STS, 23 de Noviembre de 1992

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1992:8617
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.075.-Sentencia de 23 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Comunidad: Convenio de vender para cesar en la proindivisión, obligatoriedad, no

precontrato.

NORMAS APLICADAS: Arts. 397, 1.253 y 1.283 del Código Civil. Arts. 37.1.º, 48 y 76.2 de la Compilación de Derecho Civil de Aragón .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 25 de enero y 11 de marzo de 1988, 16 de febrero y 13

de diciembre de 1989 y 20 de noviembre de 1991 del Tribunal Supremo.

DOCTRINA: El acuerdo que los tres aquí litigantes (dos de ellos como actores y el tercero como

demandado), con la asistencia de sus respectivas esposas, adoptaron de forma unánime ( art. 397 del Código Civil ) de vender los bienes de que son sus únicos copropietarios, como medio hábil y

legalmente viable de poner fin a la comunidad entre ellos existente y ya no deseada por ninguno de

ellos, es un contrato o convenio perfectamente válido y plenamente vinculante para todos ellos, al

no haberse supeditado la efectividad del mismo a límite temporal alguno, ni a ningún otro

condicionamiento (salvo el precio mínimo de venta) que viabilizara su posible desistimiento por parte

de alguno de los firmantes.

En la villa de Madrid, a veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Huesca, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Huesca, sobre ejercicio de acción personal, cuyo recurso ha sido interpuesto por Juan Luis y Estefanía , representados por el Procurador de los Tribunales don Manuel Francisco Ortiz de Apodaca García y asistidos por el Letrado don Javier Alciturri Pombo; siendo parte recurrida Rogelio y su esposa Lina , Federico y su esposa Paloma , representados por el Procurador de los Tribunales don Francisco Reina Guerra y defendidos por el Letrado don Juan Manuel Ballesteros y Allué.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Mariano Laguarta Recaj, en nombre y representación de Rogelio y Lina ,cónyuges, y Federico y Paloma , cónyuges, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Huesca, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Juan Luis y Estefanía sobre ejercicio de acción personal, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare la plena validez del contrato de fecha 14 de junio de 1989; se condene a los demandados a vender los inmuebles referidos en dicho contrato por precio total de 71.500.000 ptas. al haber transcurrido un año desde su otorgamiento así como a suscribir los documentos públicos o privados que resulten precisos para la perfección y consumación de dicha venta; se les condene igualmente al pago de las costas.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos, en su representación, la Procuradora doña María Ángel Pisa Torner, en nombre y representación de Juan Luis y Estefanía , cónyuges, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime la demanda y se absuelva de la misma a sus representados, con expresa imposición a los demandantes de todas las costas causadas, por su evidente temeridad.

Tercero

Celebrada la comparecencia, el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

Cuarto

El limo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia dictó Sentencia en fecha 30 de noviembre de 1990 , cuyo fallo es el siguiente: «Que debo desestimar y desestimo la demanda rectora de este proceso, imponiendo a los actores el pago de las costas causadas.»

Quinto

Apelada la sentencia de primera instancia, la Audiencia Provincial de Huesca dictó Sentencia en fecha 19 de abril de 1991 , cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: «Que estimando la apelación mantenida por el Procurador don Mariano Laguarta Recaj, en representación de Rogelio y Federico , contra la sentencia dictada en juicio de menor cuantía núm. 312 de 1990, del Juzgado de Primera Instancia de Huesca , debemos revocar y revocamos la resolución refutada y en su lugar debemos declarar y declaramos la plena validez del contrato de 14 de junio de 1989 unido al folio 11 de los autos; debiendo condenar y condenando a los demandados a proceder a la venta de los tres inmuebles a que se refiere dicho contrato por el precio total de 71.500.000 ptas. y a suscribir los documentos que resulten precisos para la consumación de dicha compraventa; imponiendo a los demandados las costas de la primera instancia y sin hacer expresa imposición de las producidas en esta alzada.»

