tanto la falta ha prescrito. 4.° Por infracción de ley al amparo del art. 849, núm. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender se ha producido vulneración de un precepto penal de carácter sustantivo al no haberse aplicado por el Tribunal a quo el art. 256 en relación con el art. 254 del Código Penal . Breve extracto de su contenido: Se produce la infracción por cuanto de la carencia de antecedentes penales y negativos de todo tipo, del procesado y de las circunstancias del hecho, conforme al relato fáctico -bien sea en su prístina redacción, o tal como se postula en la revisión de hecho planteada en los anteriores motivos-, se deduce la escasa peligrosidad social de aquél y por tanto el cumplimiento de una de las causas establecidas en el art. 256 para poder rebajar el Tribunal la pena impuesta en uno o dos grados.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 25 de mayo de 1992, con la asistencia del Letrado recurrente don José Antonio Salázal Murillo, en defensa del acusado Luis Alberto , que informó en apoyo de su escrito de formalización y solicitó se dictase sentencia de acuerdo con sus pedimentos; y del Ministerio Fiscal, que impugnó los motivos del recurso.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo del recurso, residenciado en el art. 849.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 5.°.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , entiende que se ha infringido la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la Constitución Española , respecto a la atribución al procesado de la autoría del borrado de la numeración de una pistola ( art. 255.1.° del Código Penal ) y de la falta de hurto de las armas (art. 587.1.°), y ello en relación con el art. 24.1 de la Constitución Española (tutela judicial efectiva) y el art. 120.3 de la Constitución Española (motivación de la sentencia). Son hechos incontestables que las pistolas halladas en poder del acusado, una marca «Star», modelo 28-PK, calibre 9 mm. Parabellum, con núm. de serie NUM000 , y otra de igual marca, modelo y calibre, con la numeración borrada, estaban asignadas a los policías Rodrigo y Miguel Ángel , habiéndoles sido sustraídas en octubre de 1986 de las taquillas donde las guardaban normalmente (folios 1 y siguientes, 10, 12, 56 y 126). Dichas armas fueron halladas en el domicilio de Luis Alberto , en la diligencia de registro practicada (folios 30 y siguientes). La versión dada por el inculpado de haber encontrado en los aparcamientos del cuartel una bolsa de plástico conteniendo las pistolas, haciéndolo saber a unos compañeros, a quienes no identifica, carece de todo refrendo corroborador; cuando lo natural es que hubiese hecho entrega de las pistolas a sus superiores, careciendo de sentido el temor de que le pudieran haber atribuido la comisión de algún delito (folios 33 y 42). Las armas fueron examinadas en el Gabinete Central de Identificación, siendo su funcionamiento correcto y normal (folio 111). Una de ellas presentaba su numeración de serie punzonada, y tratada con los reactivos químicos adecuados se pudo únicamente regenerar las dos primeras cifras de la numeración, correspondiendo a los núms. 1 y 7. Las pistolas, al tiempo de su posesión por los policías Rodrigo y Miguel Ángel no ofrecían ninguna irregularidad conservando sus numeraciones de origen.

