STS, 30 de Diciembre de 1992

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
ECLIES:TS:1992:9402
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.235.-Sentencia de 30 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Pruebas: Documental, aportación de documentos, documentos básicos y

complementarios; pericial y testifical, libre valoración. Comparecencia: En juicio de menor cuantía,

funciones.

NORMAS APLICADAS: Arts. 504, 506, 632, 659 y 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Arts. 1.243 y 1.248 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 11 y 16 de octubre de 1989, 2 de junio de 1990 y 16 de julio de 1991 .

DOCTRINA: No cabe olvidar el amplio contenido que confiere a la comparecencia del menor cuantía el art. 693 del texto procesal , figurando entre sus reglas las concernientes a que las partes concreten los hechos, fijen aquellos en que no existe disconformidad y puntualicen, aclaren y rectifiquen cuanto sea preciso para delimitar los términos del debate, y a que subsanen o corrijan, si fuere posible, los defectos de que pudieran adolecer los escritos expositivos, o salvar la falta de algún presupuesto o requisito del proceso que se haya aducido por las partes, ni olvidar, tampoco, la uniforme y reiterada doctrina de la Sala, tendente a distinguir entre los documentos básicos de la pretensión, que fundamentan la causa de pedir, y aquellos otros complementarios, accesorios o auxiliares, encaminados a integrar el proceso probatorio o a combatir las alegaciones de contrario, ya que sólo respecto a los primeros es de aplicación el criterio rigorista de los arts. 504 y 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , entendiéndose que para los segundos rige el principio de la libre aportación.

En la villa de Madrid, a treinta de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Málaga, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil «Maquinaria Rico, S. A.», representada por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Díaz Solano, y defendida por el Letrado don Javier Téllez Rico; siendo parte recurrida Iván , representado por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, y defendido por el Letrado don Emilio Ruiz Jarabe

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador de los Tribunales don Ángel Ansorena Sorribas, en nombre y representación de Iván , formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Málaga, contra la compañía mercantil «Maquinaria Rico, S. A.», en la cual tras exponer los hechosy fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia: «por la que se condene a la sociedad demandada a abonar al actor la suma de 24.593.472 ptas. que como principal adeuda como precio de la mercancía vendida, incrementando dicha suma con el interés legal correspondiente e imponiendo a la demandada el pago de las costas que se ocasionen».

Asimismo, el Procurador don Pedro Ballenilla Ros, en nombre de la entidad mercantil «Maquinaria Rico, S. A.», contestó a la demanda formulada de contrario, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que: «A. Con estimación de la excepción expuesta, se declare la falta de legitimación de la actora para dirigir la acción contra mi representada, con imposición de las costas a la parte actora por su evidente temeridad y mala fe.

  1. Subsidiariamente, se proceda a la desestimación de la demanda interpuesta por Iván con estimación de los motivos y fundamentos expuestos en el escrito (obrantes en autos), condenando en costas a la parte actora por su temeridad y mala fe».

  1. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el limo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 1 de los de Málaga, dictó Sentencia en fecha 12 de abril de 1988 , cuyo fallo es como sigue: «Que estimando la demanda presentada por el Procurador don Ángel Ansorena Sorribas, en nombre y representación de Iván , contra compañía mercantil "Maquinaria Rico, S. A." representada por el Procurador don Pedro Ballenilla Ros, debo condenar y condeno a ésta a que abone al actor la suma de

24.593.472 ptas. e intereses legales de dicha cantidad a partir de la fecha de interposición de la demanda y todo ello con expresa condena en costas.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por la representación procesal de la compañía mercantil «Maquinaria Rico, S. A.», y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada dictó Sentencia en fecha 21 de marzo de 1990 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Fallamos: Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el limo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 1 de los de Málaga, en fecha 12 de abril de 1988 ; con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.»

Tercero

1. Notificada la sentencia a las partes, la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Díaz Solano, en representación de la compañía mercantil «Maquinaria Rico, S. A.», interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Al amparo de lo dispuesto en el núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 2.º Respecto al segundo motivo de casación, éste encuentra su cobertura en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 3.º De igual modo que al exponer el primer motivo de casación al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, teniendo su acogida en el núm. 5 del precitado artículo .