Sexto

El Procurador don Manuel Francisco Ortiz de Apodaca García, en representación de Juan Luis y Estefanía , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: 1.° Se ampara en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la sentencia recurrida infringe, por aplicación indebida, el párrafo 1.º del art. 1.281 del Código Civil que dispone: «Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas». 2° Se ampara en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la sentencia recurrida infringe, por inaplicación del párrafo 2° del art. 1.451 del Código Civil que dispone: «Siempre que no pueda cumplirse la promesa compra y venta, regirá para vendedor y comprador según casos, lo dispuesto acerca de las obligaciones y contra el presente libro». 3.° Se ampara en el número 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la sentencia recurrida infringe, por inaplicación, la doctrina jurisprudencial reiteradamente establecida por la Sala a la que nos dirigimos, en cuanto a la calificación de la naturaleza jurídica, el alcance y los efectos del documento esencial de la presente litis, de fecha 14 de junio de 1989, suscrito por los Sres. Juan Luis - Federico (obrante al folio 11 de los autos). 4.° Se ampara en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la sentencia recurrida infringe, por aplicación errónea, el art. 1.253 del Código Civil que dispone que las presunciones judiciales serán de aplicación cuando «... entre el hecho demostrado y aquel que se trate de decir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano». 5.º Se ampara en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dispone que cualquiera que sea la generalidad de los términos de contrato, no deberán entenderse comprendidos en las cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los interesados se propusieran contratar.

Séptimo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 4 de noviembre de 1992.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

Para el adecuado estudio y subsiguiente resolución del presente recurso se hace necesario, con carácter previo, transcribir el documento privado de fecha 14 de junio de 1989, que literalmente dice así: «Reunidos de una parte Rogelio , con DNI 17.874.497; Federico , con DNI 17.873.848, y de otra Juan Luis , con DNI 17.876.159. Intervienen los tres en su propio nombre y representación. Con la capacidad legal que mutuamente se reconocen, dicen y pactan: Dicen: 1.º Que Rogelio , Federico y Juan Luis , son dueños en propiedad proindiviso y a partes iguales de la nave industrial ubicada en la calle Alcubierre, núm. 10m de Huesca capital, y de dos casas colindantes entre sí, sitas en calle DIRECCION000 , núm. NUM000 y TRAVESIA000 núm. NUM001 , de Huesca capital, igualmente poseídas proindiviso y a iguales partes. 2.° Que dichos inmuebles están alquilados a la sociedad "Mosaicos y Decoración, S. A.". Pactan: 1.º Rogelio , Federico y Juan Luis , se comprometen a la venta de los dos inmuebles citados en el dicendo primero en las condiciones que a continuación se dirán. 2.° El compromiso de venta se fija para su perfección en la obtención de un precio mínimo de 25.000.000 de ptas. por el inmueble ubicado en la calle TRAVESIA000 , núm. NUM001 , y de 40.000.000 de ptas. por el inmueble ubicado en la calle Alcubierre, núm. 10, en el buen entendimiento que podrán venderse separada o conjuntamente cualesquiera de los dos inmuebles. 3.° En el caso de no poder llevar a término la venta de cualesquiera de los inmuebles, en el plazo de un año, los importes mínimos citados se incrementarán anualmente en un 10 por 100, hasta que se perfeccione. la citada venta. Lo que firman y ratifican en Huesca, a 14 de junio de 1989, con la resuncia expresa al derecho expectante de viudedad foral aragonesa, las cónyuges de los tres intervinientes. Nota. En el "Pacto" segundo debe incluirse la casa de DIRECCION000 , NUM000 , que ya se cita en el "Dicen primero". El expresado documento aparece firmado por los Sres. Rogelio , Federico y Juan Luis y por sus respectivas esposas.»

Segundo

Como complemento fáctico de lo anteriormente dicho, ha de hacerse constar lo siguiente:

  1. Con base en lo pactado en el ya referido documento privado, los Sres. Rogelio y Federico encontraron una persona que estaba dispuesta a comprar los tres referidos inmuebles, por el precio señalado en dicho documento privado (65.000.000 de ptas.), incrementado en el 10 por 100 previsto en el mencionado documento por haber transcurrido un año desde la firma del mismo, lo que hacía un precio total de

71.500.000 ptas. 2.º Los Sres. Rogelio y Federico requirieron al Sr. Juan Luis para que concurriera con ellos a perfeccionar el contrato de compraventa de los tres inmuebles a favor de dicha persona que estaba dispuesta a comprarlos, a lo que se negó el Sr. Juan Luis .

