STS, 23 de Diciembre de 1992

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1992:9340
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.221.-Sentencia de 23 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Mayor cuantía.

MATERIA: Interpretación: De contrato de concesión mercantil, novación

NORMAS APLICADAS: Art. 1.281 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1986, 20 de diciembre de 1988 y 18 de marzo de 1991 .

DOCTRINA: Es doctrina jurisprudencial constante, reiterada en tan numerosas sentencias que

resultaría ociosa su cita, que la interpretación de los contratos es función encomendada al Tribunal

de instancia, cuyo resultado ha de prevalecer en casación salvo que las conclusiones obtenidas se

muestren contrarias al recto criterio o estén en pugna con las pautas legales señaladas para la

tarea hermenéutica; en este sentido, la labor interpretativa realizada en la sentencia recurrida no

puede afirmarse que haya aplicado incorrectamente el art. 1.281.1.° del Código Civil , dados los

términos literales del documento núm. 4 de los aportados con la demanda, según los cuales «se

prorroga el contrato actual hasta el 31 de diciembre de 1984», sin que del tenor de ese documento

resulte que tal prórroga estuviese condicionada a la formalización de un nuevo contrato en 1 de

enero de 1985, y habida cuenta de la aceptación incondicionada de esa prórroga contractual por la

aquí recurrente.

En la villa de Madrid, a veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio declarativo de mayor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Madrid, sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por «Autosalón-Fisesa, S. L.», representado por la Procuradora doña Margarita López Jiménez, y defendido por el Letrado don Francisco Fernández Maestro; siendo parte recurrida la «Sociedad Española de Automóviles de Turismo, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta Cebrián, y defendida por el Letrado don Fernando Sánchez Calero.Antecedentes de hecho

Primero

1. La Procuradora doña Margarita López Jiménez, en nombre y representación de «Autosalón-Fisesa, S. L.», formuló demanda de mayor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Madrid, contra la entidad «Sociedad Española de Automóviles de Turismo, S. A.», en la cual tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que: «Estimando la demanda se declare vigente el contrato suscrito entre la demandada y la demandante y se acuerde su resolución por incumplimiento imputable a aquélla, condenándola a indemnizar a mi representada, «Autosalón-Fisesa, S. L.», los daños y perjuicios causados por las inversiones efectuadas y la pérdida del negocio sufrida y sus respectivas consecuencias que se valoran a efectos de procedimiento en 450.000.000 de ptas., con expresa imposición de las costas del presente juicio a la demandada.

Asimismo, el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre de la «Sociedad Española de Automóviles de Turismo, S. A.», contestó a la demanda formulada de contrario, invocando los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por convenientes, para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestime por completo la demanda, absolviendo de la misma a su representada, con imposición de todas las costas causadas al demandante, formulando asimismo en el mismo escrito reconvención, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos que estimó oportunos, terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia con base a los siguientes pronunciamientos: «1.º Declare que "Autosalón-Fisesa, S. L.", "Audi" y "Volkswagen" y en la calificación de concesionario de concesionario de cualquiera de estas marcas. 2.º Que condene a "Autosalón, S. L.", a estar y pasar por la anterior declaración. 3.º Que condene a "Autosalón-Fisesa, S. L.", a pagar a mi representada la cantidad de

16.041.393 ptas., más los intereses legales a contar desde el momento de la formulación de esta re convención. 4.º Al pago por el demandante reconvenido de todas las costas».

Practicadas las pruebas declaradas y unidas a los autos el Excmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 3 de los de Madrid, dictó Sentencia en fecha 7 de octubre de 1988 , cuyo fallo es como sigue: «Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora doña Margarita López Jiménez, en nombre y representación de la entidad "Autosalón-Fisesa, S. L.", contra la "Sociedad Española de Automóviles de Turismo, S. A.", debo absolver y absuelvo a dicha demandada de los pedimentos de la demanda, y que estimando la reconvención formulada por el Procurador, don Carlos de Zulueta y Cebrián, en nombre y representación de "Sociedad Española de Automóviles de Turismo, S. A.", contra "Autosalón-Fisesa, S. L.", debo condenar y condeno a la actora-demandada a que, primero, abone al demandado-reconviniente la suma de 16.041.393 ptas., más los intereses legales de dicha suma desde la interposición de la demanda reconvencional, y, segundo, a que "Autosalón-Fisesa, S. L.", cese en el uso de las marcas "Seat", "Audi" y "Wolkswagen" y en la calificación de concesionario de cualquiera de estas marcas; con imposición de las costas de este procedimiento al actor.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por la representación procesal de «Autosalón-Fisesa, S. L.». contra la Sentencia dictada el 17 de octubre de 1988, en los autos de los que dimana el presente rollo por el limo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 3 de los de esta capital , debemos revocar y revocamos susodicha resolución en el punto referente a la reconvención, que aun dando lugar a la misma, se deja la determinación de la cuantía para la ejecución de sentencia, que en ningún caso pueda exceder de la cantidad de 16.041.393 ptas., todo ello sin que proceda la imposición de las costas de la reconvención a la actora reconvenida y desestimando el recurso debemos confirmar y confirmamos los demás pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida, todo ello sin que proceda hacer especial pronunciamiento respecto del pago de las costas de la presente apelación.

