STS, 19 de Febrero de 1992

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:1992:9734
Fecha de Resolución19 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 548.-Sentencia de 19 de febrero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Apropiación indebida. Elementos.

NORMAS APLICADAS: Art. 535 del Código Penal .

DOCTRINA: Para que exista el delito de apropiación indebida, como presupuesto o requisito previo,

se exige que una persona haya recibido dinero, efectos u otra cosa mueble en virtud de un título

que produzca obligación de entregarlos o devolverlos ( art. 535 del Código Penal ). Luego el delito se

comete cuando tal persona se apropia o distrae para sí esa cosa mueble o niega haberlo recibido.

Pero, si no consta acreditado ese requisito previo, evidentemente no puede condenarse por tal

delito.

En la villa de Madrid, a diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular «Viajes Riviera» contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, que absolvió a Mauricio del delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y como recurrido Mauricio , representado por el Procurador Sr. Deleito García, y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Olivares Santiago.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Benidorm instruyó sumario con el núm. 19 de 1984 contra Mauricio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante que, con fecha 3 de marzo de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «1." resultando: Probado, y así se declara, que el procesado Mauricio , mayor de edad y sin antecedentes penales, prestaba sus servicios a la entidad "Viajes Riviera, S. A.", de Benidorm, en la sección de reserva de billetes, en cuya función, hasta el día 31 de julio de 1983 y durante los dos meses anteriores contrato con la entidad «Iberojet» un número indeterminado de los mismos, sin que conste acreditado que haya dispuesto en beneficio propio de cantidad alguna perteneciente a la entidad para la que trabajaba.»

Segundo

La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos absolver y absolvemos libremente al procesado Mauricio del delito de apropiación indebida que se le imputaba por la acusación particular, declarando de oficio las costas procesales causadas. Notifíquese estaresolución conforme determina el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por la acusación particular «Viajes Riviera, S. A.», que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala

Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustancia-ción y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación de la acusación particular «Viajes Riviera, S. A.», se basó en los siguientes motivos de casación: Por infracción de Ley: 1.°: Infracción de Ley del núm. 1 del 849 de la LECr , no habiéndose aplicado en el presente caso la apropiación definida y penada en los arts. 535, 528 y 529 del CP . 2.": Infracción de Ley del núm. 2 del art. 849 de la LECr . Por quebrantamiento de forma: 3.°: En base al art. 851 párrafo 1.° de la LECr .

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de febrero de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia recurrida absolvió a Mauricio del delito de apropiación indebida del cjue había sido acusado por «Viajes Riviera, S. A.», habiendo recurrido en casación esta última en base a tres motivos, que son examinados a continuación por orden inverso al de su formulación, porque primero corresponde determinar si hubo o no el quebrantamiento de forma denunciado en el motivo tercero ( art. 901 bis.b) de la LECr .), después estudiar el motivo segundo amparado en el núm. 2 del art. 849, en cuanto que lo fáctico precede lógicamente a la calificación jurídica en el esquema propio de cualquier resolución judicial, dejando para el final lo alegado en el motivo primero, en el que se dice que hubo infracción de Ley por no haberse aplicado a lo ocurrido en el caso presente la figura de delito de apropiación indebida definida y penada en los arts. 535, 528 y 529 del CP.

Segundo

En el referido motivo tercero, al amparo del núm. 1 del art. 851, se dice que hubo quebrantamiento de forma al existir manifiesta contradicción entre los hechos que se consideran probados.

Se alega que hubo tal contradicción porque la sentencia de la Audiencia afirma que Mauricio «prestaba sus servicios a la entidad "Viajes Riviera, S. A."», para más adelante sentar que fue él quien «contrató con la entidad "Iberojet" un número indeterminado de los mismos», aseverando que un trabajador por cuenta ajena no puede contratar por sí ninguna venta, cosa que efectuó el procesado.

Esta Sala no advierte esa contradicción porque el relato de hechos de la sentencia recurrida no dice que el acusado hubiera contratado por sí (la recurrente trata de hacer ver que Mauricio era socio y no trabajador de «Viajes Riviera, S. A.», pero esto no lo afirmó la Audiencia), sino que tales contratos los concertó en cuanto que prestaba sus servicios para dicha empresa, y así se deduce de la expresión en cuya función que precede al verbo contrató, como puso de manifiesto el Ministerio Fiscal en su informe escrito.

Así pues, ha de rechazarse este motivo tercero.

Tercero

Por la vía del núm. 2 del art. 849 se plantea el motivo segundo, en el cual se afirma que hubo error en la apreciación de la prueba acreditado por documentos que demuestran la equivocción del Juzgador, señalando como tales los que obran a los fols. 39 a 296 que justifican, a juicio de la recurrente, que «Viajes Riviera» abonó a la empresa «Iberojet, S.A.», la suma de 8.028.375 pesetas.

Aunque así fuera, el presente motivo no podría prosperar porque para ello sería necesario que el hecho que esos documentos pudiera acreditar tuviera virtualidad para modificar el pronunciamiento absolutorio de la sentencia recurrida, y esto nunca ocurriría en el presente caso, en el que no se condenó porque «en ningún momento se ha acreditado la existencia de facturas cobradas personalmente por el Sr. Mauricio que correspondieran a billetes reservados por la entidad "Iberojet"», según nos dice literalmente la Audiencia (fundamento de derecho primero).

Para que exista el delito de apropiación indebida, como presupuesto o requisito previo, se exige que una persona haya recibido dinero, efectos u otra cosa mueble en virtud de un título que produzca obligaciónde entregarlos o devolverlos ( art. 535 del CP ). Luego el delito se comete cuando tal persona se apropia o distrae para sí esa cosa mueble o niega haberlo recibido. Pero, si no consta acreditado ese requisito previo, evidentemente no puede condenarse por tal delito.

Por tanto, si en el caso presente no se probó que el acusado hubiera cobrado por sí cantidad alguna de «Iberojet» para «Viajes Riviera», mal se puede decir que hubo apropiación indebida por más que esta última pudiera haber pagado a aquélla las cantidades referidas.

Además, han de añadirse otros dos argumentos que sirven para rechazar este motivo:

  1. " Nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal no permite que pueda acreditarse el error de hecho conforme al núm. 2 de su art. 849 sino sólo cuando se trata de documentos concretos que por su propia eficacia probatoria sean capaces de acreditar datos concretos que se encuentran en contradicción con aquello que se afirmó como probado. Ha de hacerse así y por ello los arts. 855 y 884.6 exigen la designación de los particulares que acrediten esa contradicción.

    Por el contrario, en el caso presente se pretende fundar el error de hecho en una multiplicidad de documentos que constituyen la mayor parte del sumario sin determinar los puntos en que tal contradicción queda de manifiesto. Es claro que esta Sala en casación no puede hacer una revisión de la totalidad de una prueba documental tan amplia como la designada por la recurrente. Ya lo hizo la Audiencia en su momento con una inmediación de la que carece el Tribunal Supremo.

  2. " La propia Audiencia en su breve sentencia (mismo fundamento de derecho primero) afirmó la insuficiencia de prueba al no haberse aportado los libros de contabilidad que hubieran permitido determinar los billetes reservados y su importe, insuficiencia que, por otra parte, reconoce la sociedad querellante, aunque ésta dice que la culpable de tal omisión no fue ella, sino el propio procesado, pareciendo olvidar con tal alegación que, conforme a la presunción de inocencia, la carga probatoria de los hechos constitutivos de la responsabilidad penal incumbe a las partes acusadoras.

Cuarto

Queda por examinar el motivo primero del presente recurso, en el que, en base al núm. 1 del art. 849 de la LECr., se dice que hubo infracción de Ley por no haberse aplicado a los hechos de autos los arts. 535, 528 y 529, que son los que definen y sancionan el delito de apropiación indebida.

Este motivo pudo y debió ser rechazado en el trámite inicial de admisión (art. 884.3). Si no se hizo fue porque podía interpretarse que era una consecuencia del motivo segundo antes examinado, que pretendía la modificación de los hechos probados.

Una vez rechazado este motivo segundo, es claro que el primero no puede prosperar porque no respeta el relato de hechos que la Audiencia nos proporciona, ya que insiste una y otra vez en una circunstancia que la sentencia recurrida no acoge.

Pretende la recurrente que Mauricio era socio de «Viajes Riviera», S. A.» y que como tal contrató y cobró de «Iberojet» cantidades que no aportó a la sociedad y con las que se quedó en su propio beneficio.

Pues bien, la Audiencia nos dice, conforme ya se ha expresado al examinar el motivo tercero, que el acusado «prestaba sus servicios» en favor de la recurrente y que en tal función contrató con «Iberojet», y luego afirma que no hay prueba de que cobrara nada de «Iberojet», lo que, a todas luces, excluye el delito de apropiación indebida por el que la acusadora pretende que se condene.

FALLO

No ha lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley formulado por «Viajes Riviera, S. A.» como acusadora particular contra la Sentencia que absolvió a Mauricio del delito de apropiación indebida, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante con fecha 3 de marzo de 1989, imponiendo a dicha recurrente el pago de las costas de esta alzada y la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Luis Román Puerta Luis.-Joaquín Delgado García.-Antonio Huerta y Alvarez deLara.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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