Tercero

Con base en dichos antecedentes, Rogelio y Federico y sus respectivas esposas ( Lina y Paloma ) promovieron contra Juan Luis y su esposa Estefanía el proceso de que este recurso dimana, en el que postularon que se dicte sentencia por la que: «A) Se declare la plena validez del contrato de fecha 14 de junio de 1989. B) Se condene a los demandados a vender los inmuebles referidos en dicho contrato por precio total de 71.500.000 ptas. al haber transcurrido un año desde su otorgamiento así como a suscribir los documentos públicos o privados que resulten precisos para la perfección y consumación de dicha venta.» En el referido proceso, en su grado de apelación, recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca, por la que, revocando, la de primer grado, estima los expresados pedimentos de la demanda. Contra dicha sentencia de la Audiencia, los demandados Juan Luis y su esposa Estefanía interponen el presente recurso de casación a través de cinco motivos.

Cuarto

Como premisa previa al estudio del motivo primero, ha de partirse del hecho plenamente probado, que aquí nadie cuestiona, de que los tres únicos copropietarios de los referidos inmuebles (Sres. Rogelio , Federico y Juan Luis ), asistidos de sus respectivas esposas, adoptaron el acuerdo unánime (instrumentado en el ya transcrito documento privado de fecha 14 de junio de 1989), como medio de poner fin a la situación de comunidad de bienes (condominio ordinario) entre ellos existente, al ser ya imposible la continuidad de la misma, por la ruptura de relaciones pacíficas y armoniosas entre ellos. Por el primero de los expresados motivos, con residencia procesal en el ordinal quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la actualmente vigente) y denunciando infracción del párrafo 1.º del art. 1.281, en relación con el párrafo 2.º del mismo y con los arts. 1.282 y 1.288, todos ellos del Código Civil , se acusa a la sentencia recurrida de haber interpretado erróneamente el mencionado contrato, al entender la referida sentencia en su fundamento de Derecho tercero, dicen los recurrentes, que «el documento suscrito el 14 de junio de 1989 (cuya naturaleza y efectos constituye la esencia de la litis) es un verdadero contrato obligatorio para quienes lo suscribieron, cuyos términos no ofrecen duda sobre la intención de los contratantes, que no era otra que la de obligarse», en contra de lo cual entienden los recurrentes que se trata de un mero contrato preliminar o precontrato, pero no de un contrato principal. El expresado motivo ha de fenecer, ya que es reiterada doctrina de esta Sala, cuya notoriedad excusa una cita pormenorizada, la de que la interpretación de los contratos es función privativa del Tribunal de instancia, cuyo resultado hermenéutico ha de ser mantenido y respetado en casación, a no ser que el mismo llegue a conclusiones ilógicas, desorbitadas, erróneas o conculcadoras de algún precepto legal, nada de lo cual es predicable de la labor exegética llevada a cabo por la sentencia recurrida, pues el acuerdo que los tres aquílitigantes (dos de ellos como actores y el tercero como demandado), con la asistencia de sus respectivas esposas, adoptaron de forma unánime ( art. 397 del Código Civil ) de vender los bienes de que son sus únicos copropietarios, como medio hábil y legalmente viable de poner fin a la comunidad entre ellos existente y ya no deseada por ninguno de ellos, es un contrato o convenio perfectamente válido y plenamente vinculante para todos ellos, al no haberse supeditado la efectividad del mismo a límite temporal alguno, ni a ningún otro condicionamiento (salvo el precio mínimo de venta) que viabilizara su posible desistimiento por parte de alguno de los firmantes, como lo patentiza, de modo claro y evidente el pacto tercero (ya transcrito anteriormente y que aquí se reitera), en el que estipularon que «en el caso de no poder llevar a término la venta de cualesquiera de los inmuebles en el plazo de un año, los importes mínimos citados se incrementarán anualmente en un 10 por 100, hasta que se perfeccione la citada venta», por lo que la Sala de apelación ha interpretado correctamente el repetido convenio, al llegar a la conclusión de que el mismo es plenamente válido y de obligatorio cumplimiento por el condueño demandado, al exigirlo así los otros dos copropietarios, única cuestión debatida en este litigio, al haber encontrado un comprador (que, obviamente, no es parte en el proceso), que está dispuesto a pagar por los inmuebles el precio que los tres condueños litigantes fijaron en su repetido convenio.

Quinto

Con la misma sede procesal que el anterior, aparece formulado el motivo segundo, por el que, denunciando infracción, por inaplicación, del párrafo 2.º del art. 1.451 del Código Civil, parece que los recurrentes vienen a sostener que el contrato que celebraron con los otros dos condueños (y . sus respectivas esposas) fue un precontrato o un contrato de opción de compra, en el que, según dicen, no se concretó el precio de los inmuebles, ni si los mismos habían de ser vendidos conjunta o separadamente. Aparte de que los recurrentes vuelven a suscitar el mismo tema ya examinado de la interpretación o calificación del contrato litigioso, el expresado motivo ha de ser desestimado, ya que mediante el documento privado de fecha 14 de junio de 1989 (al que se refiere el tema debatido en este proceso), los tres únicos condueños (asistidos de sus respectivas esposas) no celebraron ningún precontrato, ni concedieron opción de compra alguna (que siempre exige la intervención de un optante, que en el referido documento no existe), sino que, con naturaleza o esencia contractual plenamente autónoma, y como medio legalmente hábil e idóneo, como antes se ha dicho, de poner fin a la comunidad de bienes (condominio ordinario) entre ellos existente, adoptaron por unanimidad, exigible para todo acto dispositivo de un bien común en su totalidad ( art. 397 del Código Civil ), el acuerdo de vender los ya referidos inmuebles, de forma conjunta o separadamente (pacto segundo de dicho convenio), para lo que señalaron en ese mismo pacto el precio mínimo en que habían de ser vendidos, con señalamiento, incluso, del incremento porcentual de dicho precio por años, si no se encontraba un comprador en el primer año (pacto tercero), el cumplimiento de cuyo convenio es lo que exigen los dos condueños actores (y sus respectivas esposas) del condueño disidente (y la suya), al haber encontrado aquéllos un comprador (el cual, obviamente, no es parte en este proceso, al ser totalmente ajeno a las relaciones internas entre los condueños, única cuestión aquí debatida) que está dispuesto a pagar el precio correspondiente, a lo que, indudablemente, no puede ahora oponerse el condueño demandado, dado el convenio o acuerdo que tiene concertado con los otros dos condueños y cuya efectividad sólo podría negar si no se hubiera encontrado ningún comprador dispuesto a pagar el referido precio o si hubiera probado la existencia de otros posibles compradores decididos a pagar un precio mayor, cuya prueba no sólo no se ha producido, sino que ni siquiera se ha intentado hacer. Las mismas razones antes expuestas han de llevar al fenecimiento del motivo tercero por el que, denunciando ahora infracción, también por inaplicación, de la doctrina jurisprudencial que cita acerca de la promesa de venta u opción de compra, los recurrentes vienen a reproducir la misma cuestión ya examinada, pues el convenio celebrado entre los tres condueños (y sus respectivas esposas) mediante el repetido documento privado de fecha 14 de junio de 1989, como acaba de decirse y ha de reiterarse, no es ningún precontrato, ni contiene opción de compra alguna (que ineludiblemente exige un optante, que aquí no existe), sino que instrumenta, con fisonomía y naturaleza contractual autónoma, el acuerdo unánime adoptado por los tres condueños (y sus respectivas esposas) de proceder a la venta, en las condiciones ya dichas, de los tres inmuebles que les pertenecen en proindiviso, como medio de poner fin a la comunidad de bienes entre ellos existente, cuyo cumplimiento pretenden los dos condueños actores y a lo que, sin jusitificación alguna, tratan de negarse ahora el condueño demandado y su esposa.

