STS, 13 de Noviembre de 1992

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1992:8424
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

. 1.036.- Sentencia de 13 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Sociedad irregular: Affectio societatis, existencia. Pruebas: De presunciones. Carga de

la prueba.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.253 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de febrero, 8 de junio y 21 de diciembre de 1981; 6 de marzo de 1982; 11 de junio y 20 de diciembre de 1988; 14 de abril y 8 y 10 de mayo de 1989; 28 de febrero, 23 de marzo, 12 y 25 de junio y 7 de noviembre de 1990 .

DOCTRINA: El recurrente se limita en el desarrollo del motivo a cuestionar la existencia del

requisito de affectio societatis que la doctrina jurisprudencial viene exigiendo para la existencia de la

sociedad como voluntad de unión y como voluntad de poner en común de los elementos

constitutivos, que rechaza mediante el simple expediente de negar la intención de asociarse,

minimizando la trascendencia del comportamiento de los interesados -aportaciones iniciales

paralelas de todos ellos, cuenta bancaria abierta en 29 de septiembre de 1972, a nombre de la

sociedad con la firma de los mismos a cuyo cargo se realizaban las operaciones, cooperaciones o

colaboración activa de los tres afectados a partir de un nombre comercial que integraban las letras

primeras de sus apellidos y continuó con nueva apertura la cuenta bancaria en otro establecimiento

también bajo la titularidad de «Tapicerías Iragui» y la de los tres ligantes y préstamo con

intervención conjunta- del que razonablemente infiere el Tribunal de instancia la existencia de un

ente social válidamente constituido por la prestación del consentimiento de las debida

representaciones subjetivas de los asociados probada básicamente a través del mecanismo de las

presunciones que permite el art. 1.253 del Código .

En la villa de Madrid, a trece de noviembre de mil novecientos noventa y dos.Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Guernica, sobre existencia de sociedad, liquidación y rendición de cuentas y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por Juan Miguel y Fermín , representados por el Procurador de los Tribunales don José Luis Martín Jaureguibeitia y defendidos por el Letrado don Fernando La-mikiz Garay; siendo parte recurrida Jose Ramón , no personado en autos ni en el acto de la vista.

Antecedentes de hecho

Primero

El procurador don Carlos Muniátegui Landa, en representación de Jose Ramón , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Guernica demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra Fermín y Juan Miguel , sobre existencia de sociedad, liquidación y rendición de cuentas y otros extremos; estableciéndose en síntesis los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dictase sentencia: «1.° Declarando que entre el demandante Jose Ramón y los demandados Fermín y Juan Miguel constituyeron una sociedad irregular bajo el nombre comercial de "Tapicerías Iragui", para explotación del comercio que con dicho nombre se halla instalado en planta baja de la casa núm. 3 de la calle Ocho de Enero de esta villa. 2° Declarando que la participación de dicha sociedad del demandante Jose Ramón , tanto en el capital como en los beneficios y pérdidas de la explotación, es del 30 por 100, correspondiendo el restante 70 por 100 a los demandados. 3.º Declarando que los demandados se hallan obligados a rendir cuentas de la administración de la sociedad durante todo el tiempo de la existencia de la misma. 4.° Declarando que procede la disolución de la sociedad por voluntad del demandante, debiendo procederse a la venta de sus bienes y derechos en pública subasta y con admisión de licitadores extraños.