Segundo

Esta serie de datos refuerza la convicción del Tribunal de instancia de que el acusado sustrajo las pistolas, y borró a una su número de serie. No parece por lo demás necesario -razona la sentencia- subrayar lo increíble que resulta la versión de aquél; en una época como la actual en que se vienen produciendo graves actos terroristas, afirma que encuentra una bolsa con objetos en su interior junto a locales policiales, y en lugar de comunicarlo a sus jefes para comprobar su contenido, se la lleva tranquilamente a su casa, donde la abre. Es una mezcla de prueba directa e indiciaría, perfectamente admisible ésta, la que lleva al Tribunal al reconocimiento de la autoría del acusado. También adujo el acusado que estaba de cacería en Guadalcanal con Cesar el día en que fueron sustraídas las armas. Propuesto este como testigo no compareció al juicio oral, renunciando la defensa a su interrogatorio. Esta Sala ha declarado que los denominados «contraindicios» pueden cobrar singular relieve si se demuestran falsos o inexistentes, insistiendo en que la versión de los hechos que proporcione el acusado, cuando se le enfrenta con determinados indicios suficientemente acreditados y significativos, habrá de ser examinada cuidadosamente, toda vez que explicaciones no convincentes o contradictorias aunque por sí solas no sean suficientes para declarar culpables a quien las profiera, sí pueden ser un dato más a tener en cuenta en la indagación racional y rigurosa de los hechos ocurridos y personas que en ellos han intervenido (cfr. Sentencias de 14 de octubre de 1986, 22 de abril de 1987 y 19 de enero de 1989). No se hallaba huérfano de pruebas el Tribunal sentenciador, el que ha razonado suficientemente la base de sus conclusionesincriminatorias. Ni se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, ni desatendido el derecho a la tutela judicial efectiva ni abandonado el deber de motivación que pesa sobre el juzgador. El motivo debe ser desestimado.

Tercero

Por infracción de ley y al amparo del art. 849.1." de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se articula el segundo motivo, por entender que, dados los hechos declarados probados, se han infringido preceptos de carácter sustantivo, cual es la aplicación indebida del art. 255.1.° del Código Penal . El precepto denunciado -se dice- agrava la pena a imponer a los tenedores ilícitos de armas, cuando concurra alguna de las circunstancias que enumera, entre ellas «que las armas carecieran de marca de fábrica o de número, o las tuvieran alterados o borrados». Entiende el recurrente que la primera hipótesis legal opera tanto cuando el arma o armas carecen de marca de fábrica como cuando no tienen número, mientras que, en el segundo supuesto legal, es indispensable que lo alterado o borrado, sea tanto la marca como el número; en el caso presente no ha sido alterado sino la numeración. Carece de fundamento la particular interpretación del recurrente, no alcanzándose a comprender esa diferencia de trato según nos hallemos ante carencia de marca o de numeración, o ante su alteración o borrado, ya que en uno y otro supuesto han de correr parejas las dificultades identificatorias. El sentido lógico y gramatical de la norma es que la segunda hipótesis, alteración o borrado, viene concebida, igual que la primera, con carácter de alternancia, ya afecten a la marca o al número de fabricación, sin esa pretendida exigencia de una doble y conjunta irregularidad. Como dice la Sentencia de 31 de mayo de 1988, la conjunción disyuntiva «o» que separa marca de fábrica o de número alterados o borrados, denota contraposición, separación o alternativa entre ambos supuestos. Se impone la desestimación del motivo.

Cuarto

En sede del art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia aplicación indebida del art. 587.1.°, en relación con los arts. 113 y 114, todos del Código Penal . Y ello porque, dándose por probado que la sustracción se produjo entre el 15 y el 18 de octubre de 1986, calificada aquélla como falta de hurto, había trascurrido el plazo de dos meses aplicable a la prescripción de las faltas. Ha de tenerse en cuenta que la sustracción de las pistolas fue calificada por la acusación pública como constitutiva de un delito de robo de los arts. 500, 504.3.a y 505, del Código Penal , en la misma línea aceptada por el Juez de instrucción en el auto de procesamiento (folio 146); es decir, que el hecho fue contemplado a lo largo del procedimiento como integrante de una propia figura delictiva. Ha sido en el postrer momento del desarrollo del proceso, al tiempo de dictarse sentencia, cuando el Tribunal, ante algunas supuestas imprecisiones, optó por la calificación de falta de hurto.

