STS, 19 de Julio de 1992

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:1992:10170
Fecha de Resolución19 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.089.-Sentencia de 19 de junio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

MATERIA: Robo. Presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Artículos 448, 710 y 813 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 217/1989, 27 de enero de 1990 y 12 de diciembre de 1991 del Tribunal Constitucional.

DOCTRINA: El testimonio de referencia es apto para la destrucción de la presunción de inocencia, si no ha sido posible acudir en el juicio oral a los testigos directos del hecho.

En la villa de Madrid, a diecinueve de junio de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Marco Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Alvarez del Valle.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Sevilla instruyó sumario con el núm. 63/1987, contra Marco Antonio y otros, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla que, con fecha 14 de julio de 1989 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «l.er, resultando: Probado, y así se declara, que sobre las veintidós treinta horas del día 18 de septiembre de 1987, previamente concertados, los procesados Millán , de diecisiete años de edad, y Marco Antonio , cuando circulaban en un ciclomotor "Puch", con núm. de bastidor NUM000 , pilotado por el primero, se acercaron a la subdita holandesa Clara , de sesenta y tres años de edad, cuando transitaba por la calle Menéndez Pelayo, confluencia con la de Florida, se apeó Marco Antonio y de un fuerte tirón se apoderó del bolso que llevaba, al romperse el asa que quedó en poder de la misma huyendo ambos en el citado ciclomotor con dirección a la calle Luis Montoto, teniendo a la bajada del puente existente en la misma una colisión con un turismo resultando ambos lesionados, arrojando uno de ellos el citado bolso,, que fue recuperado por personas no identificadas y depositado en la Peña Sevillista,, cercana al lugar de los hechos en donde fue recuperado por la Policía y entregado a su propietaria, no faltando nada del mismo. A los procesados además del ciclomotor se les intervino un destornillador.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Millán y Marco Antonio , como autores de un delito de robo, ya definido y circunstanciado, a la pena de dos meses de arresto mayor a Millán y un año y un día de prisión menor a Marco Antonio , con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragiodurante el tiempo de la condena y costas procesales. Se declara ser aplicable a los procesados para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se les impone, el tiempo privado de ella por esta causa. El Tribunal queda instruido del auto de insolvencia de los procesados dictado por el instructor.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Marco Antonio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado Marco Antonio se basó en los siguientes motivos de casación: Por infracción de ley. 1.° Al amparo del art. 849, núm. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2." Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de Ordenamiento jurídico.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal impugnó los dos motivos del recurso y la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo se celebró la votación prevenida el día 11 de junio de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia recurrida condenó como autores de un delito de robo con violencia en las personas, por haberse apoderado de un bolso que llevaba una subdita holandesa mediante el procedimiento del tirón, a dos jóvenes, Millán , que conducía un ciclomotor, al que se impuso la pena de dos meses de arresto mayor por tener a la sazón diecisiete años de edad, y Marco Antonio , quien materialmente realizó el acto de la sustracción violenta y resultó condenado a la pena de un año y un día de prisión menor por no concurrir circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal.

Este último recurrió en casación en base a dos motivos, uno al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y otro, que se formula como consecuencia del anterior por la vía del núm. 1 del mismo art. 849.

En el primero se dice que hubo un error en la apreciación de la prueba; pero en realidad en su desarrollo se examina toda la practicada para llegar a la conclusión de que no hubo prueba alguna que pudiera acreditar la autoría de Marco Antonio respecto de la sustracción del bolso por la que se le condenó.

En el segundo se abunda en la conclusión mencionada y se afirma que fue lesionado el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española.

Como se ve, lo que en definitiva se alega es la lesión de tal derecho fundamental por haberse condenado sin pruebas, por lo que procede examinar las practicadas a fin de comprobar si reúnen los requisitos exigidos para que puedan reputarse aptas para destruir la mencionada presunción.

Segundo

En el atestado practicado por la Policía Local del Ayuntamiento de Sevilla (folios 1 y siguientes del sumario) aparece cómo unos agentes municipales acudieron al lugar donde había ocurrido un accidente de circulación por haber colisionado un ciclomotor, en el que iban dos jóvenes, y un coche, como consecuencia del cual uno de los ocupantes del ciclomotor había tirado un bolso debajo de un automóvil que fue recogido por alguien no identificado y depositado en el bar de la Peña Sevillista próximo al lugar, siendo alertada la Policía de que los ocupantes del ciclomotor habían sustraído ese bolso por el procedimiento del tirón instantes antes.

Ante tales hechos la Policía Local detiene a los dos jóvenes, ofreciendo una fuerte resistencia quien luego resultó ser Marco Antonio . Tratan de localizar después a los testigos de lo ocurrido y ello no es posible porque ya habían abandonado el lugar.

No obstante, localizan en la Comisaría de Macarena a un matrimonio extranjero que portaba el asa del bolso referido, que se había roto por la violencia del tirón.

Al folio 3 consta una comparecencia de la holandesa Clara , de sesenta y tres años (folio 9), que narra la forma en que le quitaron el bolso, que le es entregado y reconoce como el suyo, al que nada falta de su contenido.Al folio 4 aparece un reconocimiento en rueda, practicado con Letrado en los locales de la Jefatura de la Policía Local de Sevilla, en el que dicha señora reconoce a Marco Antonio como el autor de la sustracción del bolso, único que se sometió a tal diligencia de identificación, pues el otro partícipe resultó lesionado y se encontraba en un hospital para ser atendido.