  1. Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 11 de diciembre del año en curso, con la asistencia de don Javier Téllez Rico, defensor de la parte recurrente, y de don Emilio Ruiz Jarabo, quienes informaron por su orden en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el juicio declarativo de menor cuantía promovido por Iván , contra la entidad mercantil «Maquinarias Rico, S. A.», sobre reclamación de cantidad, fueron formuladas las siguientes alegaciones fácticas, expuestas en síntesis: 1.º) Iván era propietario de diversa maquinaria, útiles, elementos y material propios de la industria de construcción, adquirido en virtud de los correspondientes contratos a personas y entidades varias. 2.º) El Sr. Iván , por desear disponer de esas mercancías de su propiedad, comisionó a Marcos para que gestionara la venta y, en su caso, formalizara las operaciones, facultándose para pactar los precios y condiciones que decidiera. 3.º) El Sr. Marcos contactó con la entidad «Maquinarias Rico, S.

A.», que se mostró interesada por la compra de todo el material, estableciéndose los correspondientes precios y elaborándose una relación valorada de todos los elementos que iban entrando en las dependencias de dicha entidad o enviada a los lugares de su conveniencia, la que contraía la obligación de abonar las cantidades en cuestión, ascendentes al total de 25.818.472 ptas., de la que se pagó tan sólo la suma de 1.225.000 ptas. 4.º) Con la sola salvedad del camión marca «Pegaso» Super Comet, que correspondía a operación independiente, la sociedad demandada no sólo se hizo cargo de la totalidad de los materiales inventariados, sino que ha dispuesto de buena parte de ellos; y 5.º) Incumplida por «Maquinarias Rico, S. A.», su obligación de pago, únicamente satisfizo la cantidad ya indicada, y agotadas, sin éxito, las posibilidades de cobro extrajudicial del precio de los aparatos vendidos, que alcanza la suma de 24.593.472 ptas., la única vía a recurrir es la judicial. Las sentencias recaídas en primera y segundainstancia fueron conformes entre sí respecto a estimar la pretensión actora de ser condenada la entidad «Maquinarias Rico, S. A.», al pago de la referida suma de 24.593.472 pesetas, e intereses legales, siendo la dictada por la Sección Cuarta de la lima. Audiencia Provincial de Granada, de fecha 21 de marzo de 1990 , la recurrida en casación por la susodicha sociedad.

Segundo

El recurso se estructura a través de tres motivos amparados, de modo respectivo, en los ordinales 3.°, 4.° y 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para denunciar, en el primero de ellos, un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con indefensión para el recurrente. Concretamente, el problema que se plantea, reducido a términos estrictamente procesales, consiste en que el actor-recurrido, Iván , ejercitó una acción de reclamación de cantidad derivada de una operación de compraventa de maquinaria y herramientas, contrato en el que ostentaba la condición de compradora la demandada-recurrente, compañía mercantil «Maquinarias Rico, S. A.», y debido a que ésta, al contestar la demanda, alegó la falta de legitimación activa de aquél por entender que no era dueño de la mercancía transmitida pues tal carácter correspondía a Marcos , el referido actor, en el curso de la comparecencia celebrada a tenor de los arts. 691 a 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentó, con finalidad probatoria, contratos privados de compraventa, de 26 de agosto de 1985, celebrados entre los Sres. Iván y Marcos respecto a la maquinaria en cuestión, en los que el primero aparece como comprador, y dado que tales documentos fueron admitidos en la fase probatoria, es por lo que en el motivo se invocan las sucesivas infracciones en que incurrieron ambas sentencias en la aplicación de los arts. 504 y 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Centrado el problema en los términos expresados, resulta evidente que exceden de los propios límites procesales que enmarcan el motivo que nos ocupa, cuantas alegaciones pormenorizadas se formulan en su desarrollo argumental acerca de la calificación del contrato de compraventa que fundamenta la reclamación actora, de la identificación del verdadero vendedor, de las posibles incidencias del contrato de 1985 en la litis, entre ellas, imposibilidad de reconvencionar en aras de conseguir una declaración de nulidad de dicho contrato, y de consecuencias que pudieran derivarse de la causa penal en base a la autenticidad del documento de 1985 que pende de resolución en el Tribunal Constitucional, puesto que los temas que se abordan en esas alegaciones no caben discutirse en el motivo de que se trata, al rebasar los estrictos límites del mismo.

Tercero

Como la cantidad objeto de reclamación en el procedimiento se deriva de una compraventa de maquinaria y herramientas, es indudable que la presentación con la demanda de los documentos justificativos de la entrega de mercancía a la sociedad demandada, con la valoración aceptada para cada partida y con el compromiso de pago en fechas determinadas, vino a dar cumplimiento a lo prevenido en el art. 504 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , «deberá acompañarse a toda demanda o contestación el documento o documentos en que la parte interesada funde su derecho», en cuanto que aquellos documentos integraron los fundamentales de la pretensión reclamatoria, respecto a los cuales, merecen la consideración de complementarios los aportados en el acto de la comparecencia con finalidad probatoria, los contratos de 1985 anteriormente mencionados, y tendentes a desvirtuar la falta de legitimación activa alegada en la contestación a la demanda, cuya naturaleza de complementarios no se pierde por el hecho de que guardasen inmediata relación con la cuestión debatida y pudiesen influir en la misma, como bien apuntó el Tribunal a quo en su sentencia. Por otro lado, no cabe olvidar el amplio contenido que confiere a la comparecencia del menor cuantía el art. 693 del texto procesal , figurando entre sus reglas las concernientes a que las partes concreten los hechos, fijen aquellos en que no existe disconformidad y puntualicen, aclaren y rectifiquen cuanto sea preciso para delimitar los términos del debate, y a que subsanen o corrijan, si fuere posible, los defectos de que pudieran adolecer los escritos expositivos, o salvar la falta de algún presupuesto o requisito del proceso que se haya aducido por las partes, ni olvidar, tampoco, la uniforme y reiterada doctrina de la Sala, tendente a distinguir entre los documentos básicos de la pretensión, que fundamentan la causa de pedir, y aquellos otros complementarios, accesorios o auxiliares, encaminados a integrar el proceso probatorio o a combatir las alegaciones de contrario, ya que sólo respecto a los primeros es de aplicación el criterio rigorista de los arts. 504 y 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , entendiéndose que para los segundos rige el principio de la libre aportación, a través de los escritos de réplica y duplica o en el período probatorio, doctrina de la que son exponentes, entre otras, además de las Sentencias que se reseñan en las de instancia, las de fechas 11 y 16 de octubre de 1989, 2 de junio de 1990 y 16 de julio de 1991. Las consideraciones que anteceden llevan a concluir que el Tribunal a quo no incurrió en vulneración de los rituarios arts. 504 y 506. ni produjo indefensión a la entidad recurrente con la admisión de los documentos a que se hizo referencia, lo que determina que proceda tener por claudicado el motivo examinado.

Cuarto

El segundo motivo se acoge, como se dijo, al ordinal 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba. Se argumenta que la sentencia recurrida, «a través del camino de la lógica», partiendo de la veracidad del documento de 1985, fecha de la compra por el actor al Sr. Marcos , llega a la conclusión de que el Sr. Marcos actuó, al vender la maquinaria, cuyo precio hoy se reclama, como un mandatario, gestionando un negocio ajeno, y que no se acierta a comprendercómo la exposición documental que se refleja en la contestación a la demanda, no merece ninguna consideración por el Tribunal a quo, omisión que alcanza, también, al juzgador de instancia, máxime, cuando tales documentos, deberían haber variado la «lógica» deducción de la sentencia, pues en ellos se puede deducir que la recurrente adquiere maquinaria de segunda mano que previamente había sido vendida por ella misma al Sr. Marcos con posterioridad al año 1985, y así, si el Sr. Iván adquiere del Sr. Marcos la maquinaria cuyo precio reclama, en 1985 y si parte del precio que el Sr. Iván reclama se refiere a maquinaria adquirida por el Sr. Marcos con posterioridad a dicho año, es imposible que el precio de toda la maquinaria reclamada incumba recibirlo al Sr. Iván . En el motivo, aparte de la argumentación que, en síntesis, se acaba de exponer, se efectúan una serie de alegaciones en torno a la apreciación probatoria de las pruebas testifical propuesta por la recurrente, confesión del actor y pericial, lo cual, no es admisible casacionalmente, al ser doctrina consolidada de la Sala, de general conocimiento, que dichas pruebas no tienen carácter de medio probatorio de alcance documental exigido por el ordinal 4.º del art. 1.692 para evidenciar secuencia de error en su apreciación. Además, no se tiene en cuenta por la recurrente lo que igualmente representa doctrina consolidada de la Sala, como consecuencia de la exigencia formal prevenida en el propio ordinal 4.º, esto es, que el presunto error ha de ser concreto y aparecer reflejado en documentos determinados y bien especificados, sin que sea permisible la cita indiscriminada de los mismos, irregularidades en que manifiestamente se incurre en el motivo, ya que en él se hace remisión a la «exposición documental que se refleja en la contestación a la demanda», lo que significa la cita genérica de 148 documentos o, cuando menos, los 45 que se pormenorizan en el hecho primero de la contestación, pero sin que, en uno u otro caso, se proceda a individualizar aquellos en que se materialice la presencia de un error concreto, en cuya indeterminación se llega al punto de no precisarse cuál fuera la maquinaria adquirida antes y después del año 1985 y la coincidente o no con la reclamada, y junto a semejante inconcreción, está el hecho incuestionable y admitido por la recurrente de que compró la maquinaria cuyo precio se reclama en la demanda. Así pues, cuanto ha sido razonado conduce a estimar inviable el segundo motivo analizado, en el que, en realidad, y como acertadamente se manifestó en el informe fiscal, se trata de convertir el recurso en una tercera instancia.