Quinto

Siendo ello así ha de prevalecer el criterio jurisprudencial más actual en el sentido de que cuando lo que se está persiguiendo es un delito, aunque en el último momento, tras la celebración del juicio oral, la acusación pública transforme su inicial acusación en falta, o el propio Tribunal estime como más correcta la calificación jurídica de los hechos enjuiciados como constitutivos de una falta, es incuestionable que sólo habrán de ser tomados en cuenta, a efectos de la prescripción, los plazos correspondientes al delito, por exigirlo así la seguridad jurídica y el propio principio de confianza (Cfr. Sentencias de 25 de ertero y 20 de abril de 1990). Para hablar de prescripción en estos casos habría sido preciso, en último término -cual expresa la Sentencia de 25 de enero de 1990- que hubiera estado expedita la jurisdicción del órgano competente para el conocimiento de la mencionada falta, como pusieron de manifiesto las Sentencias de 20 de diciembre de 1916, 23 de enero de 1946, 14 de junio de 1965 y 6 de junio de 1972. Piénsese, además, que, en relación con la globalidad de los hechos contemplados, el hurto en cuestión aparece como una falta incidental, sobre la que el Tribunal venía obligado a pronunciarse, absolviendo o condenando por ella, falta llamada a seguir la suerte procesal del delito principal en lo concerniente a su conjunto enjuiciamiento y a su simultánea sanción en la propia sentencia resolutoria del proceso; todo ello conforme al art. 142.4.a, apartado quinto, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El motivo ha de decaer, pues, y ser desestimado.

Sexto

El cuarto motivo, por infracción de ley y al amparo del art. 849.1.°, de la Ley procesal penal , entiende producida vulneración, por inaplicación, del art. 256, en relación con el art. 254 del Código Penal . Y ello ante la consideración de que el procesado es un policía nacional, que no tiene antecedentes y no consta su propósito de usar las armas con fines ilícitos. El art. 256 contiene una regla de individualización penal que requiere que de los antecedentes del procesado y de las circunstancias del hecho se deduzca la escasa peligrosidad del sujeto, la existencia en contra suya de amenazas graves o la patente falta de intención de usar el arma con fines ilícitos. Frente al criterio de absoluta discrecionalidad en el ejercicio de la facultad atenuatoria concebida en el precepto, imperante en época pasada, la moderna dirección jurisprudencial ve en referida norma una regla individualizadora de la pena, excluyente de cualquier arbitrariedad, reconocedora de una discrecionalidad limitada y reglada a favor del Tribunal. Lo que propicia la posibilidad de someter al recurso de casación la existencia de los condicionamientos a los que se subordina el ejercicio de semejante facultad (Cfr. Sentencias de 24 de abril de 1987, 18 de marzo y 9 de mayo de 1988, 26 de octubre de 1989, 15 de junio y 21 de noviembre de 1990).La sentencia funda la razón de la inaplicación al caso de la facultad otorgada por el art. 256 del Código Penal , en el inacreditamiento de los supuestos que el precepto establece. Y así explica que, descartadas las amenazas graves, el hecho de que fuera el propio procesado quien sustrajera las dos pistolas, de que borrara a una de ellas su numeración con el evidente propósito de impedir su identificación, y de que las mantuviera en su poder durante meses en perfecto estado con abundante munición, evidencia su propósito de utilizarlas bien por sí mismo bien por medio de terceras personas para la comisión de actos ilícitos, y todo ello hace que no pueda considerársele como persona de escasa peligrosidad. Aun cuando careciera de antecedentes penales, las circunstancias del hecho llevan, pues, a no aplicar la posibilidad de rebaja de pena de que venimos hablando. La conducta del Sr. Luis Alberto resulta especialmente reprobable, dada su condición de funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, siendo la misión de los Cuerpos de Seguridad la de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana ( art. 104 de la Constitución ) debiendo sus miembros actuar con integridad y dignidad, velar por el cumplimiento de las Leyes, prevenir la comisión de actos delictivos, e investigar los delitos ( arts. 5." y 11 de la Ley de 13 de marzo de 1986 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad ). Nos hallamos ante un juicio de valor apoyado en datos incontestables y en un razonamiento trascendente de lógica y de coherencia. El motivo carece de fundamento y ha de ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el acusado Luis Alberto , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, de fecha 3 de julio de 1989 , en causa seguida contra el mismo, por delito de tenencia ilícita de armas y de una falta de hurto. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día, al que se le dará el correspondiente destino legal.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Va dillo.-Francisco Soto Nieto.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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