STS, 22 de Diciembre de 1992

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
ECLIES:TS:1992:9311
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.201.-Sentencia de 22 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Construcción: Reclamación del proveedor contra el dueño de la obra; carga de la prueba.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.214 y 1.597 del Código Civil . Art. 597 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1982, 12 de mayo de 1983, 6 de febrero de 1984, 27 de febrero, 8 y 10 de mayo de 1986, 16 de septiembre, 7 y 10 de octubre y 12 de noviembre de 1988, 14 y 20 de marzo, 24 de abril, 18 de octubre, 6 de noviembre y 1 de diciembre de 1989, 30 de enero, 1 de febrero, 5 de marzo, 24 de mayo, 12 de junio y 23 de noviembre de 1990. DOCTRINA: Los elementos constitutivos de la reclamación ejercitada a tenor del art. 1.597 han de ser la probanza de la puesta de trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista y la falta de abono por éste de dicha aportación, cuyos elementos concurrieron en el caso que nos ocupa, puesto que quedó acreditado: que la parte actora, «Alicatados Alberola, S. A.», había suministrado al demandado Sr. Jose Pablo diversas partidas de azulejos, que dichos materiales se pusieron en poder y disposición del mismo y se emplearon en la obra y que su precio de 5.579.000 ptas. no fue abonado, siéndole protestadas diversas letras de cambio giradas al efecto, y frente a dichos elementos constitutivos, los extintivos estaban en función de probar que el Ayuntamiento demandado no adeudaba nada al contratista, sino que, por el contrario, era acreedor suyo, la prueba de cuyos particulares correspondía al Ayuntamiento, pero, como ya se ha repetido, no fueron acreditados.

En la villa de Madrid, a veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Valencia, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Albacete, representado por el Procurador de los Tribunales don Tomás Cuevas Villamañán, y defendido por el Letrado don Carlos Díaz López; siendo parte recurrida «Alicatados Alberola, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio María Alvarez-Buylla y Ballesteros, y asistida por el Letrado don Andrés Sanchís Nebot.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Rafael Iranzo Sánchez, en nombre y representación de «Alicatados Alberola, S. A.», formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Valencia, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra Jose Pablo y contra el Excmo. Ayuntamiento de Albacete, en la persona de su alcalde-presidente, en reclamación de cantidad, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se condene a ambos demandados, y con carácter solidario, a abonar a su representada la cantidad de 5.579.000 ptas., más intereses legales de demora que expresamente se solicitan, y costas delpresente procedimiento.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Albacete, la Procuradora doña Alicia Ramírez Gómez, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos con las excepciones de incompetencia de jurisdicción y falta de legitimación pasiva, y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que acogiendo las excepciones formuladas o, en su defecto, entrando a conocer del fondo del asunto, se dicte sentencia por la que se desestime la demanda en los pedimentos que afectan a esta parte con expresa condena a la entidad actora de las costas causadas al Excmo. Ayuntamiento de Albacete. No habiéndose personado en autos Jose Pablo fue declarado en rebeldía por providencia de fecha 18 de diciembre de 1987.

Tercero

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

Cuarto

El limo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia, dictó Sentencia en fecha 5 de mayo de 1988 , cuyo fallo es el siguiente: «Que estimando como estimo parcialmente la demanda formulada por la entidad "Alicatados Alberola, S. A.", representada por el Procurador don Rafael Iranzo Sánchez, contra Jose Pablo , declarado en rebeldía, y el Excmo. Ayuntamiento de Albacete, representado por la Procuradora doña Alicia Ramírez Gómez, debo hacer y hago los siguientes pronunciamientos: 1.º Absolver de la demanda a la Corporación municipal demandada, por apreciación de la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada, y sin entrar a conocer, respecto de ésta, el fondo de la cuestión planteada. 2° Estimar la demanda con relación al otro codemandado Sr. Jose Pablo , condenándole a la suma de 5.579.000 ptas. de principal, con sus intereses desde la fecha de la interpelación judicial. 3.º Imponer a este último el pago de las costas causadas, con excepción de las generadas a instancia de la Corporación municipal absuelta, que serán a cargo de la actora. Contra la presente sentencia podrá interponerse recurso de apelación ante este mismo Juzgado en el plazo de cinco días a partir de su notificación. Notifíquese esta sentencia al demandado declarado en rebeldía en la forma determinada en la Ley si por el actor no se solicita su notificación dentro de tres días.»