La Policía Local advirtió a la señora holandesa que debía acudir al Juzgado a declarar, pero no consta que lo hiciera.

Luego, tanto Marco Antonio que sufrió sólo lesiones leves, como Millán que resultó con fractura de fémur, siempre negaron su participación en la sustracción del bolso, incluso en el acto del juicio oral.

No obstante, en dicho acto solemne, Marco Antonio , el condenado ahora recurrente, admitió, a preguntas del Ministerio Fiscal, «que la holandesa lo reconoció», y, además declararon como testigos tres policías municipales.

Uno de ellos dijo no haber estado en el lugar del accidente pero sí en la rueda de reconocimiento en la cual la extranjera identificó a uno de los autores del hecho, dando detalles de la forma en que ese reconocimiento se practicó, añadiendo que actuó como intérprete la Letrada que asistió a dicha diligencia.

Los otros dos testigos manifestaron que acudieron al sitio donde había habido una colisión, y allí les dijeron que los del ciclomotor habían tirado un bolso, que luego fue recuperado en el bar de la Peña Sevillista, situado a unos 200 metros, que el no herido había intentado huir y ofreció resistencia al ser detenido y que los extranjeros tenían el asa del bolso robado.

Tercero

A la vista de tales diligencias, entiende esta Sala que hubo prueba de cargo contra Marco Antonio , practicada con todas las garantías propias de los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción, que rigen el acto solemne del juicio oral.

A falta de testigos directos que no pudieron ser llevados al juicio (la extranjera, porque abandonó el territorio nacional, y los ciudadanos que dijeron haber visto el hecho de arrojar el bolso y que éste había sido sustraído a una señora, porque no pudieron ser identificados), ha de estimarse válida la declaración de los policías municipales que acudieron como testigos al juicio y allí fueron sometidos al interrogatorio de las partes.

Cierto que habría sido preferible que la Policía Local de Sevilla hubiera actuado con una mayor diligencia a fin de identificar a los testigos que a raíz de la colisión de los vehículos manifestaron lo relativo al hecho de haber arrojado el bolso debajo de un coche y su depósito en el bar de la Peña Sevillista, así como la inmediatamente anterior actuación de los ocupantes del ciclomotor en la sustracción violenta del mismo.

Cierto también que el Juzgado podría haber procedido a preconstituir la prueba de la declaración testifical de la holandesa ofendida acudiendo al procedimiento del art. 448 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Pero ante tales deficiencias ocurridas en el trámite de instrucción, es correcto acudir en el juicio oral a los testigos de referencia, «puesto que, estando sujeto también al proceso penal al principio de búsqueda de la verdad material, es preciso asegurar que no se pierdan datos o elementos de convicción», como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 217/1989, de 21 de diciembre , en el último párrafo, apartado b), de su fundamento jurídico segundo.

Esta última sentencia alude al recelo de esta Sala del Tribunal Supremo con relación a tales testigos de referencia, porque es claro que ha de acudirse, si ello es posible, a los testigos inmediatos y directos que puedan narrar al Tribunal lo que ellos mismos percibieron (para ello ordena el art. 710 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que estos testigos «precisarán el origen de la noticia designando con su nombre y apellido, o con las señas con que fuere conocida, a la persona que se lo hubiere comunicado»).

Dicha resolución del Tribunal Constitucional cita el art. 813 de la misma Ley procesal, que a sensu contrario admite la validez como prueba de las declaraciones de estos testigos, salvo en las causas por injuria o calumnia vertidas de palabra, y termina proclamando en sus fundamentos jurídicos quinto y sexto la aptitud de la prueba de testimonio de referencia para destruir la presunción de inocencia, si, como ocurrió en el caso presente, no ha sido posible acudir en el juicio oral a los testigos directos del hecho. Así lo ha entendido esta Sala del Tribunal Supremo en Sentencias de 27 de enero de 1990 y 12 de diciembre de1991 .

Esta doctrina tiene aplicación en el caso presente, en el cual hay una doble manifestación de esta clase de prueba: 1." Por un lado, el propio acusado, ahora recurrente, admitió en el juicio oral que la holandesa le había reconocido como autor del hecho, y en el mismo acto solemne uno de los policías del Ayuntamiento, el que declaró en tercer lugar, dijo haber estado presente en la rueda de reconocimiento en que la ofendida identificó a uno de los autores del hecho (precisamente al recurrente, Marco Antonio , según consta al folio 4 del sumario). 2." Los otros dos policías locales que acudieron al juicio manifestaron, como ya se ha dicho, que oyeron decir, a personas que estaban en el lugar donde se produjo la colisión, que los ocupantes del ciclomotor habían tirado el bolso debajo de un coche, que luego fue recuperado y entregado a la señora holandesa, la cual conservaba aún el asa que se rompió con el tirón.

Así pues, Marco Antonio fue condenado con pruebas, y por ello ha de entenderse que fue respetado su derecho a la presunción de inocencia.

En el motivo segundo se alude también a la lesión del principio de igualdad del art. 14 de la Constitución Española , pero luego no se expresan las razones de tal lesión, lo que impide contestar respecto de este extremo.

Así pues, los dos motivos del presente recurso, ambos de un mismo tenor, han de ser desestimados.

FALLO

No ha lugar al recurso de casación por infracción de ley y precepto constitucional formulado por Marco Antonio contra la sentencia que le condenó, junto con Millán , como autor de un delito de robo, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, con fecha 14 de julio de 1989 , imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Va dillo.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.- Joaquín Delgado García.-Rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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