Tercero

1. Notificada la sentencia a las partes, la Procuradora de los Tribunales doña Margarita López Jiménez, en representación de «Autosalón-Fisesa, S. L.», interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 2.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 3.º Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 4.° Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por Auto de fecha 14 de diciembre de 1990, la Sala inadmitió a trámite, los motivos primero y tercero del presente recurso de casación.

Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 16 de diciembre del año en curso, con la asistencia de don Francisco Fernández Maestre, defensor de la parte recurrente, y de don Fernando Sánchez Calero, defensor de la parte recurrida, quienes informaron por su orden en defensa de susrespectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por la entidad mercantil «Autosalón-Fisesa, S. L.», se formuló demanda contra la «Sociedad Española de Automóviles de Turismo, S. A.» (SEAT) en cuyo suplico solicitaba «se declare vigente el contrato suscrito entre la demanda y la demandante y se acuerde su resolución por incumplimiento imputable de aquélla, condenándola a indemnizar a mi representada "Autosalón- Fisesa, S. A.", los daños y perjuicios causados por las inversiones efectuadas y la pérdida del negocio sufrida y sus respectivas consecuencias que se valoran a efectos de procedimiento en 450.000.000 de ptas., con expresa imposición de costas a la demandada». La sociedad demandada se opuso a la pretensión actora y formuló reconvención solicitando: «1.° Se declare que "Autosalón-Fisesa, S. A.", debe cesar en el uso de las marcas "Seat", "Audi" y "Volkswagen" y en la calificación de concesionario de cualquiera de estas marcas. 2.° Que condene a "Autosalón- Fisesa, S. L.", a estar y pasar por la anterior declaración. 3.º Que condene a "Autosalón-Fisesa, S. L.", a pagar a mi representada la cantidad de 16.041.393 ptas., más los intereses legales desde el momento de la formulación de esta reconvención». La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia confirmando el pronunciamiento desestimatorio de la demanda hecho por el Juzgado de Primera Instancia y en cuanto a la estimación de la reconvención por el Juzgado lo revocó en el sentido de dejar para la ejecución de sentencia la determinación de la cantidad que «Autosalón-Fisesa, S. L.», debía abonar a «Seat». En la sentencia de apelación se declara como acreditado «la realidad del contrato de concesión para la venta de los automóviles y piezas originales de la marca "Seat", para la zona de la capital de León y los puntos que en el mismo se concretan de su provincia, celebrado entre los litigantes el 1 de diciembre de 1981, que no significa otra cosa que la continuación de unas largas relaciones comerciales mantenidas entre "Seat" y la familia Gonzalo a la que pertenece "Autosalón-Fisesa, S. L.", por un período de dos años prorrogables por períodos iguales si no hay una denuncia por alguna de las partes contratantes siempre que la misma se haga de forma fehaciente y con al menos seis meses de anticipación a la finalización del contrato o la de sus prórrogas. El contrato se cumplió regularmente, hasta que en el mes de junio de 1983, por "Seat" se envía una carta con el propósito de poner fin al contrato, aunque no de terminar las relaciones comerciales, sino de hacer un nuevo convenio en atención a que entienden que las condiciones del mercado han variado sustancialmente por el ingreso de España en el Mercado Común y por la integración de "Seat" a las entidades "Volkswagen" y "Audi", pero no obstante a estas buenas intenciones, llegan los meses finales del año 1983 y ese pretendido nuevo contrato no se materializa por lo que deciden las partes de acuerdo con la carta de "Seat" y la aceptación de "Autosalón-Fisesa" (documento núm. 4 de la demanda) prorrogar el primitivo (el de 1 de diciembre de 1981) durante todo el año 1984, que ante la falta de denuncia se prorroga tácitamente por un período bianual más, que finalizaría según "Seat" el 31 de diciembre de 1986, por lo que denunció a su tiempo el contrato y según la representación de la entidad actora en diciembre de 1987, ya que el contrato inicial de 1981 establecía la vigencia durante dos años y las prórrogas por períodos Manuales».

