STS, 31 de Diciembre de 1992

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1992:9451
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.249.-Sentencia de 31 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Seguros: Acción directa del perjudicado y exclusiones de la póliza; conductor sin

permiso de conducir; operatividad de la exclusión por su relación el siniestro.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1, 73 y 76 de la Ley del Contrato de Seguro.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera) de 23 de junio y 18 de febrero de 1967; 14 de octubre y 25 de noviembre de 1969; 26 de octubre de 1984; 28 de enero de 1985; 13 de mayo de 1986; 10 de junio de 1991 y 29 de noviembre de 1991 (Sala Segunda); 18 de septiembre de 1986, y 7 de mayo de 1987 .

DOCTRINA: No se detiene la función hermenéutica jurisprudencial en la admisión indiscriminada y

autonómica de estas cláusulas objetivas, profundiza matizando al señalar que la exclusión de la

cobertura del riesgo frente al tercero perjudicado sólo podrá ser efectiva cuando la excepción

objetiva contemplada en la póliza tenga una relación directa o sea un factor determinante del evento

dañoso, y no en cualquier otro caso; con lo que resultan perfectamente garantizados los derechos

del tercero que sufrió el daño, sin desconocer los límites del pacto contractual.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Orgaz, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Beatriz , Jose Francisco , Daniel y Jose María y «Transportes Eceiza, S. L.», representados por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna y defendidos por el Letrado don Luis Garrido Castillo, en la que son recurridos «La Unión y El Fénix Español», Sara y su hija menor Rita ; Victor Manuel y «Transportes Machín, S. L.», no personados en este recurso.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador Sr. Ruiz Tapiador formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Orgaz demanda de juicio de menor cuantía en nombre y representación de Beatriz , Jose Francisco , Daniel y Jose María , así como la entidad mercantil «Transportes Eceiza, S. L.», contra la entidad «La Unión y El Fénix Español», representada por el Procurador Sr. González Martínez Maestro, contra la entidad «TransportesMachín, S. L.», y los herederos de Carolina y Juan Francisco ; Sara , Rita y Victor Manuel y Laura , representados por la Procuradora Sra. García Cano, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho, que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictada sentencia en su día por la que, estimando totalmente el escrito de demanda se condene solidariamente a las entidades y personas demandadas a que abonen 4.000.000 de ptas. a su mandante la entidad mercantil «Transportex Eceiza, S. L.», en concepto de valor del vehículo siniestrado y 6.000.000 de ptas. a sus mandantes Beatriz y Jose Francisco , Daniel y Jose María como indemnización por la muerte de su esposo y padre Pedro Jesús , todo ello en concepto de daños y perjuicios ocasionados a los mismos a consecuencia del accidente de circulación ocurrido con fecha 13 de junio de 1984, en el que resultó muerto Pedro Jesús y destruido el camión propiedad de «Transportes Eceiza, S. L», siendo causante del accidente el camión propiedad de «Transportes Machín, S.

L.», conducido por Juan Francisco y Carolina y asegurado en la compañía «La Unión y El Fénix Español», condenando igualmente a dichos demandados a que abonen las costas del presente procedimiento.

Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en representación de «La Unión y El Fénix Español», el Procurador Sr. González Martín Maestro, quien contestó la demanda, formulando la excepción de falta de legitimación pasiva y suplicando se dictara sentencia por la que se estime dicha excepción y para el supuesto que se entrara a juzgar sobre el fondo del asunto, en lo que a sus patrocinados se refiere declarar expresamente que no procede la condena solicitada para «La Unión y El Fénix Español», absolviendo a la compañía por él representada de las pretensiones de los actores y condenando a los mismos expresamente a las costas del procedimiento.

Santiago presentó escrito en su calidad legal de representante de la entidad «Transportes Machín, S.

L.», poniendo en conocimiento del mismo que la referida entidad se disolvió el 24 de agosto de 1985, sin formular expresa contestación a la demanda.