Quinto

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de «Alicatados Alberola, S. A.», habiendo comparecido el Excmo. Ayuntamiento de Albacete y no habiendo comparecido Jose Pablo , la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó Sentencia en fecha 4 de mayo de 1990 , cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: «Estimamos el recurso de apelación interpuesto por "Alicatados Alberola, S. A.", contra la Sentencia dictada el 5 de mayo de 1988 por el limo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Valencia en juicio de menor cuantía núm.

1.048/1987, revocamos dicha resolución y en consecuencia estimando íntegramente la demanda interpuesta por dicha mercantil contra Jose Pablo y el Excmo. Ayuntamiento de Albacete condenamos a ambos demandados a que solidariamente satisfagan a la actora la suma de 5.579.000 ptas., más sus intereses desde la fecha de la interpelación judicial hasta su completo pago, así como a que abonen las costas causadas en primera instancia, sin expreso pronunciamiento respecto de las producidas en esta alzada. Notifíquese esta resolución a la parte apelada incomparecida. Y a su tiempo, con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.»

Sexto

Don Tomás Cuevas Villamañán, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Albacete, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Amparado en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgado. 2.º Amparado en el núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber infringido la sentencia que recurrimos en el art. 1.597 del Código Civil .

Séptimo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 4 de diciembre de 1992.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el procedimiento declarativo de menor cuantía promovido por la entidad mercantil «Alicatados Alberola, S. A.», contra Jose Pablo y el Excmo. Ayuntamiento de Albacete, sobre reclamación de cantidad, se formularon como alegaciones fácticas, las siguientes, expuestas en síntesis: 1.º La entidadmercantil actora se dedica a la fabricación y venta al por mayor de pavimentos y revestimientos cerámicos.

  1. Por razón de su trabajo, Jose Pablo entró en conversaciones con la referida entidad para adquirirle material del que él mismo comercializa para una obra que el Ayuntamiento de Albacete estaba construyendo en esa, firmándose, con tal motivo, un contrato de suministro, donde se especificaban las relaciones comerciales relativas a la adquisición del material. 3.º Aceptado el 1.201 contrato por ambas partes, «Alicatados Alberola, S. A.», comenzó a servir el material solicitado, que una vez recibido se colocaba en la obra a construir. 4.º Puestas las mercancías en poder del comprador, y dándose éste por satisfecho, nace para él mismo la obligación de pago, por lo que se comienzan a girar efectos cambiarlos al demandado, el cual, tras aceptarlos debidamente, no atiende ninguno, comenzando una serie de renovaciones. 5.a El Sr. Jose Pablo no abonó el débito reclamado pues alega que el Ayuntamiento promotor de la obra, le rescindió el contrato que dio origen al suministro del material cuyo pago se reclama, sin que el Ayuntamiento haya abonado cantidad alguna a «Alicatados Alberola, S. A.», siendo bien cierto que lo que ésta suministró, continúa en la obra, la cual, ha sido terminada y ocupada por los respectivos inquilinos. El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Valencia, por Sentencia de 5 de mayo de 1988 , absolvió de la demanda a la Corporación municipal, por apreciar la excepción de incompetencia de jurisdicción, y la estimó en relación con el otro codemandado, Sr. Jose Pablo , condenándole a la suma de 5.579.000 ptas. de principal, con sus intereses desde la fecha de la interpelación judicial, cuya resolución fue revocada por la dictada, en 4 de mayo de 1990, por la Sección Octava de la lima. Audiencia Provincial de Valencia, en el sentido de condenar a ambos demandados a que solidariamente satisfagan a la actora la suma ya indicada, más sus intereses desde la interpelación judicial hasta su completo pago, y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por el Excmo. Ayuntamiento de Albacete.

