STS, 7 de Febrero de 1992

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:1992:9630
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 376.-Sentencia de 7 de febrero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma.

MATERIA: Derecho a la prueba. Denegación de prueba pertinente. Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DOCTRINA: Como ha señalado una reiterada y uniforme doctrina de esta Sala, para incurrir en el vicio procedimental denunciado no basta la simple denegación de una o varias diligencias de prueba propuestas en tiempo y forma, sino que es necesario que la denegación sea inmotivada y que se trate de pruebas sustanciales para los intereses de la parte que las propone.

En la villa de Madrid, a siete de febrero de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Juan Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de atentado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. García Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Alcalá de Henares instruyó sumario con el núm. 74/1985, contra Juan Antonio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 5 de septiembre de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Primer resultando: Probado, y así se declara, que sobre las 16.40 horas del día 9 de marzo de 1985, el procesado Juan Antonio ; mayor de edad penal, sin antecedentes penales, caminaba en compañía de un grupo de personas, por la calle de En Medio, de Torrejón de Ardoz, impidiendo éstos la circulación de un vehículo policial e invitados por los agentes ocupantes del mismo a que dejasen expedita la calzada, empezaron a proferir insultos, tales como «perros del Gobierno», llegando el procesado, que se significaba dentro del grupo, a agredir al policía nacional don Luis Francisco que resultó con lesiones en ambas piernas, hematomas diseminados en espalda y brazo izquierdo, contusión nasal con desviación, de los que tardó en curar siete días, con dos días de asistencia sanitaria; posteriormente ante tal acontecimiento, los agentes procedieron a requerir, por la emisora, la presencia de otra dotación policial, la cual procedió a la detención del procesado, conforme los datos de identificación que fueron facilitados por radio, que se encontraba en las inmediaciones del lugar de los hechos, procediendo igualmente éste a agredir al agente don Gabriel , que resultó con contusión en pierna derecha a la altura de la tibia, tardando en curar cinco días, con asistencia sanitaria durante dos días.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Juan Antonio como resposable en concepto de autor de un delito de atentado a agente de la autoridad, ya definido, y sin la concurrencia de circunstancia modificativa deresponsabilidad criminal, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, con sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante la condena; también debemos condenar y condenamos al mentado procesado como autor responsable penalmente de dos faltas contra las personas a la pena, por cada una de ellas de cinco días de arresto menor; y al pago de todas las costas causadas; y a que indemnice a don Gabriel y a don Luis Francisco en la cantidad de 15.000 y 21.000 pesetas respectivamente.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el procesado Juan Antonio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación: 1.° Por quebrantamiento de forma acogido al núm. 1 del art. 850 de la L.E.Crim., en relación con el apartado 4.° del art. 659 de la misma Ley . 2.° Por infracción de Ley con base en el núm. 1 del art. 849 de la L.E.Crim .

  1. " Por infracción de Ley en base al núm. 2 del art. 849 de la L.E.Crim.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento de la vista prevenida, se celebró la misma el día 27 de enero de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se formaliza un primer motivo por quebrantamiento de forma al amparo del núm. 1 del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento por denegación de diligencia de prueba.

Denuncia el recurrente que se han denegado indebidamente una serie de pruebas propuestas por la defensa en el momento procesal oportuno entre las que se encontraban dos pruebas documentales y una prueba pericial. La Sala sentenciadora por Auto de 17 de noviembre de 1987 expone las razones por las que deniega cada una de las pruebas comunicándose dicha resolución a las partes y habiéndose formulado la oportuna protesta por la parte recurrente a los efectos del recurso de casación. Estimaba la Audiencia que la señalada con la letra a) ya constaba en las actuaciones y que la c) no era útil ni pertinente, añadiendo que la pericial figuraba incorporada a las diligencias sumariales. Existe por tanto una denegación motivada que satisface los requisitos procesales exigidos al trámite de admisión de pruebas.

Como ha señalado una reiterada y uniforme doctrina de esta Sala, por incurrir en el vicio procedimental denunciado no basta la simple denegación de una o varias diligencias de prueba propuestas en tiempo y forma, sino que es necesario que la denegación sea inmotivada y que se trate de pruebas sustanciales para los intereses de la parte que las proponen de tal manera que con su denegación se le haya causado indefensión privándole de un medio de prueba indispensable para hacer frente a las tesis acusatorias. La prueba a) solicitaba la comparecencia de dos de las personas que figuran en el atestado inicial y estaba encaminada a demostrar la existencia de una situación de tensión previa, lo que resulta indiferente a la hora de valorar la agresión contra los policías que no puede encontrar su justificación en la previa provocación a las personas realizada por la patrulla policial y que no ha resultado probada.

Se pretendía también que se dirigiese oficio a la Dirección General de la Policía para confirmar que el día de los hechos existía una manifestación convocada ante la Base Aérea de Torrejón, lo que no se estimó útil ya que las circunstancias concurrentes en el hecho constaban de manera notoria y no era necesaria una confirmación documental del hecho.

Por último, se rechaza también la petición de que los médicos que asistieron a los policías lesionados informasen sobre las características de las contusiones que figuraban en los dictámenes incorporados a los folios 7 y 8 del sumario.