Asimismo, por la Procuradora Sra. García Cano, en nombre y representación de Sara , Rita y Victor Manuel , se presentó escrito contestado a la demanda, formulando la excepción dilatoria de falta de personalidad en sus representados por no tener el carácter o representación con que se les demanda ( núm. 4, art. 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), suplicando se dictara sentencia por la que se absuelva a sus representados de las pretensiones contra ellos deducidas, con expresa imposición de las costas a la parte actora.

Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia de Orgaz dictó Sentencia el 2 de mayo de 1988 , que contenía el siguiente fallo: «Que apreciando las excepciones de falta de legitimación pasiva alegadas por el Procurador Sr. González Martín-Maestro, actuando en nombre y representación de "La Unión y El Fénix Español", y por la Procuradora Sra. García Cano, actuando en nombre y representación de Laura , Sara y Victor Manuel , debo absolver y absuelvo a dichos demandados de los pedimentos contra ellos formulados; y estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ruiz Tapiador, actuando en nombre y representación de Beatriz , Jose Francisco , Pedro Jesús y Jose María y de la entidad de "Transportes Eceiza, S. L.", debo condenar y condeno a la entidad "Transportes Machín, S. L.", a que indemnice a Beatriz y a sus hijos Jose Francisco , Daniel y don Jose María en la cantidad de 6.000.000 de ptas., y a la entidad "Transportes Eceiza, S. L", en la suma de 2.100.000 ptas., cantidades que devengarán el interés legal del dinero conforme a lo dispuesto en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , computables desde la fecha de esta resolución, y que deberán ser abonados por los socios de la entidad condenara "Transportes Machín, S. L.", con cargo a los bienes procedentes del patrimonio social y a los que recibieron al tiempo de la liquidación de la sociedad. Que asimismo debo condenar y condeno al abono de las cantidades a Rita , en su calidad de heredera a beneficio de inventario de Carolina y Juan Francisco , en la suma concurrente con el haber hereditario para el caso de el mismo resulte positivo; con imposición de las costas por mitad a actora y a la entidad "Transportes Machín, S. L.".»

Segundo

Apelada la anterior sentencia por la representación de la parte demandante, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia el 9 de abril de 1990 , cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente: «Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Beatriz , Jose Francisco , Daniel y Jose María y de "Transportes Eceiza, S. L.", contra la Sentencia pronunciada por la Sra. Juez de Primera Instancia de Orgaz, con fecha 2 de marzo de 1988 , en los autos de que dimana este rollo, confirmamos la expresada resolución, con imposición a los mencionados apelantes de las costas causadas en esta alzada.»

Tercero

1. Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso por la representación de Beatriz , Jose Francisco , Pedro Jesús y Jose María y de «Transportes Eceiza, S. L.», recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Inadmitido por Auto de esta Sala de fecha 15 de enero de 1991 . 2.º Por infracción por no aplicación del art. 3.º de la Ley de Contrato de Seguro e interpretación errónea del art.76 de la misma Ley al aplicar indebidamente la cláusula limitativa e) del art. 24 de la póliza de seguro suscrita, e infracción por no aplicación de constante y reiterada doctrina jurisprudencial que establece que las cláusulas limitativas deben destacarse y ser aceptadas por escrito por el asegurado, en base al párrafo 5."º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  1. Convocadas las partes, se celebró la vista preceptiva el día 16 de diciembre último, con asistencia e intervención del Letrado reseñado en el encabezamiento de la presente resolución, quien informó en defensa de sus pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

Rechazada la admisión del motivo primero del presente recurso por Auto de esta Sala de fecha 15 de enero de 1991 , la impugnación casacional ha quedado reducida a la denuncia, en el segundo, de la infracción de los arts. 3.° y 76 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 , puestos ambos en relación con el art. 24, apartado c), de las condiciones generales de la Póliza suscrita entre la compañía «La Unión y El Fénix Español, S. A.», y Ángel , y referido este contrato de seguro al camión marca «Barreiros», matrícula FE-....-F , interviniente en el accidente de circulación origen de los autos.

