STS, 17 de Enero de 1992

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
ECLIES:TS:1992:9657
Fecha de Resolución17 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 106.-Auto de 17 de enero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Prueba anticipada. Declaración contradictoria.

NORMAS APLICADAS: Artículo 448 Ley de Enjuiciamiento Criminal.

DOCTRINA: Ante la imposibilidad de que prestase declaración en el juicio oral realiza una prueba testifical anticipada, en la que el testigo denunciante, a presencia del Ministerio Fiscal, del propio acusado y la defensa del turno de oficio, vuelve a declarar y sometiéndose de forma contradictoria a las preguntas de la acusación y defensa.

En la villa de Madrid, a diecisiete de enero de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación que ante Nos pende, interpuesto por Adolfo , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Blanco Fernández, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, en Autos núm. 12/87 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Málaga , seguida por delito de robo, los Excelentísimos señores que al margen se indican han adoptado la presente resolución de la que es Ponente el Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo.

Antecedentes de hecho

Primero

Dictada sentencia, el recurrente preparó ante el Tribunal de Instancia recurso de casación que, admitido a trámite, se remitió a esta Sala donde fue formalizado mediante la presentación del correspondiente escrito, basándolo en los motivos que se reseñan en los fundamentos jurídicos de esta resolución.

Segundo

En el trámite correspondiente, el Ministerio Fiscal y la representación del recurrente se instruyeron del recurso y de los escritos presentados.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurrente es condenado por un delito de robo con intimidación con empleo de medios peligrosos, formaliza su oposición a la sentencia a través de dos motivos. En el primero de ellos no indica el cauce de impugnación que lo ampara limitándose a designar «la infracción del art. 520.2 c), por cuanto no hubo asistencia a este procesado como detenido en la declaración que prestó ante la inspección de guardia de la comisaría de policía de Málaga, sin que conste tampoco el nombre de Letrado que debió asistirlo durante la declaración indagatoria que prestó en el Juzgado núm. 5 de dicha ciudad».

El motivo adolece de defectos en la interposición que hacen que sea de aplicación la causa de inadmisión del art. 884.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En primer lugar, no señala el apoyo procesal que emplea en la impugnación. Tampoco indica el Código o Ley procesal al que se refiere. Si se entendiera que la voluntad impugnatoria consiste en denunciar la vulneración de sus derechos procesales, el motivoincurriría igualmente en causa de inadmisión del art. 885.1 de la Ley procesal al carecer de contenido casacional. En la comisaría de policía, como consta en el folio 8 de las diligencias del sumario, el detenido, informado de sus derechos y en presencia del Letrado del turno de oficio, manifestó su deseo de no declarar y su intención de realizarlo en el Juzgado. En la declaración que presta ante el Juez, si bien no se hace constar el nombre del Letrado que le asiste, en el desarrollo de la declaración figura la intervención activa de un Letrado que le formula preguntas encaminadas a la defensa del recurrente, constando, al término de la diligencia, junto a la firma del Juez y del Secretario judicial, la del detenido y su Letrado.

Por otra parte, al constar el carácter de transeúnte del denunciante, el Juez de instrucción le recibe declaración y, ante la imposibilidad de que prestase declaración en el juicio oral, realiza una prueba testifical anticipada al juicio oral, folio 21 del sumario, en el que el testigo denunciante, en presencia del Ministerio Fiscal, del propio acusado y la defensa del turno de oficio, a falta de un Letrado designado expresamente por el imputado, vuelve a declarar, ratificando su declaración y sometiéndose de forma contradictoria a las preguntas que acusación y defensa le formulan.

Los defectos en la impugnación junto a la falta de contenido casacional del motivo hacen que merezca la resolución de inadmisión señaladas.

Segundo

El segundo motivo adolece de los mismos defectos procesales que los expresados en el fundamento anterior. Alega, como fundamento de la impugnación, el «quebrantamiento de forma por cuanto no se citó en el juicio oral al acusado demandante ni se practicó la prueba propuesta por la defensa con lo que el Tribunal no pudo examinarla infringiéndose con ello lo dispuesto en el art. 799 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ».

Además de la causa de inadmisión de art. 884.4 de la Ley procesal, al no indicar el amparo procesal que posibilita la impugnación por quebrantamiento de forma, se ha de indicar que el perjudicado en el delito ni se mostró parte en el procedimiento y que, por otra parte, el artículo de la Ley procesal que dice infringido fue derogado por la Ley Orgánica 7/88, de 28 de diciembre .

Por último, como se expuso en el anterior fundamento, el testigo era extranjero y transeúnte en España, por lo que no pudo fijar domicilio, razón que motivó que en la instrucción se practicara la testifical anticipada. En el juicio oral, la falta de comparecencia del testigo, de imposible citación, ni fue protestada ni motivó la petición de suspensión que, a tenor de lo dispuesto en el art. 855 de la Ley procesal ha de acompañar a esta impugnación.

Incurre el motivo en las causas de inadmisión de los arts. 884.4 y 885.1 de la Ley procesal penal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

SE DECLARA

no haber lugar a la admisión del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución, condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito, si lo hubiera constituido.

ASI lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución, de lo que como Secretario, certifico.- Enrique Ruiz Vadillo.- Eduardo Moner Muñoz.- Manuel García Miguel.- Rubricados.

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