Segundo

El recurso se estructura en dos motivos amparados, de modo respectivo, en los ordinales

  1. y 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en el primero de ellos se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba documental aportada al contestar la demanda, documentos núms. 4 y 5 del escrito de contestación, así como en la valoración de la prueba pericial obrante en las actuaciones. En opinión del recurrente, parte la sentencia, en el apartado cuarto del fundamento de Derecho segundo, de la siguiente errónea afirmación: «... la prueba pericial practicada, obrante a los folios 107 a 112, descubre una evidente irregularidad en el documento núm. 4 de la contestación, expresivo de la liquidación habida entre promotor y contratista, cual es que certificados pagos por acopios por un valor de 22.146.384 ptas., luego se diga con relación a la liquidación de la obra realizada que los acopios realmente incorporados supusieron una suma de 15.759.140 ptas., cuando los pagos de las certificaciones de obra se hacen después de que ésta haya sido revisada por los técnicos, lo cual determina que la documentación unida al escrito de contestación no puede ser tenida en consideración», en suma, el error padecido por la sentencia se patentiza al haber dejado sin efecto probatorio el documento núm. 4 por entender el Tribunal que la liquidación de la obra había quedado invalidada por la prueba pericial, y nada tendría que objetarse a dicho criterio si el documento únicamente reflejase una liquidación de la obra practicada por los facultativos de la Corporación, por el contrario, en dicho documento lo que realmente se refleja es el contenido de un acto administrativo, consistente en el acuerdo adoptado el 10 de julio de 1986 por la Corporación municipal que determinaba: a) La pérdida de la fianza aportada por el contratista, y b) aprobada provisionalmente la liquidación de la obra realizada con audiencia del interesado, cuyo acto administrativo alcanzó el carácter de firme e inatacable al no ser impugnado dentro de los plazos legales, a pesar de serle comunicado al contratista Sr. Jose Pablo por la Corporación mediante la publicación del acuerdo en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Valencia, y así se refleja en el documento núm. 5. En este documento, igualmente desvirtuado por la sentencia, se certifica, además, un nuevo acuerdo, de 27 de noviembre de 1986, por el que se aprobaba definitivamente la liquidación de las obras, resultando un saldo favorable al Ayuntamiento de 6.583.615 ptas., que fue, también, consentido y alcanzó firmeza; sin embargo, la sentencia recurrida desconoce la firmeza y ejecutividad de los actos administrativos señalados, para, en su lugar, poner en entredicho, sin más fundamento que un llamado informe pericial, la liquidación en ellos practicada, pero el error padecido por la sentencia no sólo se produce al haber interpretado erróneamente los mencionados documentos, ya que la conclusión a que llega el Tribunal al valorar la prueba pericial es, también, determinante del error de hecho que igualmente se denuncia.

Tercero

Atendiendo a la argumentación contenida en el motivo, que se acaba de transcribir resumidamente, se desprende que son dos los errores de hecho denunciados, aunque en estrecha relación entre sí, siendo uno, el relativo a que el Tribunal a quo dejó sin efecto probatorio a los documentos núms. 4 y 5 aportados con la contestación a la demanda, por entender que la liquidación de la obra había quedado invalidada por la prueba pericial, y concerniente el otro, a la conclusión a que llegó el meritado Tribunal al valorar la prueba pericial. Evidentemente, se olvida por la parte recurrente la reiterada y consolidada doctrina de la Sala acerca de: «no tener la prueba pericial carácter de medio probatorio de alcance documental, exigido por el ordinal 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para evidenciar secuencia de error en su apreciación, dado que, como se deduce con toda claridad del art. 632 de la misma, es de estimación discrecional según las reglas de la sana crítica, no constantes, ni previstas en ningunanorma valorativa de prueba y, por tanto, sin eficiencia para fundamentar recurso de casación» (Sentencias, entre otras, de 15 de octubre de 1982, 12 de mayo de 1983, 6 de febrero de 1984, 27 de febrero y 8 y 10 de mayo de 1986, 16 de septiembre, 7 y 10 de octubre, y 10 y 12 de noviembre de 1988, 14 y 20 de marzo, 24 de abril, 18 de octubre, 6 de noviembre y 1 de diciembre de 1989, y 30 de enero, I de febrero, 5 de marzo, 24 de mayo, 12 de junio y 23 de noviembre de 1990), doctrina que, bastaría, por sí sola, para tener por claudicado el motivo que se examina. Asimismo, habría de decirse que la falta de consideración probatoria respecto a los documentos en cuestión no vino a representar, en sí misma, error alguno, en cuanto que las razones que indujeron al Tribunal a quo para no concederles eficacia probatoria fueron bien distintas, y quedaron explicadas en el fundamento de Derecho segundo de su sentencia, sintetizándose aquéllas en que con relación a tales documentos no se dio cumplimiento a las prescripciones contenidas en el art. 597 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , hasta el punto que la Corporación municipal, actual recurrente, hizo caso omiso del requerimiento que le fue efectuado para que aportara el expediente administrativo de las obras adjudicadas al codemandado, las certificaciones pagadas al Sr. Jose Pablo , las que se hubieran abonado para ultimar las obras y las correspondientes a acopios, razones que, unidas a la adicional de la irregularidad descubierta en el documento núm. 4 por la prueba pericial, determinaron al Tribunal a quo a no poder tener en consideración la documentación aportada con el escrito de contestación a la demanda. Por consiguiente, carentes de valor y eficacia probatoria los tan repetidos documentos núms. 4 y 5, evidentemente, no permiten ser tenidos en cuenta como apoyatura demostrativa de error alguno, máxime, cuando aquéllos, como documentos de parte contendiente, deberían haber sido objeto de prueba respecto a su contenido, art. 1.214 del Código Civil , y cuando, por último, la índole administrativa de los documentos les privaría de aptitud en punto a su inclusión en el ordinal 4.º del art. 1.692, según doctrina generalizada de la Sala, por todo lo cual, han de rechazarse las imputaciones de error que se atribuyen a la Sala de instancia, lo que lleva en definitiva, a estimar inviable el primer motivo del recurso.