5.° Imponiendo a los demandados el pago de las costas del juicio.» Admitida la demanda y emplazado los demandados mencionados, compareció en los autos en su representación el Procurador don Pedro María Luengo Arrizabalaga, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando «se dictase en su día sentencia en la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta por Jose Ramón , condenando al mismo al pago de todas las costas causadas en el presente procedimiento». Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró en el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia, poniéndolas mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia e Instrucción de Guernika dictó Sentencia en fecha 20 de mayo de 1988, con el siguiente fallo: «Que estimando parcialmente como estimo la demanda promovida por el procurador Sr. Muniátegui Landa, en nombre y representación de Jose Ramón , contra Fermín y Juan Miguel , representados ambos por el Procurador Sr. Luengo Arrizabalaga, debo declarar y declaro: 1.º Que entre el demandante Jose Ramón y los demandados Fermín y Juan Miguel constituyeron una sociedad irregular bajo el nombre comercial de "Tapicerías Iragui" para la explotación de comercio que con dicho nombre se halla instalado en la planta baja de la casa núm. 3 de la calle Ocho de Enero de esta villa; 2.º Que la participación de dichos socios en el capital social es la siguiente: Jose Ramón un 30 por 100. Fermín un 35 por 100 y Juan Miguel un 35 por 100, y la participación de dichos socios en los beneficios y pérdidas de la sociedad es la siguiente: Jose Ramón treinta cientotreintavas partes, Fermín treinta y cinco cientotreintavas partes y Juan Miguel sesenta y cinco cientotreintavas partes; 3.º Que los demandados se hallan obligados a rendir cuentas de la administración de la sociedad durante todo el tiempo de la existencia de la misma; y 4.º que procede la disolución de la sociedad por voluntad del demandante, que se llevará a cabo del modo previsto para las participaciones hereditarias; absolviendo a los demandados de los demás pedimentos y sin hacer expresa imposición de las costas.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por representación de Juan Miguel y Fermín y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao dictó Sentencia con fecha 6 de abril de 1990 , con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan Miguel y Fermín y desestimando asimismo la adhesión al recurso de apelación formulado por la representación de Jose Ramón contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Guernica de fecha 20 de mayo de 1988 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la referida resolución, sin hacer expresa imposición de las costas devengadas en la segunda instancia.»

Tercero

El Procurador don José Luis Martín Jaureguibeitia interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Error en la apreciación dela prueba. 2.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Violación del art. 1.214 del Código Civil . 3.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Incongruencia, infracción de la doctrina jurisprudencial.

Por Auto de fecha 13 de febrero de 1991, la Sala acordó la inadmisión del primero de los motivos del presente recurso.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 28 de octubre de 1992, con asistencia del Letrado don Fernando Lamikiz Garay, en representación de la parte recurrente única personada.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

Fundamentos de Derecho

Primero

Dictada sentencia por Sección Cuarta de la Audiencia de Bilbao que, al confirmar la apelada, estimó parcialmente la demanda y declaró que, entre el demandante y los demandados existió una sociedad irregular bajo el nombre «Tapicerías Iragui», con participación social que era del 30 por 100 para el actor Jose Ramón y del 35 por 100 para cada uno de los otros dos Don. Fermín y Juan Miguel , alcanzando la participación en beneficios y pérdidas el montante de treinta y cinco cientotreintavas partes cada uno de los hermanos Jose Ramón Fermín y sesenta y cinco cientotreintavas partes Juan Miguel , declaraciones a las que la propia sentencia añade la de la obligación de rendir cuentas en que están los demandados y la procedencia es liquidar el ente social del modo previsto para las particiones hereditarias. Así se expresa la resolución de intancia que es impugnada en este recurso extraordinario por la representación de los apelantes Juan Miguel y Fermín , articulando inicialmente tres motivos de casación, reducidos después del auto de admisión a los desarrollados bajo los ordinales segundo y tercero en que, bajo el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia respectivamente violación del art. 1.214 del Código Civil y, dice el otro motivo de la doctrina jurisprudencial, constante y uniforme, relativa a la incongruencia.

Segundo

Denunciado en el ordinal correspondiente la infracción en la instancia del art. 1.214 del Código Civil y reconocida en el desarrollo del propio motivo la realidad de una actividad probatoria, ya sea de la parte actora ya sea de la demandada, documentada en autos, en atención a la cual tanto el juzgador de instancia como el Tribunal de apelación establecen las conclusiones de las respectivas sentencia a las que llegan relatando las probanzas hechas y juicio que les merecen, es vista la inoportunidad de la cita como infringida de aquella norma genérica relativa al onus probandi, la cual como tiene reiteradamente declarando esta Sala (Sentencias de 11 de junio de 1988 y 10 de mayo de 1989), no tiene más alcance que el de señalar las consecuencias de la falta de prueba, pero no la mayor o menor actividad probatoria de la parte ni el sentido y alcance que ha de darse a la practicada, cuestión esta de la competencia del Tribunal de instancia cuyo criterio debe prevalecer sobre el subjetivo, parcial e interesado de los litigantes, salvo que resulte contrario a la lógica o conculque concretas reglas de hermenéutica de observancia inexcusable cuya infracción ha de denunciarse en vía del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como error de Derecho con cita de la norma ignorada en la sentencia (Sentencias 14 de abril de 1989, 28 de febrero y 23 de marzo de 1990), situación que aquí falta, ya que la Sala de instancia ni es acusada de alterar el sentido de norma alguna interpretativa ni, una vez patente la existencia de prueba, puede decirse que haya cometido infracción derivada de invertir la carga probatoria, sino que se ha limitado a examinar la practicada y dar prevalencia, con utilización de la presunción -Sentencia de 21 de diciembre de 1981- a la que, en uso de sus facultades estimativas (Sentencia de 8 de febrero y 8 de junio de 1981), ha considerado más procedente (Sentencia de 6 de marzo de 1982).