La parte recurrente limita su impugnación a esta concreta cuestión, acatando las demás conclusiones a las que llega la muy estudiada sentencia del Juzgado, plenamente confirmada en apelación. Conviene empezar dejando constancia, que las condiciones generales de la póliza figuran incorporadas a la documentación correspondiente a la misma, y fueron entregadas y aceptadas expresamente por el asegurado, apareciendo en la antefirma de la referida póliza la siguiente manifestación de voluntad: «Las condiciones del presente contrato han sido convenidas y aceptadas por ambas partes para ser cumplidas de buena fe.»

En el desarrollo del motivo que estudiamos, la parte recurrente plantea un solo problema jurídico, ya estudiado y resuelto por esta Sala, y referido al alcance que deba darse al contenido y extensión de la acción directa concedida al perjudicado frente al asegurador, en los casos del seguro voluntario de responsabilidad civil que establece la Ley 50/1980, de 8 de octubre, en sus arts. 73 y siguientes, habida cuenta del contenido específico del art. 76 del mismo texto . Ya con anterioridad a la publicación de la Ley 1.249 122/1962, de 24 de diciembre, sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor (que confirió legalmente la acción directa al perjudicado o sus herederos, contra el asegurador del vehículo que había producido el daño, para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar hasta el límite del seguro obligatorio), la jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 23 de junio y 18 de febrero de 1967 y 14 de octubre y 25 de noviembre de 1969) había declarado que el perjudicado ostenta acción directa y principal para exigir el resarcimiento del daño al asegurador que contrató un seguro voluntario, obligación del asegurador que tiene carácter solidario con la del asegurado. Doctrina ésta que aparece ratificada, entre otras, en la más reciente Sentencia de 26 de octubre de 1984 , referida a un accidente ocurrido antes de la publicación de la Ley de Contrato de Seguro ; en cuya sentencia se da por supuesta la existencia de esta acción directa, pero avanzando más por el camino interpretativo, se llega a afirmar: «Que aunque este contrato sea de naturaleza especial en favor de tercero, creando una solidaridad pasiva (asegurado y asegurador) frente a la víctima, que aparece dotada de acción directa contra la compañía aseguradora, es inocultable que aquella resolución y esta potestad tienen su fundamento y límite en el contrato mismo, cuyo contenido, si de una parte es fuente del derecho del asegurador y del tercero frente al asegurado, de otra permite a éste hacer valer ante ambos cualquier contenido limitador.»

A la publicación de la mencionada Ley 50/1980, es de ver el contenido de su art. 76 , en el que, además de dar consagración legal a la acción directa del perjudicado contra el asegurador en el seguro voluntario, expresamente se dispone: «Que la acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado», declaración ésta que ha originado una amplia polémica doctrinal en relación con el alcance concreto que deba darse a esta disposición, referida a determinadas cláusulas contractuales de exclusiones del riesgo (alcoholemia, conducción sin permiso, drogadicción, etcétera). La doctrina científica más unánime y la última corriente jurisprudencial han entendido, en principio, y con las matizaciones que después veremos, que la inoponibilidad al perjudicado de las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado ( art. 76 de la Ley ) hay que referirla a las excepciones personales, que el primero albergue contra el segundo, y no a aquéllas eminentemente objetivas, emanadas de la Ley o de la voluntad paccionada de las partes. Este es el sentido y la línea que siguen la Sentencia de esta Sala de fecha 28 de enero de 1985 en donde se excluye de la cobertura del seguro voluntario el supuesto de la obligación de indemnizar unos daños ocasionados a consecuencia de la conducción del vehículo por el asegurado bajo la influencia de bebidas alcohólicas, cuando en la póliza sehabía establecido tal cláusula excluyente de carácter objetivo. La justificación de este límite objetivo se refuerza, en la resolución que comentamos, teniendo en cuenta además el marco que los arts. 1.º y 73 de la mencionada Ley del Seguro le señalan al contrato que nos ocupa: «Dentro de los límites pactados» o «dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato»; límite contractual que hace necesario acudir a los condicionamientos objetivos tenidos en cuenta por las partes cuando crearon la fuente origen de la obligación. Pero no se detiene la función hermenéutica jurisprudencial en la admisión indiscriminada y autonómica de estas cláusulas objetivas, profundiza matizando al señalar que la exclusión de la cobertura del riesgo frente al tercero perjudicado sólo podrá ser efectiva cuando la excepción objetiva contemplada en la póliza tenga una relación directa o sea un factor determinante del evento dañoso, y no en cualquier otro caso; con lo que resultan perfectamente garantizados los derechos del tercero que sufrió el daño, sin desconocer los límites del pacto contractual ( Sentencias de 18 de septiembre de 1986 y 7 de mayo de 1987 de la Sala Segunda y de 13 de mayo de 1986, 10 de junio de 1991 y 29 de noviembre de 1991 de la Sala Primera ).

