STS, 14 de Diciembre de 1992

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1992:9046
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.154.- Sentencia de 14 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Culpa extracontractual: Desperfectos en local por deterioro de elementos comunes;

inexistencia de culpa en la comunidad por falta de aviso; relaciones de vecindad.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.902 del Código Civil .

DOCTRINA: Independientemente de que resulta difícil que dichas comunidades pudieran corregir un

defecto del que no tenían noticia y que es evidente que en este caso debía haber sido indicado por

quien sufría sus consecuencias, es de señalar que el Tribunal de apelación, además de poner de

relieve esta falta o defecto de noticias por parte del actor a las comunidades demandadas, se cuida

de indicar que tal silencio influye en la relación de causalidad respecto de la responsabilidad en la

litis reclamada así como en la producción del resultado, ya que aun cuando pudiere estimarse que

las comunidades demandadas vienen obligadas a mantener sus inmuebles en las debidas

condiciones de uso y disfrute, lo que no puede exigírseles es que para el cumplimiento de tales

obligaciones deban augurar cuáles pueden ser los posibles desperfectos que por razón del

transcurso del tiempo los elementos y servicios comunes puedan experimentar, máxime si se tiene

en cuenta que imperando en este tipo de comunidades, en un sistema de relaciones de vecindad, el

mejor y más adecuado aprovechamiento y disfrute de las mismas exige colaboración de todos sus

integrantes, representado en casos como el presente por la necesidad de que quien tenga

conocimientos de algún desperfecto lo ponga en conocimiento del presidente o al menos del

administrador de las mismas.

En la villa de Madrid, a catorce de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de laAudiencia Provincial de Burgos, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Logroño, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Pedro , representado por el Procurador de los Tribunales don José Manuel de Dorremochea Aramburu, y asistido en el acto de la vista por el Letrado don Joaquín Purón Picatoste, siendo parte recurrida DIRECCION000 , de Logroño, y de la DIRECCION001 , de Logroño, y Donato , Lucio

, Carlos José , Alejandro , Gabino , Aurora , Marcelina , Amanda , Jose María , Pedro Jesús , Mariana , Ángela y Gaspar , representados por el Procurador don Luis Pineira de la Sierra, y asistidos en el acto de la vista por el Letrado don Ricardo Diez del Corral Lozano; siendo también parte recurrida Jose Pablo , representado por el Procurador don Antonio Ramón Rueda López, y asistido en el momento de la vista por el Letrado don Luis Fernández Blanco.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales Sr. Purón, en nombre y representación de Pedro , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Logroño, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra DIRECCION000 , y DIRECCION001 , de Logroño, Donato y otros más, sobre reclamación de cantidad, estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que condenando solidariamente a las comunidades de propietarios al pago de daños y perjuicios, concretados en cuanto al primer cierre en 665.277 ptas., por daño emergente y

1.346.950 ptas. por cincuenta días de paralización y 1.612.564 ptas. por lucro cesante, y respecto al segundo cierre 506.158 ptas. por daño emergente, 26.939 ptas. por días de paralización y 1.575.907 ptas. por pérdida de clientes..., fijando por todos los conceptos 12.000.000 de ptas., condenándoles al pago de las costas.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados, el Procurador Sr. Toledo, en representación de las dos comunidades de propietarios demandadas, contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimó aplicables, para terminar suplicando sentencia por la que, desestimando la demanda por no corresponder el pleito al proceso de juicio de menor cuantía por falta de legitimación pasiva de los demandados o bien por los argumentos expuestos en hechos y fundamentos de Derecho, absolviendo de la misma a esta parte, condenando expresamente en costas a la parte demandante, por su evidente temeridad. Asimismo el Procurador Sr. Peche, en representación de Jose Pablo , contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimó aplicables para terminar suplicando sentencia por la que estimando las excepciones alegadas, absolviendo a esta parte de las pretensiones contenidas y con expresa condena en costas al actor. También compareció el Procurador Sr. Dufol, en representación de Rodrigo , y al resto de los demandados se les declaró en rebeldía.