Cuarto

En el segundo motivo, último del recurso, se invoca, como infringido, el art. 1.597 del Código Civil , por cuanto en el supuesto de autos no se cumple el requisito básico de la existencia de un crédito firme, vencido firme, vencido y exigible, que es el que legitima al que pone su trabajo y materiales en una obra a reclamar a la propiedad la cantidad que adeuda al contratista, pues, según lo expuesto al desarrollar el motivo anterior, el Ayuntamiento de Albacete no adeudaba ninguna cantidad al contratista Sr. Jose Pablo por causa del contrato administrativo de ejecución de obra, y dicho señor, en ningún momento mostró su disconformidad al saldo acreedor que a favor de la Corporación resultaba de la liquidación practicada, argumentándose, también, que la conclusión apuntada no es utópica ya que la sentencia no determina que el Ayuntamiento fuese deudor de aquél, limitándose a señalar que al ser aplicable el art. 1.597, procede la estimación de la pretensión actora. En contestación a lo así argumentado es de decir que el Tribunal a quo no se limitó a señalar la aplicación, sin más, del art. 1.597, ya que aludió, además, al 1.214 para advertir que correspondía al Ayuntamiento probar que al momento de formularse la reclamación no era deudor, sino acreedor del Sr. Jose Pablo , cuyo extremo no podía tenerse por demostrado con los documentos públicos aportados, y esto, por lo ya manifestado anteriormente. Resulta fuera de duda que los elementos constitutivos de la reclamación ejercitada a tenor del art. 1.597 ha de ser la probanza de la puesta de trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista y la falta de abono por éste de dicha aportación, cuyos elementos concurrieron en el caso que nos ocupa, puesto que quedó acreditado: que la parte actora, «Alicatados Alberola, S. A.», había suministrado al demandado Sr. Jose Pablo diversas partidas de azulejos, que dichos materiales se pusieron en poder y disposición del mismo y se emplearon en la obra, que su precio de 5.579.000 ptas. no fue abonado, siéndole protestadas diversas letras de cambio giradas al efecto, y frente a dichos elementos constitutivos, los extintivos estaban en función de probar que el Ayuntamiento demandado no adeudaba nada al contratista, sino que, por el contrario, era acreedor suyo, la prueba de cuyos particulares correspondía al Ayuntamiento, pero, como ya se ha repetido, no fueron acreditados, y de aquí, que cuanto antecede conduce a la imposibilidad de apreciar que el Tribunal a quo hubiera infringido el referido art. 1.597, con lo cual, el motivo ahora examinado haya de correr igual suerte que el precedente, su inviabilidad. Y la improcedencia de los dos motivos del recurso de casación formalizado por el Ayuntamiento de Albacete, lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el párrafo final del rituario art. 1.715, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la parte recurrente, sin que se impongan ningún pronunciamiento acerca del depósito prevenido en el art. 1.703 al no haber resultado conformes entre sí las sentencias recaídas en primera y segunda instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del Excmo. Ayuntamiento de Albacete, contra la Sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 1990 por la Sección Octava de la lima. Audiencia Provincial de Valencia , y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso.Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.-Rubricados.

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