Por todo ello se observa que si bien hubo denegación de diligencias de prueba realizada por la Sala en el momento procesal oportuno y en forma debida, la privación de estos medios probatorios no ha tenido incidencia sobre los hechos básicos que constituyen el núcleo de la acusación, por lo que se estima que no se le ha causado indefensión, lo que da lugar a la desestimación del motivo.

Segundo

El motivo segundo se articula al amparo del núm. 1 del art. 849 de la L.E.Crim . por vulneración por falta de aplicación del art. 114, párrafo segundo, en relación con el art. 113, párrafo cuarto, ambos del C.P .1. El delito de atentado del art. 236 del C.P ., castigado con la pena de prisión menor prescribe a los cinco años contados a partir de la comisión del hecho delictivo, según establece el art. 113 del C.P. en relación con el 114 del mismo texto legal . Según el recurrente el concepto clave que hay que dilucidar previamente para afrontar el motivo es qué ha de entenderse por procedimiento y por terminación del procedimiento. Todo proceso criminal se inicia por la incoación de un sumario o de unas diligencias previas y continúa por todos los trámites necesarios hasta desembocar en una resolución que le ponga término bien por una resolución que suponga una terminación prematura - sobreseimiento o archivo-, o bien por medio de su conclusión normal mediante sentencia. No cabe entender por procedimiento a efectos de la prescripción solamente las diligencias sumariales o previas sino todas las que sean necesarias

Para lograr una resolución provisional o definitiva que le ponga fin. En este sentido son también actuaciones procesales que interrumpen la prescripción, los trámites que se realizan en la fase intermedia hasta la apertura del juicio oral y todas las diligencias indispensables encaminadas a preparar la celebración de las sesiones de la vista oral públicas que terminan con una sentencia absolutoria o condenatoria.

  1. Repasando la última notificación de las actuaciones se observa que, el auto de conclusión del sumario se realiza el 15 de julio de 1985, habiéndose calificado la causa por el Ministerio Fiscal el día 13 de diciembre del mismo año. La Sala dictó Auto de apertura del juicio oral el 18 de diciembre de 1985 y se tiene por designado por el turno de oficio Abogado y Procurador al recurrente. Notificada esta resolución el 14 de enero de 1986, la representación del procesado cumplimenta el trámite de calificación en escrito de 3 de marzo de 1986 por lo que esta demora en el cumplimiento del trámite sólo debe ser imputada a la representación del recurrente en la anterior fase procedimental. Figuran a continuación una serie de trámites ocasionados por el cambio de Letrado y el día 5 de octubre de 1987 se produce una ampliación del escrito de calificación añadiendo la petición de nuevas pruebas. La Sala por Auto de 17 de noviembre de 1987 decide sobre la admisión de la prueba y por providencia de 30 de diciembre de 1987 queda la causa pendiente de señalamiento de juicio oral cuando por turno le corresponda. Sin ningún otro trámite, y por Auto de 30 de mayo de 1990, se señala para dar principio las sesiones del juicio oral el día 4 de septiembre de 1990.

Como puede observarse por toda la secuencia cronológica descrita el procedimiento sólo estuvo interrumpido desde el día 30 de diciembre de 1987 al 30 de mayo dé 1990 sin que haya transcurrido el tiempo necesario para la prescripción del delito, por lo que el motivo debe ser desestimado.

Tercero

El motivo tercero se plantea por la vía del núm. 2 del art. 849 de la L.E.Crim . por estimar que ha existido error de hecho en la apreciación de la prueba.

En el desarrollo del motivo se invocan como documentos acreditativos del error de hecho los que figuran a los folios 7 y 8 de las actuaciones en los que constan los partes médicos de los dos policías lesionados. Se interpone solamente a los efectos de acreditar la indebida aplicación de los artículos, que tipifican la falta de lesiones sin impugnar la calificación de los hechos como delito de atentado.

Los partes médicos que se han mencionado fueron extendidos por los facultativos de guardia del Servicio especial de urgencia de la Seguridad Social y llevan el sello correspondiente al Servicio de Torrejón de Ardoz y están expedidos a las 17.35 y 17.40 horas del día 9 de marzo de 1985 si bien en las diligencias con las que se inicia el atestado figura como hora de la primera comparecencia las 17 horas. Esta posible discordancia no afecta a la validez y veracidad del contenido médico de los informes sin prejuzgar sobre la autoría de las lesiones que es cuestión que debe deducirse de otras diligencias probatorias existentes en el sumario o que aparezca en las sesiones del juicio oral. Repasando el acta del juicio oral se encuentra una abundante actividad probatoria realizada durante sus sesiones entre la que se encuentra las declaraciones de los dos policías que resultaron lesionados, por lo que la Sala sentenciadora tuvo a su disposición material probatorio suficiente para formar su convicción sobre la participación del recurrente en los hechos que se le imputan.

El motivo debe ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por la representación del procesado Juan Antonio contra la Sentencia dictada el día 5 de septiembre de 1990, por la Audiencia Provincial de Madrid en la causa seguida contra el mismo por un delito de atentado. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito si lo hubiere constituido.Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-Luis Román Puerta Luis.- José Antonio Martín Pallín.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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