Tercero

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Cuarto

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se manifestaron los mismos a las partes, por su orden para resumen de prueba trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Quinto

El Sr. Juez de Primera Instancia de Logroño, dictó Sentencia con fecha 25 de febrero de 1988

, cuyo fallo es como sigue: «Que desestimando las excepciones de falta de jurisdicción Litisconsorcio pasivo necesario y falta de legitimación pasiva interpuesta por los Procuradores Sr. Toledo y Sr. Peche, y estimando en parte y en parte desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Purón, en nombre y representación de Pedro contra DIRECCION000 , y DIRECCION001 , de Logroño, Donato , Lucio

, Carlos José , Alejandro , Gabino , Aurora , Marcelina , Amanda , Jose María , Pedro Jesús , Mariana , Inés y Gaspar , contra Jose Pablo , contra Rodrigo y contra los Sres. Carlos Miguel , Estefanía , Fernando , Angelina , Lucas , María Angeles , María Purificación , Marta , Jose Luis , Erica , Bartolomé , María Inés , Hugo , Magdalena , Carlos Ramón , Alberto , Constanza , Lázaro , Marí Trini , Luis Pablo , Lidia , Cosme , Carla , María Esther , Milagros , Dolores , María Rosa , Juan Pedro , Mónica , Everardo , Esperanza , Leticia

, Jose Miguel , Rosa , Gloria , Carmen , Clemente , Paulino , Ana María , Benito , Yolanda , Marina , Fátima , Luis , Concepción , Ariadna , Marco Antonio , Germán , María Luisa , Luis María , Gaspar , Blas , Teresa , Silvio y Pilar , declarados en rebeldía, debo declarar y declaro haber lugar a la misma en cuanto a 7.024.751 ptas., desestimándola en cuanto al resto, de cual se absuelve a los demandados; condenando a dichos demandados, salvo a Carmen , a quien se le absuelve de la totalidad a que, solidariamente, indemnicen al actor por los daños y perjuicios irrogados al mismo, en la cantidad de 7.024.731 ptas.; todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales, salvo las causadas por Carmen que se imponen al actor.»

Sexto

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de la parte demandada y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, dictó Sentencia con fecha 29 de mayo de 1990 , con la siguiente parte dispositiva: «Estimar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Logroño, de fecha 25 de febrero de 1988 , que se revoca, dictándose en su lugar por lo que: Debemos desestimar y desestimamos la demanda deducida por el Procurador don Joaquín Purón Picatoste, quien actúa en nombre y representación de Pedro , contra Donato , Lucio , Carlos José , Alejandro , Gabino , Aurora , Marcelina , Jose María , Pedro Jesús , Julián , Eva , Gaspar , Jose Pablo , Rodrigo , DIRECCION000 , de la DIRECCION001 , Carlos Miguel , Estefanía , Juan Francisco , Angelina , Lucas , María Angeles , María Purificación , María Cristina , Jose Luis , María Erica , Bartolomé , María Inés , Hugo , Magdalena , Carlos Ramón , Marcelina , Alberto , Constanza , Lázaro , Marí Trini , Luis Pablo , Lidia , Cosme , Carla , María Esther , Milagros , Dolores , María Rosa , Juan Pedro , Mónica , Everardo , Esperanza , Leticia , Jose Miguel , Rosa , Gloria , Carmen , Clemente , Paulino , Ana María , Benito , Yolanda , Marina , Fátima , Luis , Concepción , Ariadna , Marco Antonio , Germán , María Luisa , Luis María

, Valentina , Blas , Teresa , Silvio y Pilar ; demandados que son plenamente absueltos de las pretensiones frente a ellos deducidas en el presente pleito. Se hace imposición a la parte demandante de las costas causadas en primera instancia, no habiendo lugar a especial imposición de las costas devengadas en esta segunda instancia.»