Quinto

En el tercer motivo, último del recurso, con sede en el ordinal 5.º del tan repetido art. 1.692, se invoca como infringido el art. 246 del Código de Comercio , pues con arreglo al mismo, el contrato debió expresar la persona que comprometía la operación, lo que, en cualquier caso, hubiera otorgado acción al Sr. Marcos , nunca al actor. Pero la infracción denunciada se extiende, también, a la de las normas vigentes en lo que a valoración de 1.235 la prueba se refiere, así, el art. 1.243 del Código Civil, en relación con el 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , obligan al juzgador al examen y valoración de la pericial, y la testifical, aun cuando en contraposición de los documentos aportados por la actora, pero en consonancia con los de la recurrente, a la luz de lo prevenido en el art. 1.248 del precitado Código , aportaría al debate otra naturaleza, por cuanto si se uniera el resultado de su apreciación, al de la pericial y al que pudiera deparar la cuestión penal acreditada en los autos, el resultado sería distinto al llegado por el Tribunal. El motivo carece de toda fundamentacion susceptible de estimación, pues el Tribunal a quo, sentada la realidad de la venta, la condición de vendedor del actor, cuya legitimación no podía ser discutida, la adquisición por la sociedad y el impago del precio, estimó como innecesarias las pretensiones de la sociedad demandada de tratar de exigir que se pruebe el carácter de comisionista de Marcos , con una referencia a la comisión mercantil, arts. 244 y siguientes del Código de Comercio , y aparte de ello, es de considerar que el meritado Tribunal llegó a la conclusión de que Marcos «actuó al vender la maquinaria, como un mandatario, gestionando un negocio ajeno», por lo cual, huelga hablar de infracción del art. 246 del texto mercantil , máxime, cuando en la sentencia del Juzgado, cuyos fundamentos fueron aceptados, sustancialmente, por la recurrida, se estimó acreditado que el Sr. Marcos actuaba en nombre del actor Sr. Iván . No mejor suerte han de correr las presuntas infracciones de los arts. 1.243 y 1.248 del Código Civil, en relación el primero de dichos artículos con el 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y ello, por las consideraciones que siguen: a) El reproche manifestado en el motivo se dirige, más bien, a la ausencia de valoración de los medios de prueba pericial y testifical, lo que, desde luego, resulta irrelevante en función del principio de la libre apreciación probatoria que se confiere al juzgador; b) la sentencia recurrida tuvo en cuenta la prueba pericial, en el inciso final de su primer considerando, y la de primera instancia, en su cuarto fundamento, examinó la testifical del Sr. Marcos , y c) la discrecionalidad en la apreciación de las pruebas testifical y pericial es una consecuencia derivada del juego de los arts. 1.243 y 1.248 del Código Civil en relación con los 632 y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , preceptos que son de índole admonitiva y no preceptiva. Por consiguiente, cuanto antecede lleva a reafirmarse en el fracaso del último motivo, y producida, pues, la desestimación de los tres formulados en el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil «Maquinarias Rico, S. A.», ello lleva consigo, por aplicación de lo dispuesto en el párrafo final del rituario art. 1.715 , la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la parte recurrente, y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS:

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la entidad mercantil «Maquinarias Rico, S. A.», contra la Sentencia de fecha 21 de marzo de 1990, que dictó la Sección Cuarta de la lima. Audiencia Provincial de Granada , y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal correspondiente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Teófilo Ortega Torres.-Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

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