STS, 23 de Noviembre de 1992

PonenteFRANCISCO JAVIER SANCHEZ DEL RIO SIERRA
ECLIES:TS:1992:8605
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

Núm. 49.- Sentencia de 23 de noviembre de 1992

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Javier Sánchez del Río y Sierra.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contencioso-disciplinario militar ordinario contra Sentencia

dictada por el Tribunal Militar Central.

MATERIA: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico: Interpretación errónea de precepto

sustantivo. Falta grave disciplinaria de utilizar para usos particulares medios o recursos de carácter

oficial, cuando no constituya delito. Tipicidad relativa de los hechos: Ha de respetarse para hacer la

calificación el relato de hechos probados.

NORMAS APLICADAS: Constitución Española (CE.), arts. 25 y 120.3. Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.), art. 372. Ley Orgánica del Poder Judicial (L.O.P.J.), art. 248.3. Ley de la Jurisdicción Conteocioso-Administrativa (L.J.C.A.), art. 95.4. Ley Orgánica (L.O.) 12/1985, de 27 de noviembre, art. 9.13.

DOCTRINA: Si la sentencia recurrida está suficientemente motivada en cuanto al relato de hechos probados y a la valoración de la prueba, no puede combatirse eficazmente la argumentación de aquélla sobre la falta de tipicidad relativa de la infracción cometida, tratando de introducir una versión distinta de los hechos.

En la villa de Madrid, a veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación interpuesto por el limo. Sr. Abogado del Estado y que, bajo el núm. 2/27/92, se sigue contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central en el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario, que tenía interpuesto don Cesar , contra sanción de pérdida de destino impuesta por el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, y habiendo sido parte el recurrido, y Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Francisco Javier Sánchez del Río y Sierra.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 24 de enero de 1989, el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil dictó acuerdo que literalmente dice así: «Se instruyó el presente expediente disciplinario núm. 196/88, en la 552." Comandancia (Navarra), para el esclarecimiento de la presunta falta grave, incursa en el art. 9.", apartado 13, de la Ley Orgánica 12/85 , apreciada al Guardia don Cesar (73.924.721), perteneciente a la Plana Mayor del Subsector de Tráfico de Navarra. Queda acreditado que el referido Guardia, perteneciente al Subsector de Tráfico de Navarra, el día 12 de junio último cobró en metálico en una gasolinera un talón de gasolina por él firmado por importe de 5.920 pesetas, sin que efectivamente fuese suministrado el carburante, y consignado en el documento la fecha del 1 del mismo mes de junio. En su consecuencia, y de conformidad con el informe de mi Asesor jurídico, acuerdo la terminación del presente expediente, imponiendo al Guardia Cesar la sanción de pérdida de destino, referida a la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, como autor de una falta grave incursa en el art. 9.º, apartado 13, de la Ley Orgánica 12/85 ,bajo el concepto de "utilizar para usos particulares medios o recursos de carácter oficial cuando no

constituya delito". Vuelva lo actuado al Instructor, para la práctica de las siguientes diligencias de ejecución:

  1. Notificación de esta resolución al 49 encartado, al que se le hará saber que durante dos años no podrá solicitar nuevo destino en la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, con expresión de que puede, si lo desea, interponer recurso ante el Ministro de Defensa, recurso que en su caso presentaría ante el Instructor, para su curso en unión del expediente a este Centro directivo. 2.ª Practicada esta actuación, de la que dejará constancia en el expediente, procederá a la extracción y curso de testimonios de esta resolución, de la que cursará uno a la Sección de Personal. 3.ª Comunicación de esta resolución a la autoridad competente a efectos de anotación en la documentación del interesado. 4.ª Cumplimentado lo anterior, se devolverá el expediente a este Centro, para su archivo si procede. El Director General.»

Segundo

Contra el anterior acuerdo interpuso el sancionado recurso ante el Excmo. Sr. Ministro de Defensa, quien el día 11 de diciembre del mismo año dictó resolución expresa de desestimación. Anteriormente, el 11 de septiembre, había interpuesto el recurrente, ante esta Sala del Tribunal Supremo, recurso contencioso-disciplinario militar por entender desestimado, por silencio administrativo, el de alzada que tenía presentado en la vía disciplinaria. La Sala dictó en su momento auto declarándose incompetente y remitiendo los antecedentes al Tribunal Militar Central, ante el que se siguió el procedimiento que terminó con Sentencia de inadmisión de fecha 26 de febrero de 1991, posteriormente casada y declarada nula y sin efecto por la de 30 de septiembre recaída en recurso de casación núm. 2/39/91. Con fecha 13 de marzo de 1992, el Tribunal Militar Central ha dictado nueva sentencia, cuya parte dispositiva dice así: «Que, estimando parcialmente el presente recurso contencioso-disciplinario militar deducido por el Guardia Civil Segundo don Cesar contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de 29 de enero de 1989, confirmada en alzada el 11 de diciembre de 1989, por la que se impuso al demandante la sanción de pérdida de destino, referida a la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, por falta grave del núm. 13 del art. 9 de la Ley Disciplinaria de las Fuerzas Armadas , debemos declarar y declaramos que las citadas resoluciones no se ajustan a derecho y, en consecuencia, las anulamos, dejándolas sin efecto. Asimismo declaramos el derecho del actor a ser indemnizado de los perjuicios sufridos por diferencias salariales, la fijación de cuya cuantía queda diferida al período de ejecución de sentencia. Y desestimamos su pretensión indemnizatoria en relación a los daños psíquicos que alega y a la falta de percepción del complemento de "zona conflictiva".»

Tercero

Contra la anterior sentencia interpone el limo. Sr. Abogado del Estado el presente recurso de casación, que basa en un motivo único: «La sentencia que se recurre al apreciar violación del principio de tipicidad relativa incurre en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Este motivo único se articula al amparo del ordinal cuarto del art. 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , a la que se remite el art. 503 de la Ley Procesal Militar Estima el recurrente que la sentencia, al apreciar violación del principio de tipicidad relativa y reconocer el derecho del recurrente en instancia a percibir una indemnización, ha incurrido en infracción de las normas de aplicación al caso por interpretación errónea del art. 9.13 de la Ley Disciplinaria de las Fuerzas Armadas y por aplicación indebida del art. 25 de la Constitución .

Cuarto

El recurrido se opuso al recurso solicitando una sentencia desestimatoria con los demás pronunciamientos pertinentes. Se señaló el día 17 de noviembre del año en curso para deliberación y voto, lo que se llevó a cabo con la adopción de la presente sentencia.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia recurrida plantea, como elemento nuclear de la cuestión, el principio de legalidad de la infracción en su vertiente de la tipicidad y, más concretamente, en el ámbito de la tipicidad relativa. Trata, por tanto, de determinar si los hechos que se dan como probados son o no integrantes de la concreta falta por la que el recurrente ante el Tribunal Militar Central había sido sancionado. En el primero de los antecedentes de hecho, la sentencia transcribe literalmente los que fueron aceptados por el Director General de la Guardia Civil como fundamento de su acuerdo sancionatorio y que rezan así: «Que el Guardia Civil perteneciente al Subsector de Tráfico de Navarra don Cesar , el día 12 de junio cobró en metálico en una gasolinera un talón de gasolina por él firmado por importe de 5.920 pesetas, sin que efectivamente fuese suministrado el carburante, y consignando en el documento la fecha del 1 del mismo mes de junio.» A partir de tal descripción de los acaecimientos, y declarando los anteriormente transcritos como probados, el Tribunal Militar Central examina la cuestión en tres planos sucesivos: en primer término, se hace constar que los hechos, tal como aparecen narrados en la resolución, no son contradichos por el sancionado y están, por tanto, aceptados tanto por la Administración sancionadora como por aquél; se pone de manifiesto, a continuación, que tales hechos, consistentes en esencia en el canje de un talón o vale de gasolina por metálico, aunque constitutivos de una posible infracción disciplinaria, sólo serían integradores de la tipificada en el núm. 13 del art. 9 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas -aplicable dada la fecha de la acción -, si hubieran sido completados con alguna declaración referente a la utilización de ese dinero para fines particulares, ya que es elemento esencial del tipo disciplinario apreciado la utilización para dichos fines particulares de los medios o recursos de que se trate, pero tal circunstancia no aparece expresamente consignada en la resolución sancionatoria; finalmente, y dada la ausencia de toda referencia al destino dado al metálico obtenido, el Tribunal lleva a cabo una valoración de la prueba practicada tendente a determinar si realmente se produjo una indebida aplicación del metálico obtenido para fines propios o si, por el contrario, como afirmaba el recurrente, su destino fue el pago de gasolina que el vehículo Land-Rover oficial que estaba a su cargo había consumido durante la prestación del servicio el 1 de junio de 1988 y que había sido suministrada en estación de servicio no autorizada para recibir vales. El Tribunal no incluye el resultado de su valoración en los antecedentes de hecho de la sentencia pero sí hace constar expresamente su razonamiento en el fundamento jurídico III en el que, ponderando libremente las pruebas practicadas, y en uso de sus facultades jurisdiccionales, aun reconociendo que no hay ninguna prueba plenamente convincente, llega a la conclusión de que los hechos ocurrieron tal como el sancionado recurrente mantenía en su demanda, por lo que, al haberse apreciado la falta grave del núm. 13 del art. 9 de la Ley Disciplinaria, se había vulnerado el principio de tipicidad en su aspecto de tipicidad relativa, en cuanto se calificó una infracción cierta - el canje del talón- de una forma indebida. Al estimar la demanda, y dada la naturaleza de la sanción impuesta ya ejecutada y dejada sin efecto por la sentencia, el Tribunal estimó también la pretensión indemnizatoria, si bien con un carácter limitado y no coincidente, por tanto, con la totalidad de lo pretendido, aspecto éste que no ha sido objeto de discusión en este recurso de casación.