Séptimo

El Procurador de los Tribunales don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de Pedro , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del art. 1.692.4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 2.° Al amparo del art. 1.692.4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba. En el fundamento de Derecho cuarto de la sentencia dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, se argumenta para desestimar la demanda interpuesta en su día por mi representado que «no consta petición o reclamación alguna del actor dirigida a tales comunidades a fin de que se procediera a revisión o reparación de posibles desperfectos... que revelan la improcedencia de la acción ejercitada...» 3.° Al amparo del art. 1.692.4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba, igualmente se dice en la sentencia cuya casación solicitamos que no se aprecia dato objetivo alguno que pueda servir de reproche para la actuación de los correspondientes órganos de las citadas comunidades y con mucha mayor razón respecto de los propietarios singulares. 4.º Al amparo del art. 1.692.4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba. Igualmente, existe error en la apreciación de la prueba por parte de la Audiencia Provincial de Burgos, al motivar la estimación del recurso planteado de contrario contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Logroño que existieron anteriores órdenes de cierre acordadas el 30 de agosto de 1983 y el 6 de marzo de 1984, que producen la quiebra necesaria de la relación de causalidad de la responsabilidad aquí reclamada. 5.° Amparándonos también en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba, como en los cuatro anteriores motivos de nuestro recurso, se indica además por el juzgador, por la Audiencia Provincial de Burgos, que la sentencia dictada en primera instancia confundió supuestos ingresos brutos con lo que sería beneficios netos del actor, y que no se podía basar únicamente en documentos privados para fijar la indemnización como dice en el fundamento de Derecho quinto de la sentencia. Pues bien, creemos que la Audiencia Provincial, tampoco en este punto ha tenido en cuenta no sólo la prueba practicada, como luego veremos, sino tampoco el planteamiento de nuestra demanda planteada en su día, lo que será objeto de tratamiento posterior. 6.° Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración clara en la sentencia cuya casación solicitamos del art. 359 de la Ley Procesal Civil , y ello porque la citada sentencia, ni es clara, ni precisa, ni siquiera es congruente con los respectivos planteamientos plasmados por las partes procesales en sus respectivos escritos de demanda y contestación a la de manda. 7.° Al amparo del art. 1.692.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración del art. 1.902 del Código Civil .

Octavo

Por Auto de esta Sala Primera del Tribunal Supremo, de fecha 1 de diciembre de 1990 , se rehusa la admisión de los cinco primeros motivos; admitiéndose los numerados sexto y séptimo.

Noveno

Admitido el recurso e instruidas las partes, los autos se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

Fundamento de Derecho

Primero

El presente recurso se encontraba en principio integrado por siete motivaciones de las cuales fueron inadmitidas en su momento procesal las cinco primeras, a través de las cuales lo perseguido no era otra cosa que obtener de esta Sala una nueva valoración de los hechos convirtiendo la casación en una tercera instancia.

Consecuencia de lo indicado y a los efectos del examen de las dos motivaciones restantes con el adecuado criterio y metodología casacional, son de señalar los presupuestos fácticos establecidos en la sentencia impugnada, de los que evidentemente ha de partirse en el presente recurso al quedar inalterable en casación: a) El hoy recurrente Pedro , dedujo demanda contra las DIRECCION000 , y DIRECCION001 , sitas en la ciudad de Logroño, para exigir de las mismas y de sus respectivos partícipes una indemnización de daños y perjuicios de hasta un límite de 12.000.000 de ptas., como consecuencia de varios cierres del pub «Saxo», de su propiedad, sito en la calle de Chile, núm. 16; b) la razón de ser de tales cierres, acordados por la autoridad municipal, se encontraba en que de referido local emanaba exceso de ruidos; c) que para el actor, el origen de dichos ruidos obedecía al deterioro producido en el sistema de insonorización del citado pub, lo que en su opinión era a su vez debido a los demandados como consecuencia de las filtraciones de agua que se producían a través de la mal cuidada superficie del patio de luces, cuya titularidad corresponde a ambas comunidades de propietarios; d) que el análisis de la prueba practicada y especialmente el informe pericial y el reconocimiento judicial, «revelan tanto la existencia, origen y consecuencia de tales filtraciones, como el buen estado de conservación (al menos aparentemente, y en lo que constituye techo del pub "Saxo") de las baldosas que constituyen la superficie de la citada terraza», «no consta petición o reclamación alguna del actor dirigida a tales comunidades a fin de que se procediere a revisión o reparación de posibles desperfectos».