Sexto

Por el motivo cuarto, con la misma sede procesal que los anteriores, se acusa a la sentencia recurrida de infracción, por aplicación errónea, del art. 1.253 del Código Civil, por haber alcanzado la conclusión de que el recurrente Sr. Juan Luis conoció que los Sres. Rogelio y Federico , en junio de 1990, habían encontrado un comprador de los inmuebles y el precio que éste ofrecía por los mismos. El motivo ha de ser desestimado, ya que es doctrina reiterada de esta Sala (Sentencias de 25 de enero y 11 de marzo de 1988, 16 de febrero y 13 de diciembre de 1989 y 20 de noviembre de 1991, entre otras) la de que el juicio lógico del Tribunal a quo sólo es censurable en casación cuando notoriamente falte el enlace preciso y directo entre el hecho demostrado y el que se trata de deducir, según las reglas del criterio humano, que no son otras que las del raciocinio lógico, lo que en el caso que nos ocupa no es predicable de la deducción obtenida por la sentencia recurrida, pues partiendo de los hechos-base, plenamente probados, de que el día22 de junio de 1990 (recuérdese que el documento litigioso es de fecha 14 de junio de 1989) el Sr. Juan Luis , en el despacho de un Letrado, se reunió con los Sres. Rogelio y Federico , en donde se trató de la venta de los inmuebles, contestando el Sr. Juan Luis que «tenía que pensarlo» y que cuatro días después (el 26 de junio) se volvió a celebrar otra reunión en el mismo despacho, a la que, además de los Sres. Rogelio y Federico , asistió el hijo del Sr. Juan Luis para tratar nuevamente de la venta de los inmuebles, contestando igualmente que su padre «tenía que pensarlo», partiendo, repetimos, de dichos hechos probados, es plenamente lógica y concorde con las reglas del criterio humano la conclusión obtenida por la Sala de instancia de que, a través de dichas reuniones, el Sr. Juan Luis conoció que los Sres. Rogelio y Federico habían encontrado un comprador de los inmuebles y el precio que ofrecía, pues no siendo así, no se concibe qué es lo que, acerca de ello, tuviera que pensar el Sr. Juan Luis , cuando ya en el repetido documento privado de fecha 14 de junio de 1989, por acuerdo unánime con los otros dos condueños, se había obligado a vender los referidos inmuebles siempre que por ellos se obtuviera, como mínimo, el precio por ellos mismos señalado y al que ya nos hemos referido.

Séptimo

El motivo quinto y último, con la misma apoyatura procesal que los anteriores, denuncia infracción por aplicación errónea del art. 1.283 del Código Civil , para lo que, en el alegato que integra su desarrollo, los recurrentes aducen, en esencia, que la sentencia recurrida ha interpretado erróneamente el documento privado de fecha 14 de junio de 1989, al condenar a la codemandada Estefanía (esposa del demandado Juan Luis ) a suscribir los documentos que sean precisos para la consumación de la compraventa, cuando en el referido documento la Sra. Estefanía , dicen los recurrentes, lo único que hizo fue renunciar a su derecho expectante de viudedad foral aragonesa. El mismo tratamiento desestimatorio ha de corresponder al expresado motivo, no sólo porque en el mismo se viene a plantear una cuestión nueva no debatida en las instancias, sino también porque la interpretación de los contratos, como ya se dijo al estudiar el motivo primero y aquí nos vemos forzados a reiterar, es función propia del Tribunal de instancia, cuyo resultado hermenéutico ha de ser mantenido en casación, salvo que el mismo llegue a conclusiones ilógicas, desorbitadas, erróneas o conculcadoras de algún precepto legal, nada de lo cual ocurre en el presente caso, pues la intervención de la Sra. Estefanía (esposa del Sr. Juan Luis ) en el repetido documento privado de fecha 14 de junio de 1989, en el que, como ya se tiene dicho, los tres condueños de los inmuebles acordaron la venta de los mismos y en el que ella, en función de dicha venta, renunció a su derecho expectante de viudedad foral aragonesa ( art. 76.2 de la Compilación de Derecho Civil de Aragón ) es indudable que prestó su consentimiento a la expresada venta que, al referirse a bienes comunes del matrimonio ( núm. 1 del art. 37 de dicha Compilación ), requiere que la consientan ambos cónyuges ( art. 48 de la citada Compilación ), por lo que, obviamente, habrá de intervenir en los documentos precisos para la consumación de la misma, como acertadamente ha entendido la sentencia recurrida.

Octavo

El decaimiento de los cinco motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a los recurrentes, sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador don Manuel Francisco Ortiz de Apodaca García, en nombre y representación de Juan Luis y su esposa Estefanía , contra la Sentencia de fecha 19 de abril de 1991, dictada por la Audiencia Provincial de Huesca en el proceso a que este recurso se refiere, con expresa imposición de las costas del mismo a los recurrentes.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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