Segundo

Frente a aquella sentencia, que aparece suficientemente motivada tanto en su resultancia fáctica como en su consideración jurídica, el Abogado del Estado, en la representación que le corresponde, interpone este recurso en el que, a los argumentos del tribunal, opone la infracción de las normas aplicables al caso por interpretación errónea del art. 9.13 de la Ley Disciplinaria de las Fuerzas Armadas y por aplicación indebida del art. 25 de la Constitución . El recurso debe ser rechazado pues, planteado en el mismo ámbito en el que se desarrolló la sentencia, es decir, en el de la tipicidad relativa, deriva sin embargo hacia un terreno definitivamente erradicado de la casación en el orden civil y no incluido ni en lo contencioso-administrativo ni, consecuentemente, en lo contencioso-disciplinario militar por la Ley 10/1992, de 30 de abril , de Medidas Urgentes de Reforma Procesal. No parece procedente, por eso, que, al amparo del motivo cuarto del art. 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se desarrolle el recurso intentando la reconducción hacia una situación fáctica que no es la apreciada por el Tribunal de instancia y de la que, por estar justamente motivada, no debemos apartarnos. Es cierto que esta desviación del motivo casacional se lleva a cabo con una especial finura jurídica; pero una lectura no apresurada del escrito de formalización del recurso pone de manifiesto que, en definitiva, lo que se viene a alegar es que el Guardia Civil sancionado aplicó el dinero obtenido mediante el canje del talón a usos propios, puesto que lo dedicó al pago de una deuda de carácter personal. Con otras palabras podía haber dicho el recurrente que el Tribunal erró en la apreciación de la prueba y que es éste el defecto de que adolece la sentencia recurrida; pero tal alegación, claramente formulada, hubiera sido causa de inadmisión. La versión del recurrente difiere, efectivamente, de la aceptada por el Tribunal, para el cual el único hecho claramente probado es el del cambio del vale por dinero y lo que puede deducir de una ponderada valoración de la prueba es que ese dinero no fue aplicado a usos propios. No cabe duda, y el Tribunal lo pone de manifiesto, de que el hecho es censurable y pudo ser corregido como falta leve en su momento; no hay tampoco razones para rechazar las conjeturas que el recurrente hace sobre la conducta que debió seguirse por el sancionado, salvo su propia esencia conjetural. Pero en este trámite casacional sólo nos estaría legalmente autorizada la aceptación de la tesis del recurso, y ello por la vía de la incongruencia omisiva, si faltase una motivación sobre las razones de hecho que sirven de base al pronunciamiento final, pues su omisión implicaría infracción de lo dispuesto en el art. 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - de supletoria aplicación en nuestro procedimiento -, en la interpretación que se le ha de dar a la luz del art. 120.3 de la Constitución y habida cuenta de la estructura que para las sentencias establece el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Es decir, que conteniendo la sentencia recurrida, en uno de sus fundamentos de Derecho, un amplio razonamiento, no sólo sobre el alcance del tipo disciplinario indebidamente apreciado, sino también sobre el resultado de la prueba practicada, aunque en puridad de doctrina no sea precisa -a diferencia de las sentencias penales- una expresa declaración de hechos probados, es obvio que debemos aceptar los que se desprenden del proceso lógico seguido por el Tribunal, pues no autoriza la ley su variación, lo que nos lleva a una desestimación del recurso.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central, en recurso contencioso-disciplinario militar interpuesto por el Guardia Civil don Cesar , contra sanción de pérdida de destino que se le había impuesto yque, en consecuencia, confirmamos la referida sentencia en todas sus partes.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Jiménez Villarejo.- Arturo Gimeno Amiguet.- Baltasar Rodríguez Santos.-Francisco Javier Sánchez del Río y Sierra.- Francisco Mayor Bordes.- Rubricados.

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