Segundo

De acuerdo con el resumen evolutivo de la jurisprudencia que se acaba de exponer, y referidas sus conclusiones al caso de autos, resulta obligada la desestimación del motivo, pues realmente existe en la póliza del contrato de seguro voluntario que nos ocupa una clásula objetiva excluyente, referida a los «daños producidos con ocasión de ser conducido el vehículo asegurado por persona que carezca del correspondiente permiso o licencia»; exclusión que normalmente viene siendo introducida en todas las pólizas, y que está fundamentada u obedece a razones obvias. Ha quedado por otra parte claramente determinado en las sentencias de instancia: A) Que el conductor del camión en el momento de la colisión era Juan Francisco ; B) que este señor no estaba en posesión del permiso de circulación idóneo para poder efectuar la conducción de un camión de las características del que pilotaba; y C) que la colisión se produjo por haber invadido el vehículo matrícula de Toledo, por él conducido, el carril izquierdo según el sentido de su marcha; llegándose a la conclusión final, deducida del conjunto de la prueba valorada en autos, que la ocupación del carril correspondiente al sentido contrario a su marcha fue efectuada por el camión causante del accidente de un modo gradual, sin efectuar ninguna maniobra violenta, sin dejar huellas de frenada y, posiblemente, sin tener su conductor conciencia del desplazamiento que realizaba y del peligro que corría; conducta solamente atribuible a una notoria falta de pericia en el conductor, a una distracción o señalamiento de carácter grave y prolongado, o, finalmente, a una carencia de las condiciones técnicas necesarias para dominar el pesado vehículo con remolque que conducía, y poder corregir así la efectuada desviación en diagonal de la calzada, atravesándola, y llegando al arcén contrario, según el sentido de su marcha. De cualquier modo, resulta evidente que el accidente tuvo como causa directa c inmediata una falta de pericia o de experiencia en el conductor del camión asegurado; condiciones que son las que precisamente garantiza la expedición del permiso de conducir idóneo, del que carecía el Sr. Juan Francisco

.

Por estos razonamientos se debe entender que la cláusula objetiva contemplada en la póliza ha tenido, en el presente caso, una relación directa, o factor determinante del evento dañoso, lo que conduce a la exclusión de la cobertura del riesgo por parte de la compañía aseguradora, frente a terceros perjudicados y recurrentes.

La desestimación del motivo obliga al decaimiento del recurso en su integridad, con la preceptiva condena en costas de la parte recurrente, y la pérdida del depósito que prescribe el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por los expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Beatriz ; Jose Francisco ; Daniel y Jose María y «Transportes Eceiza, S. L.», contra la Sentencia dictada en fecha 9 de abril de 1990 por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid en las actuaciones de que se trata. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que en su día constituyeron.

Comuniqúese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.-Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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