STS, 15 de Junio de 1992

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:1992:10065
Fecha de Resolución15 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.046.-Sentencia de 15 de junio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

MATERIA: Apropiación indebida. Acusatorio.

NORMAS APLICADAS: Artículo 535 del Código Penal .

DOCTRINA: Tanto el delito de robo como el de receptación tienen la naturaleza jurídica de

heterogéneos, no ya sólo entre sí mismos, sino también puestos en relación cualquiera de ellos

con el de apropiación indebida.

En la villa de Madrid, a quince de junio de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, a favor del procesado Juan Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. doña Alicia Martín Yáñez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Mataró instruyó sumario con el núm. 2/1986, contra Juan Manuel y otro, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que, con fecha 5 de junio de 1987, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «l.er resultando: Probado, y así se declara, que el procesado, Juan Manuel , ejecutoriamente condenado en Sentencia de 16 de noviembre de 1985, por un delito de receptación y otro de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, el día 11 de diciembre de 1985, en torno a las catorce horas cuarenta y cinco minutos, se encontró entre unos arbustos un bolso negro que contenía joyas pertenecientes a Juana , que habían sido sustraídas del vehículo propiedad de Eva , matrícula H-....-HH , cuando se encontraba estacionado en el paseo de Los Molinos, de Mataró, momentos antes, por personas ignoradas, pericialmente tasadas en 101.000 ptas., de las que se apoderó, con ánimo de beneficiarse con su valor, y, posteriormente, ofreció al también procesado, Jesús Luis , una moneda de oro, valorada en 3,1.700 ptas., que la adquirió, sin que conste tuviera noticia de su procedencia, por 3.000 ptas., siendo detenidos ambos al día siguiente por lo agentes de la Autoridad, que ocuparon las joyas, entregadas en depósito a su legítima titular.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado, Juan Manuel , como autor responsable de un delito de apropiación indebida, ya calificado, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de dos meses y un día de arresto mayor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales en su mitad. Reclámese delJuzgado instructor la pieza de responsabilidad civil, terminada conforme a Derecho. Hágase la entrega definitiva de los efectos recuperados a la perjudicada, que los conserva en depósito provisional. Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone le abonamos el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa. Y absolvemos al también procesado, Jesús Luis , del delito de que ha sido acusado, con declaración, en cuanto a él, de las costas de oficio.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el Ministerio Fiscal en favor del reo Juan Manuel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por Ministerio Fiscal, en favor del procesado Juan Manuel , se basa en el siguiente motivo de casación: Por infracción de ley. Motivo único: Al amparo del art. 5.°.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del principio acusatorio y de contradicción y defensa y prohibición de la indefensión, así como del derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de derecho a un Juez imparcial consagrados en el art. 24.1 y 2 de la Constitución Española .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos, para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de junio de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo de casación se interpone por el Ministerio Fiscal en favor del reo al amparo del art. 5.°.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por violación del principio acusatorio, contradicción y defensa que proclama el art. 24 de la Constitución .

Para resolver esta alegación así enunciada es imprescindible hacer indicación de lo siguiente: a) La acusación pública, en trámite procesal de conclusiones provisionales, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas, modificando esas conclusiones al elevarlas a definitivas en el acto del juicio oral, acusando al inculpado como autor de un delito de receptación, b) Sin embargo, a la hora de dictar sentencia, la Sala de instancia enjuició los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida previsto en el párrafo segundo del art. 535 del Código Penal , cuando tipifica el hecho apropiatorio en los casos del hallazgo de un «bien perdido» sin la subsiguiente devolución por existir ánimo de lucro.

Segundo

No cabe duda que tanto el delito de robo, como el de receptación, tienen la naturaleza jurídica de heterogéneos, no ya sólo entre sí mismos, sino también puestos en relación, cualquiera de ellos, con el de apropiación indebida, pues este último, en sus componentes tipificadores, no se está refiriendo para nada, ni a los requisitos que requiere el robo, ya sea con fuerza en las cosas o con violencia o intimidación en las personas, ni a los elementos exigidos por el art. 546 bis a) que define la receptación, de tal manera que aceptada la calificación jurídica de estos dos últimos tipos delictivos, no cabe al Tribunal hacer condena por otro totalmente diferenciado en sus componentes y estructura legal, y si así se hizo no cabe duda de que se causó indefensión al condenado y ahora recurrente.

Se deberá dar lugar, por tanto, al recurso interpuesto, siendo de destacar, en todo caso, que supuestos como el presente nos ponen de manifiesto la verdadera misión del Ministerio Fiscal como defensor de la legalidad en su más estricto sentido, y también como promotor del equilibrio a que las decisiones judiciales deben atender prioritariamente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal, en favor del procesado Juan Manuel , estimando su único motivo, y, en su virtud, casamos y anulamos la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 5 de junio de 1987 , en causa seguida contra el mismo y otro, por delito de robo y receptación. Declaramos de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta, al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos,mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-Gregorio García Ancos.- Roberto Hernández Hernández.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a quince de junio de mil novecientos noventa y dos.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción de Mataró, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de Barcelona, y que por sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fue seguida por delito de robo y receptación, contra los procesados, Juan Manuel , de treinta y un años de edad, hijo de Santiago y de Purificación, natural de Cheles, provincia de Badajoz, vecino de Mataró, provincia de Barcelona, de estado soltero, de profesión chófer, de no informada conducta, con instrucción, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado, entre los días 12 y 23 de diciembre de 1985, y Jesús Luis , de veintinueve años, hijo de José y de Carmen, natural de La Roda (Sevilla), vecino de Mataró (Barcelona), casado, camarero, de no informada conducta, con instrucción, sin antecedentes penales, valorables, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado los días 12 y 13 de diciembre de 1985; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, y bajo Ponencia del Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos, hace constar los siguientes:

Antecedentes de hecho

Único: Se dan por reproducidos y admiten todos y cada uno de los re sultados que se contienen en la sentencia recurrida, incluido el que se refiere a los hechos que se declaran probados.

Fundamentos de Derecho

Único: Aunque tales hechos podrían constituir el delito de apropiación indebida que se tipifica en el párrafo 2.° del art. 535 del Código Penal , la realidad es que este delito no fue objeto de acusación por el Ministerio Fiscal en su momento oportuno, por lo que, dados los razonamientos contenidos en la sentencia de casación, se deberá absolver libremente del mismo al inculpado, Juan Manuel , con las demás consecuencias legales.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.

FALLAMOS

Que debemos absolver y absolvemos libremente a Juan Manuel , del delito de apropiación indebida por el que fue en su día condenado, declarando de oficio las costas causadas.

Se mantiene el resto del fallo de la sentencia de instancia en cuanto no contradiga lo anteriormente acordado.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-Gregorio García Ancos.-Roberto Hernández Hernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.' don Gregorio García Ancos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR