STS, 17 de Enero de 1992

PonenteMARINO BARBERO SANTOS
ECLIES:TS:1992:9709
Fecha de Resolución17 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 96.-Sentencia de 17 de enero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Marino Barbero Santos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Alzamiento de bienes. Delito de mera actividad. Es suficiente insolvencia aparente.

NORMAS APLICADAS: Artículo 519 C.P .

DOCTRINA: El art. 519 del Código Penal se estructura como delito de mera actividad, en el que la

intención de causar perjuicio al acreedor excede del resultado típico (véase, por todas, Sentencia

de 22 de abril de 1987). Para la consumación del delito no es necesario tampoco que el deudor

quede en una situación de insolvencia total o parcial, basta con una insolvencia aparente

consecuencia de la enajenación real o ficticia, onerosa o gratuita de los propios bienes, o de

cualquier actividad que sustraiga tales bienes al destino solutorio al que se hallen afectos.

En la villa de Madrid, a diecisiete de enero de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Germán , María y Gloria , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, que les condenó por delito de alzamiento de bienes, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Marino Barbero Santos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y como recurrido Octavio , representado por el Procurador Sr. Fernández Diez, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Pastor Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Talavera de la Reina instruyó sumario con el núm. 9 de 1988 contra Germán , María y Gloria , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Toledo, que, con fecha 19 de julio de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Hechos probados: Octavio promovió en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Talavera de la Reina contra el procesado mayor de edad y sin antecedentes penales Germán , número de procedimiento 244/82 del referido Juzgado. Con fecha 13 de abril de 1982 se practicó diligencia de embargo de las fincas regístrales núms. NUM000 , NUM001 y NUM002 suscritas a favor del procesado Germán y de su esposa, también procesada, mayor de edad y sin antecedentes penales, María , anotándose el embargo en el Registro de la Propiedad de Talavera de la Reina con fecha de 30 de septiembre de 1982. Hallándose los procesados ausentes de su domicilio, la diligencia se practicó en la persona de su vecina Olga , quien se hizo cargo de la copia de ésta, introduciéndola en un sobre, el cual entregó en la tarde del mismo día 13 de abril de 1982 a la procesada María . Con la finalidad de imposibilitar la satisfacción del ejecutante, Octavio , yconocedores del embargo realizado, los procesados Germán y María simularon la venta de las fincas embargadas a su hija, la también procesada mayor de edad y sin antecedentes penales Gloria , declarando al formalizar tal venta ficticia en escritura pública el 8 de junio de 1982 que habían recibido el precio de 120.000, 25.000 y 30.000 pesetas, respectivamente. Gloria , que por aquellas fechas convivía con sus padres y carecía de empleo fijo, conocía la situación de embargo de las fincas y la finalidad perseguida con la venta. A pesar de ello, y de que su padre continuó explotando las fincas, inscribió la escritura en el Registro de la Propiedad de Talavera de la Reina y cuando se dictó providencia de 14 de mayo de 1985 por el Juzgado de Primera Instancia de Talavera de la Reina sacando a la venta en pública subasta los inmuebles embargados, señalando como fechas para la primera, segunda y tercera vez los días 10 de junio, 11 de septiembre y 9 de octubre de aquel año, Gloria el 12 de julio de 1985 formuló demanda de tercería de dominio solicitando y obteniendo la suspensión del procedimiento de apremio. Por el Juzgado de Primera Instancia de Talavera se dictó Sentencia el 17 de noviembre de 1987 desestimando la demanda y condenando en costas a la actora. Dicha resolución fue recurrida por Gloria , recurso que fue desestimado por sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 21 de junio de 1989 , Germán no satisfecha a Octavio la suma adecuada.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Germán , María y Gloria como autores de un delito de alzamiento de bienes sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de: a Germán a la pena de cuatro meses de arresto mayor; a María y a Gloria a la pena de dos meses de arresto mayor a cada una; a los tres con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo y al pago de un tercio de las costas procesales incluidas las de la acusación particular cada uno de ellos; declarando la nulidad del contrato de compraventa documentado en la escritura pública de 8 de junio de 1992 otorgada por Germán , María y Gloria ante el Notario de Talavera de la Reina Jaime García-Rosado García, cancelándose el correspondiente asiento registral de dicha escritura. Reclámese una vez más del Juzgado Instructor las piezas de responsabilidad civil de los procesados. Para el cumplimiento de la pena impuesta se les abona el tiempo que hubiesen estado privados de libertad por esta causa. Notifíquese a las partes esta sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, teniendo para ello el plazo de cinco días a partir de la última notificación.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por los procesados Germán , María y Gloria , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de los recurrentes interpone el recurso en base a los siguientes motivos de casación: 1.º Por infracción de Ley, con base en lo dispuesto en el núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haber cometido la sentencia recurrida error al considerar los hechos declarados probados constitutivos de un delito de alzamiento de bienes, sin que en dichos hechos probados consten elementos esenciales para la existencia de dicho delito, violando por tanto el art. 519 del Código Penal , por aplicación indebida de dicho precepto. 2.º Por infracción de Ley, con base en lo dispuesto en el núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haber cometido error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales no contradichas por ninguna otra.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de enero de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso se interpone por dos motivos, ambos por infracción de Ley. El segundo, con apoyo en el núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la apreciación de las pruebas, ha de resolverse en primer lugar.

El motivo, que carece del preceptivo extracto, considera documento en que basar el error del juzgador un escrito privado de compraventa suscrito por el procesado, Germán , y don Octavio de 12 de diciembre de 1980, que el primero elevó a escritura pública el 11 de diciembre de 1982, así como una certificación registral emitida por el Registrador don Francisco Javier Llórente.

Un escrito privado de compraventa no es documento a efectos casacionales, sino prueba documentada cuya valoración corresponde en exclusiva al juzgador de instancia. Y la certificación registral yla elevación de aquél a escritura pública son de fecha posterior al embargo de los bienes y a la de su fraudulenta transmisión. De ninguno de esos «documentos» se deduce el pretendido error del juzgador con influencia desvirtuadora de los hechos declarados probados, que fundamentalmente son que el 13 de abril de 1982 se practicó diligencia de embargo de las fincas regístrales núms. NUM000 , NUM003 y NUM002 del Registro de la Propiedad de Talavera de la Reina (folios 5 y 6 del sumario), las cuales fueron vendidas por Germán y su esposa, María , a su hija Gloria el 8 de junio de 1982 (folios 7 a 10 del sumario) como libres de cargas. Los propios recurrentes no rechazan estos hechos; sostienen, por el contrario, que conservaron bienes suficientes para responder de la responsabilidad que se persigue con el procedimiento de apremio. El Tribunal a quo deduce de manera lógica, conforme a los datos de la experiencia, y contundente, el elemento subjetivo de pretender crear una situación de insolvencia de los objetivos probados, en el fundamento jurídico primero: el parentesco entre los otorgantes, padres e hija; el irrisorio precio que se declara pagado; el hecho de que las fincas permaneciesen en poder del vendedor quien continuó explotándolas; el carecer la hija de recursos propios para hacer frente al pago del precio; la falta de prueba de la realidad del pago; la proximidad de fechas entre el inicio del procedimiento de apremio y la venta, etcétera. Por otra parte, la creación de una sólo «aparente» situación de insolvencia -según los procesadosimposibilitó en todo caso la acción del acreedor para satisfacer su crédito. El alzamiento de bienes se ha consumado.

El motivo no puede prosperar.

Segundo

El motivo primero, por infracción de Ley, y apoyo en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia la aplicación indebida del art. 519 del Código Penal.

La argumentación principal de la parte recurrente, que no niega -aunque sólo sea a efectos dialécticos- la existencia de un título legítimo en el acreedor ni, incluso, de ánimo defraudatorio, se centra en rechazar la ocultación o sustracción de los bienes al cumplimiento de la obligación. Se sostiene, por una parte, que la persona que recibió los bienes conocía la circunstancia del embargo y al continuar estos bienes respondiendo de la obligación que pesa sobre ellos el ejecutante puede seguir ejecutando su derecho sobre ellos y el adquirente, conocedor de esta carga, puede siempre liberarlos mediante el pago del importe del embargo. Se repudia, en suma, que exista una situación de insolvencia total o parcial en estos términos: «En ningún pasaje de la narración de hechos probados se contiene el necesario elemento de haber conseguido los ejecutados, con la transmisión efectuada, quedar en estado de insolvencia ni total ni parcial.»

Es menester subrayar que la parte recurrente ha prescindido por entero de una característica sustancial de la figura delictiva: que el art. 519 del Código Penal se estructura como delito de mera actividad, en el que la intención de causar perjuicio al acreedor excede del resultado típico (véase, por todas, Sentencia de 22 de abril de 1987). Para la consumación del delito no es necesario tampoco que el deudor quede en una situación de insolvencia total o parcial, basta con una insolvencia aparente consecuencia de la enajenación real o ficticia, onerosa o gratuita de los propios bienes, o de cualquier actividad que sustraiga tales bienes al destino solutorio al que se hallen afectos. Y es hecho probado que las fincas embargadas se vendieron con la finalidad de imposibilitar la satisfacción del ejecutante, lo que la adquirente llevó al extremo de formular demanda de tercería de dominio solicitando y obteniendo la suspensión del procedimiento de apremio, sin que se haya satisfecho al acreedor, en el momento de dictarse la sentencia de instancia, la suma adeudada.

El motivo, y con él el recurso, no puede prosperar.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Germán , María y Gloria , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo , procedente del Juzgado Instructor núm. 1 de Talavera de la Reina, de fecha 19 de julio de 1989, en causa seguida a los mismos por delito de alzamiento de bienes. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito en su día constituido, al que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Augusto de Vega Ruiz.- Marino Barbero Santos.- José Antonio Martín Pallín.-Rubricados.Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Marino Barbero Santos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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