Segundo

Sobre las bases de hecho que se han dejado señaladas, y constituyen, cual se ha dicho, el soporte efectivo de la sentencia impugnada, el recurrente en su sexto motivo y con base en el ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , critica la tesis del juzgador de apelación por estimar que se ha infringido el art. 359 de la Ley de ritos civiles , ya que «la citada sentencia ni es clara, ni precisa, ni siquiera es congruente con los respectivos planteamientos plasmados por las partes procesales en sus respectivos escritos de demanda y contestación a la demandada».

Esta motivación está condenada al fracaso casacional por dos principales consideraciones: así, en primer lugar, porque al formularla se ha olvidado por el recurrente lo que constituye un principio sancionado por la jurisprudencia de esta Sala de modo reiterado, el de que las sentencias absolutorias como es la aquí recurrida, no son en principio incongruentes; a su vez y en segundo lugar, porque sobre la base de los hechos que se declaran probados en referida resolución y brotan de las pruebas practicadas, la solución no podía ser otra que la aquí combatida, solución que es perfectamente congruente con las peticiones de los demandados-recurridos, al ser desestimadas una vez valorada toda la prueba las del demandado-reconviniente y hoy recurrente.

Tercero

A su vez, la motivación séptima con el mismo apoyo procesal que la precedente, denuncia la infracción del art. 1.902 del Código Civil , lo cual fundamenta en la circunstancia de que nada tiene que ver la alegación que se hace en la sentencia de que el recurrente no avisó ni hizo observación alguna a las comunidades demandadas de la existencia de las filtraciones, con la aplicación del art. 1.902 del Código Civil .

Pues bien, independientemente de que resulta difícil que dichas comunidades pudieran corregir un defecto del que no tenían noticia y que es evidente que en este caso debía haber sido indicado por quien sufría sus consecuencias, es de señalar que el Tribunal de apelación, además de poner de relieve esta falta o defecto de noticias por parte del actor a las comunidades demandadas, se cuida de indicar que tal silencio influye en la relación de causalidad respecto de la responsabilidad en la litis reclamada así como en la producción del resultado, ya que aun cuando pudiere estimarse que las comunidades demandadas vienen obligadas a mantener sus inmuebles en las debidas condiciones de uso y disfrute, lo que no puede exigírseles es que para el cumplimiento de tales obligaciones deban augurar cuáles pueden ser los posibles desperfectos que por razón del transcurso del tiempo los elementos y servicios comunes puedan experimentar, máxime si se tiene en cuenta que imperando en este tipo de comunidades, en un sistema de relaciones de vecindad, el mejor y más adecuado aprovechamiento y disfrute de las mismas exige colaboración de todos sus integrantes, representado en casos como el presente por la necesidad de que quien tenga conocimiento de algún desperfecto lo ponga en conocimiento del presidente o al menos del administrador de las mismas.

Cuarto

La desestimación de sus dos únicas motivaciones provoca la del recurso en su integridad, con las consecuencias determinadas a tales efectos en la regla cuarta del art. 1.612 de la Ley deEnjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Pedro , contra la Sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, en fecha 29 de mayo de 1990 . Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-José Almagro Nosete.-Mariano Martín Granizo Fernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha, por el Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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