Segundo

Inadmitidos a trámite por Auto de 14 de diciembre de 1990, los motivos primero y tercero del recurso, quedan subsistentes el segundo y cuarto, ambos bajo el amparo del art. 1.692.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; el motivo segundo denuncia infracción por aplicación indebida del párrafo 1.º del art. 1.281 del Código Civil «toda vez que la sentencia recurrida considera como clara la intención novatoria de las partes respecto del contrato de 1981 en virtud de la carta enviada por «Seat» a «Fisesa» cuando lo cierto es que tal carta de prórroga fue aceptada en tanto en cuanto anunciaba la aplicación del nuevo contrato en enero de 1985 y no como una novación contractual que afectara al régimen de prórrogas del contrato», dice la recurrente. Es doctrina jurisprudencial constante, reiterada en tan numerosas sentencias que resultaría ociosa su cita, que la interpretación de los contratos es función encomendada al Tribunal de instancia, cuyo resultado ha de prevalecer en casación salvo que las conclusiones obtenidas se muestren contrarias al recto criterio o estén en pugna con las pautas legales señaladas para la tarea hermenéutica; en este sentido, la labor interpretativa realizada en la sentencia recurrida no puede afirmarse que haya aplicado incorrectamente el art. 1.281.1.º del Código Civil , dados los términos literales del documento núm. 4 de los aportados con la demanda, según los cuales «se prorroga el contrato actual hasta el 31 de diciembre de 1984», sin que el tenor de ese documento resulte de tal prórroga estuviese condicionada a la formalización de un nuevo contrato en 1 de enero de 1985, y habida cuenta de la aceptación incondicionada de esa prórroga contractual por la aquí recurrente, no constando en autos ningún elemento probatorio que acredite que la actora reconvenida prestó su consentimiento a la carta de noviembre de 1983 en la forma condicionada que se dice en el motivo; ha sido correctamente aplicada por la Sala u quo la regla interpretativa del párrafo 1.º del citado art. 1.281 lo que impide acudir a los criterios hermenéuticos que, con carácter subsidiario del literal, se establecen los siguientes preceptos del Código, pues «al ser claros lostérminos de la cláusula examinada, sin ofrecer duda racional de la intención de las partes ha de estarse a su sentido literal, sin que sea procedente aplicar otras normas de hermenéutica ni otros argumentos interpretativos que desvirtúen las excepciones claramente reveladoras de la volutad de quienes contrataron, lo cual significa que en este caso la interpretación obligada resulta y viene dada por la claridad y falta de duda al respecto de los términos del contrato» (Sentencias de 1 de octubre de 1986, 20 de diciembre de 1988 y 18 de marzo de 1991, entre otras); por todo lo cual ha de rechazarse el motivo.

Tercero

El motivo cuarto alega la infracción por inaplicación del párrafo 1.º del art. 1.281 del Código Civil por cuanto en el contrato de 1 de diciembre de 1981 aparece clara la voluntad de las partes de pactar un contrato de concesión para la venta en exclusiva de automóviles «Seat» en una 1.222 zona determinada de León; si bien de la literalidad del contrato no puede entenderse que la concesión se otorgase con carácter de exclusividad, ello puede deducirse del conjunto de sus estipulaciones, fundamentalmente de la estipulación 2.1 en que se establece la zona para la cual se hacía la concesión; frente a ello ha de tenerse en cuenta que según «las Normas generales de "Seat" para concesionarios», que forman parte integrante del contrato, «la concesión se otorga en base a los medios con que cuenta el concesionario» (apartado 1.1) que seguidamente se describen, estableciéndose en el apartado 1.3 la facultad de la sociedad concedente de modificar la zona territorial de la concesión, entre otros supuestos, «por falta de organización», que es lo que ocurrió en el presente caso al cesar como agente en «Auto-salón-Fisesa, S. L.» (formada por Gonzalo , accionista y gerente de «Autosalón-Fisesa, S. L.», y su esposa) que pasó a ser concesionario de «Citroen», modificación de la zona territorial que fue aceptada por la recurrente como se pone de manifiesto en el documento núm. 3 de los aportados con la contestación a la demanda, suscrito por el concesionario, en el que al referirse al territorio de la concesión se dice «León capital (compartido) y zona Norte», documento intitulado «Plan Concesionario Objetivos 1984»; en consecuencia, no resulta infringido por la sentencia recurrida el artículo que se cita, por lo que debe ser desestimado el motivo.

Cuarto

La desestimación de los motivos del recurso determina la de éste en su totalidad con la preceptiva imposición de costas a la parte recurrente ( art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), no procediendo declaración sobre depósito que no fue constituido por la falta de conformidad entre las sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por «Autosalón-Fisesa, S. L.», contra la Sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 5 de abril de 1990 ; condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso.

Líbrese a la Audiencia citada la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR