STS, 11 de Noviembre de 1992

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:1992:8367
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.020.-Sentencia de 11 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

PROCEDIMIENTO: Juicio de cognición (Ley de Arrendamientos Urbanos).

MATERIA: Recurso de revisión: Emplazamiento del demandado por edictos, no se aprecia

maquinación fraudulenta.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1971 y 2 de marzo de 1992 .

DOCTRINA: En cuando al fondo de la demanda de revisión, se tiene que carece del mínimo fundamento aceptable, ya que no ofrece duda que el Sr. Cosme se hallaba en ignorado

paradero, sin que hubiera indicio alguno de su domicilio durante la tramitación del juicio ante el Juzgado de Distrito núm. 30 de Barcelona, pues, como consta en la sentencia -y está perfectamente acreditado- se encontraba «huido de la justicia por numerosas causas pendientes», y, en estos autos de revisión no hay constancia de su domicilio, que ha sido ocultado.

En la villa de Madrid, a once de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de Distrito núm. 30 de Barcelona, cuyo recurso fue interpuesto por Cosme , representado por el Procurador don José Luis Estrugo Muñoz y asistido del Letrado don Borja Lacasa Sedano, en el que es recurrida la entidad «Inmobiliaria Gallardo, S. A.», representada por el Procurador don Fernando Aragón Martín y asistida del Letrado don José Luis Sánchez Pérez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don José Luis Estrugo Muñoz, en nombre y representación de Cosme , interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de Distrito núm. 30 de Barcelona, basándose en los hechos y fundamentos de Derecho que se dan aquí por reproducidos y suplicando a la Sala: «Que teniendo por presentado este escrito con los documentos acompañados y sus copias, se sirva tener por interpuesto recurso de revisión contra la sentencia firme del Juzgado de Distrito núm. 3 de Barcelona, dictada en los autos del juicio de cognición promovido por "Inmobiliaria Gallardo, S.

A.", domiciliada en Barcelona, calle Doctor Ferrán, núms. 51-53, tercero cuarta, contra mi mandante Cosme

; llamar a sí a los citados autos que en la actualidad se hallan al (síc) el Juzgado de origen; mandar emplazar a cuantos en ellos hubiere litigado, o a sus causahabientes para que dentro del término de cuarenta días comparezcan a sostener lo que a su derecho convenga; y, tramitado este recurso con arreglo a Derecho, dictar sentencia dando lugar al mismo y rescindiendo en todo la sentencia impugnada, expidiéndose certificación del fallo y devolviendo los autos al Juzgado de procedencia, para que las partes usen de su derecho según les convenga en el juicio correspondiente.»

Segundo

Emplazada la entidad demandada «Inmobiliaria Gallardo, S. A.», compareció en su nombre y representación el Procurador don Fernando Aragón Martín, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando: «Que habiendo por presentado este escrito, con los documentos que se acompañan y sus copias, se sirva tener por comparecido y parte al suscrito Procurador, en nombre y representación de la entidad "Inmobiliaria Gallardo, S. A.", en méritos del poder aporgado para su inserción en la forma interesada y devolución de la original, en el recurso extraordinario de revisión, incoado bajo el núm. 1.340/1990, interpuesto por Cosme y por contestada en tiempo y forma la demanda formalizando dicho recurso y por opuesta al mismo y, previo los trámites legales, dictar sentencia desestimando el recurso interpuesto, no dando lugar a la petición de rescisión de la sentencia recaída en los autos de que dimana el presente recurso, manteniéndola en todas sus partes e imponiendo expresamente las costas a la parte recurrente, devolviendo los autos al Juzgado de procedencia.»

Tercero

Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba por ambas partes, se acordó el mismo por Auto dictado por esta Sala con fecha 18 de febrero del año en curso, practicándose las pertinentes que fueron unidas a las actuaciones, acordándose pasar los autos al Ministerio Fiscal, a efectos de lo preceptuado en el art. 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , quien emitió dictamen en el sentido de que no es de estimar la demanda de revisión formulada por Cosme .

Cuarto

Por esta Sala se dictó providencia de fecha 23 de septiembre del presente año en la que señalaba el día 5 de noviembre de 1992 para la celebración de vista pública, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se solicita en la demanda la revisión de la Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito núm. 30 de Barcelona, con fecha 11 de diciembre de 1989 , en juicio sobre resolución de contrato de arrendamiento de vivienda, por desocupación durante más de seis meses en el plazo de un año, promovido por «Inmobiliaria Gallardo, S. A.», contra el hoy recurrente Cosme .

Segundo

Se funda la procedencia de la revisión en el motivo 4º del art. 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con base en que, según el Sr. Cosme , fue emplazado mediante edictos fijados en el tablón de anuncios del Juzgado de Distrito y publicados en el «Boletín Oficial de la Provincia», cuando la demandante hubiera podido «notificar el procedimiento» a su hijo Luis Manuel , que venía atendiendo el pago de la renta, a más de los vínculos familiares existentes entre el propio demandante de la revisión y su citado hijo con Catalina , consejera-delegada de «Inmobiliaria Gallardo, S. A.», y prima carnal de María Milagros , esposa del Sr. Cosme , por lo que, en tesis sostenida por éste, se habría producido una maquinación fraudulenta para eludir su comparecencia en el proceso arrendaticio, impidiendo consecuentemente su defensa.

Tercero

«Inmobiliaria Gallardo, S. A.», ha opuesto las excepciones siguientes: a) Falta de legitimación activa del Sr. Cosme para promover la revisión; b) Caducidad del plazo de tres meses establecido en el art. 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y c) Inadecuación del procedimiento de revisión por haber podido ser concedida al Sr. Cosme , en su momento, la audiencia en rebeldía contra la sentencia firme ( art. 773 de la Ley citada ).

Ninguna de las excepciones reseñadas debe acogerse, dado que: a) Como cuestión atinente a la legitimación activa -lo que es erróneo-, aunque con referencia al art. 533.3.a de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alega la falta de personalidad en el Procurador del actor por insuficiencia o ilegalidad del poder, y ello con base en que el otorgado al Procurador Sr. Estrugo Muñoz lo fue por María Milagros , esposa del demandante, como representante de éste en virtud del otorgado en escritura de fecha 31 de enero de 1984, y no constan las facultades de dicha señora al respecto, pero lo cierto es que tal circunstancia es irrelevante (Sentencias de 27 de febrero de 1971 y 2 de marzo de 1992) porque el poder otorgado a Procuradores no implica una nueva sustitución o transmisión de facultades sino el cumplimiento de un requisito para comparecer en juicio y la única manera hábil para la actuación ante los Tribunales de justicia; b) El plazo de tres meses establecido en el art. 1.798 ha de contarse desde el día en que se descubriera el fraude y no ha de coincidir necesariamente con el de la publicación en el «Boletín Oficial de la Propiedad» de la sentencia, como pretende la demandada; y c) Aunque la revisión tenga un cierto carácter subsidiario, no se ha acreditado, en este caso, que el Sr. Cosme hubiera podido ser oído en rebeldía por cumplir los requisitos previstos en la ley, lo cual releva de cualquier otra consideración al respecto.

Cuarto

En cuanto al fondo de la demanda de revisión, se tiene que carecer del mínimo fundamentoaceptable, ya que no ofrece duda que el Sr. Cosme se hallaba en ignorado paradero, sin que hubiera indicio alguno de su domicilio durante la tramitación del juicio ante el Juzgado de Distrito núm. 30 de Barcelona, pues como consta en la sentencia, y está perfectamente acreditado, se encontraba «huido de la justicia por numerosas causas pendientes», y en estos autos de revisión no hay constancia de su domicilio, que ha sido ocultado. Siendo así, no se comprende cómo puede atribuirse a maquinación fraudulenta alguna de «Inmobiliaria Gallardo, S. A.», el hecho de que, al no ser hallado el Sr. López López en su último domicilio conocido, lo que sólo a él mismo era imputable, solicitara del Juzgado su emplazamiento mediante edictos, como la ley previene. Por lo demás, ha de advertirse que no era exigible a dicha demandante que llevara a cabo una especial actividad conducente a comunicar la existencia del procedimiento al hijo del Sr. Cosme , quien, como era previsible, dadas las circunstancias, no hubiera aportado dato alguno sobre el domicilio de su padre, constantemente ocultado por éste.

Quinto

Ha de declararse, por tanto, la improcedencia de la revisión solicitada, con imposición al recurrente de las costas causadas y la pérdida del depósito constituido ( art. 1.089 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de revisión interpuesto por Cosme , contra Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 30 de Barcelona de fecha 11 de diciembre de 1989 . Y condenamos a dicho recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido.

A su tiempo, comuniqúese esta sentencia al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con devolución de los autos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.- Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrado audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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