STS, 28 de Noviembre de 1992

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1992:8727
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.103.- Sentencia de 28 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

PROCEDIMIENTO: Incidentes ( Ley de Arrendamientos Urbanos ).

MATERIA: Arrendamientos urbanos: Acción de resolución por subrogación.

NORMAS APLICADAS: Art. 19 de la Ley de Propiedad Horizontal .

DOCTRINA: La comunidad actúa según se expresa claramente en la instancia «ejercitando por

subrogación la acción establecida en el art. 19 de la Ley de Propiedad Horizontal », que así lo

permite cuando la acción resolutoria es omitida por el propietario arrendador.

En la villa de Madrid, a veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de los autos de juicio incidental, Ley de Arrendamientos Urbanos (698/1988 ), seguidos ante este Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Madrid, sobre resolución de contrato de arrendamiento de local, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil «Laur, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández, y defendida por el Letrado don Fernando Bernáldez Alvarez; siendo parte recurrida la DIRECCION000 , representada por la Procuradora de los' Tribunales doña África Martín Rico, no habiendo comparecido en el acto de la vista.

Antecedentes de hecho

Primero

1. La Procuradora de los Tribunales doña María África Martín Rico, en nombre y representación de la DIRECCION000 , de Madrid, formuló demanda de juicio incidental de la Ley de Arrendamientos Urbanos , ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de los de Madrid, contra la entidad mercantil «Laur, S. A.», en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se decrete la resolución del contrato de arrendamiento concertado entre la demandada respecto del local de la calle María de Molina, núm. 16, de Madrid, que liga a la sociedad «Lavín», condenándole a pasar por esta declaración y que en el plazo legal se proceda a desalojar el local que ocupa con el apercibimiento de ser desalojado por el Juzgado en otro caso, con imposición de costas a la parte demandada.

Asimismo, el Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fer nández, en representación de la entidad mercantil «Laur, S. A.», contestó a la demanda formulada de contrario, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimando la demanda y absolviendo a su mandante de todos los pedimentos con expresa imposición de costas a la parte actora.

Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el limo. Sr. Magistrado-Juez dePrimera Instancia núm. 7 de los de Madrid, dictó Sentencia en fecha 30 de diciembre de 1988 , cuyo fallo es como sigue: «Que estimando la demanda interpuesta por la DIRECCION000 , de Madrid, contra la entidad mercantil «Laur, S. A.», debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento del local comercial bajo derecha de la calle María de Molina, núm. 16, de Madrid, que liga a la sociedad demandada «Laur, S.

A.», con el propietario Gerardo , y en consecuencia, condeno a la demandada a desalojar en el plazo legal el local cesando la actividad de bar con apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica y con imposición de las costas a la demandada.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por la representación procesal de la entidad mercantil «Laur, S. A.», y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia en fecha 16 de mayo de 1990 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Fallo: Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de la entidad mercantil "Laur, S.A.", contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Madrid, con fecha 30 de diciembre de 1988 , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, sin hacer especial declaración sobre las costas del presente recurso.»

Tercero

1. Notificada la sentencia a las partes, el Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández, en representación de la entidad mercantil «Laur, S. A.», interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: 1.° Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradicho con otras pruebas. Este primer motivo de casación está íntimamente ligado con el párrafo 2.º del art. 1.707. 2.º Infracción de lo dispuesto en el art. 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por Auto de fecha 21 de noviembre de 1990, la Sala acordó la inadmisión del primero de los motivos articulados en el presente recurso.

Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 11 de noviembre del año en curso, con la única asistencia del Letrado de la parte recurrente don Fernando Bernáldez Alvarez.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia de Madrid que, en procedimiento incidental, sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio, confirmó el fallo del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de los de esta capital declarando la resolución del vínculo contractual, es impugnada en este recurso extraordinario, por la entidad demandada «Laur, S. A.», articulando inicialmente al amparo del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción entonces vigente, y sin citar el número concreto de esta norma procesal en que cada supuesta infracción se ampara, dos motivos: uno por error en la apreciación de la prueba cometida en la instancia y por infracción de lo dispuesto en el art. 524 de la Ley Procesal Civil , el otro, motivos reducidos a uno sólo después del trámite de admisión en el que fue rechazado el ordinal 1.º sin que el otro alcance la posibilidad de su estimación, ya que en él sobre que se formula omitiendo la norma procesal de cobertura, como se ha dicho, se denuncia la infracción del art. 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sin parar mientes en que el precepto en cuestión no atañe a la falta de Litis-consorcio pasivo necesario que luego se desarrolla en el motivo, ni detenerse tampoco en que la comunidad actúa según se expresa claramente en la instancia «ejercitando por subrogación la acción establecida en el art. 19 de la Ley de Propiedad Horizontal », que así lo permite cuando la acción resolutoria es omitida por el propietario arrendador, afirmación acerca de la cual nada se dice en el recurso en el que por primera vez se plantea el tema litisconsorcial al que se llega (sobre haber mostrado expresa conformidad con la legitimación activa y pasiva de la demanda) planteándolo «inaudita parte» en el recurso extraordinario, con lo que se añade una razón más a la claudicación del motivo.

Segundo

El perecimiento del único motivo de casación del recurso lleva consigo la desestimación del mismo sin que proceda, conforme al párrafo 2 del art. 149 de la Ley de Arrendamientos Urbanos hacer declaración especial de las costas del recurso que cada parte correrá con las causadas a su instancia y con devolución al constituyente del depósito indebidamente presentado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad «Laur, S. A.», contra la Sentencia dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 16 de mayo de 1990 . Sin hacer especial declaración de las costas de dicho recurso, debiendo cada parte satisfacer las causadas a su instancia.

Y líbrese a la Audiencia citada la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos. Así como el depósito a la parte que lo constituyó.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Francisco Morales Morales.- Rafael Casares Córdoba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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