Tercero

El último de los motivos de casación de los articulados es igualmente inviable ya que, además de que el mismo aparece rubricado como un supuesto de incongruencia que se denuncia al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin cita de ninguna norma que imponga el deber de congruencia, siendo así para la correcta denuncia de tal vicio ha de hacerse bajo el núm. 3 de aquel artículo de la Ley Procesal Civil y con cita precisa del art. 359 de la misma Ley señalando el punto de disconformidad entre lo resuelto en la sentencia y las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito por los litigantes (Sentencias de 20 de diciembre de 1988, 8 de mayo de 1989, 12 y 25 de junio y 7 de noviembre de 1990, entre tantas otras), además de todo ello, se insiste, el recurrente se limita en el desarrollo del motivo a cuestionar la existencia del requisito de affectio societatis que la doctrina jurisprudencial viene exigiendo para la existencia de la sociedad como voluntad de unión y como voluntad de poner en común de los elementos constitutivos, que rechaza mediante el simple expediente de negar la intención de asociarse, minimizando la trascedencia del comportamiento de los interesados -aportaciones iniciales paralelas de todos ellos, cuenta bancaria abierta en 29 de septiembre de 1972 a nombre de lasociedad con la firma de los mismos a cuyo cargo se realizan las operaciones, cooperaciones o colaboración activa de los tres afectados a partir de un nombre comercial que integraba las letras primeras de sus apellidos y continuó con nueva apertura de cuenta bancaria en otro establecimiento también bajo la titularidad de «Tapicerías Iragui», y la de los tres litigantes y préstamo con intervención conjunta...- de que razonablemente infiere el Tribunal del instancia la existencia de un ente social válidamente constituido por la prestación del consentimiento con las debidas representaciones subjetivas de los asociados, probada básicamente a través del mecanismo de las presunciones que permite el art. 1.253 del Código cuya utilización no ha sido eficazmente contradicha.

Cuarto

La claudicación de los motivos de casación lleva consigo con la desestimación del recurso la imposición de costas y pérdidas del depósito constituido conforme al mandato del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don José Luis Martín Jaureguibeitia, en representación de Juan Miguel y Fermín , contra la Sentencia por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao de fecha 26 de abril de 1990 . Condenando a los recurrente al pago de las costas causadas en este recurso y la pérdida del depósito constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de los autos y rollos que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Gumersindo Burgos Pérez Andrade.- Francisco Morales Morales.- Rafael Casares Córdoba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

2 sentencias
  • STS 1023/2006, 24 de Octubre de 2006
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 24 Octubre 2006
    ...el onus probandi, es decir, de haber invertido la carga de la prueba que a cada uno corresponde, (STS de 3 de octubre de 1992 y 13 de noviembre de 1992 ). El recurrente ataca la valoración de la prueba de la sentencia recurrida, pero no denuncia que la Sala infrinja las normas sobre la carg......
  • SAP Madrid, 16 de Mayo de 1997
    • España
    • 16 Mayo 1997
    ...los hechos que invoca y cuya carga le correspondía, en virtud del principio rector onus probandi (SS.TS. 19 de Diciembre de 1989 y 13 de Noviembre de 1992, entre otras), con una adecuada ponderación del Juzgador a quo, que determina la plena confirmación de la sentencia dictada desestimando......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR