STS, 29 de Octubre de 1992

PonenteFRANCISCO JAVIER SANCHEZ DEL RIO SIERRA
ECLIES:TS:1992:8057
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

Núm. 39.-Sentencia de 29 de octubre de 1992

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Javier Sánchez del Río y Sierra.

PROCEDIMIENTO: Recurso contencioso-administrativo sobre materia disciplinaria militar contra

acuerdo gubernativo del Tribunal Militar Central.

MATERIA: Sanción de advertencia impuesta en vía disciplinaria judicial. Falta leve de

incumplimiento de los deberes propios del cargo de Juez. Responsabilidad disciplinaria judicial de

Jueces Militares: incumbe su exigencia al Consejo General del Poder Judicial, y su revisión a la

Sala de lo Militar del Tribunal Supremo. Prescripción de la falta: estimación. Anotación de la falta

leve: no consta su firmeza.

NORMAS APLICADAS: CE., arts. 9.3, 106.1 y 117.5. L.O.P.J., arts. 3.2, 39.1, 55, 104.2, 127.6, 143.2, 293.1 b), 414 a 427. Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, arts. 23.6, 125, 126, 127, 128 a 143.2. L.P.M., arts. 30 y 35 .

DOCTRINA: La jurisdicción militar es manifestación de la jurisdicción única, y se mantiene, como

organización judicial especializada, dotada de sus propios órganos y personal, pero sometida, en

cuanto a su control jurisdiccional último, al supremo órgano jurisdiccional de la Nación; y en cuanto

a su control gubernativo, a los órganos que le son propios y, en no poca medida, al Consejo

General del Poder Judicial.

Los Jueces Togados y los miembros de los Tribunales Central y Territoriales Militares tienen la

condición de militares y, por tanto, quedan sometidos a un doble sistema disciplinario: el que deriva

de su condición militar, regido por la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , y el

que procede de su condición de Juez, al que se refiere la Ley Orgánica de Organización y Competencia de la Jurisdicción Militar . En su condición de Juez, no se le puede aplicar la Ley Disciplinaria de las Fuerzas Armadas ni cabe admitir la intervención de autoridades administrativas

de Defensa; no siendo posible otro recurso que el que pueda desenvolverse en el seno del Poder Judicial, en el que la jurisdicción militar está inserto, revisable posteriormente ante la Sala Quinta de lo Militar. Si la Sala de Gobierno, teniendo la certeza de la extralimitación en sus funciones de sancionado, dejó transcurrir más de dos meses desde la producción del hecho, debió declarar prescrita dicha falta leve.La cancelación de oficio de una anotación sancionadora se produce por el transcurso del tiempo señalado en la Ley, a contar desde la firmeza de la sanción.

En la villa de Madrid, a veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso contencioso-administrativo en materia disciplinaria judicial militar, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Nuria Munar Serrano en nombre y representación del Comandante Auditor (hoy Teniente Coronel Auditor) don Jose Ramón , Juez Togado del Juzgado Militar núm. 41 con sede en La Coruña, contra sanción de advertencia que, en vía disciplinaria judicial, le impuso la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central, habiendo sido parte el limo. Sr. Abogado del Estado, y Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. don Francisco Javier Sánchez del Río y Sierra.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central, en sesión iniciada el día 23 del mes de noviembre de 1990 y concluida el día 27 siguiente, tomó por unanimidad el siguiente acuerdo: «Levantada la suspensión, en su día acordada por esta Sala en las actuaciones disciplinarias iniciadas para esclarecer y, en su caso, sancionar al Comandante Auditor don Jose Ramón , Juez Togado Militar Territorial núm. 41, suspensión motivada por la instrucción de las diligencias previas 41/ 91/1990, terminadas recientemente sin apreciación de responsabilidad alguna por el Juzgado Togado Militar Central núm. 1, en razón de inhibición, bajo el núm. D.P. 1/13/1990, vistas las actuaciones inspectoras realizadas en su día por acuerdo de esta Sala y oído el Comandante Auditor citado, se estiman probados los siguientes: Hechos: 1.º El día 8 de junio de 1990 el Sargento Primero Radarista don Bernardo , de orden del Juez Togado Militar Territorial núm. 41, don Enrique , a las once cuarenta y cinco horas aproximadamente, requirió del Gobierno Militar, concretamente del Capitán don Ildefonso , Jefe del Negociado de Servicios y Seguridad de Mayoría de Plaza del Gobierno Militar de La Coruña, la presencia de miembros de la Policía Militar para trasladar un sobre con un mensaje, calificado por el Juez Togado de confidencial y urgente, al Centro de Comunicaciones de la Comandancia de Marina de La Coruña, desde los locales del Juzgado. El citado Capitán consultó con su superior, Teniente Coronel de Infantería don Luis , Jefe de la Sección de Mayoría de Plaza del citado Gobierno Militar, quien resolvió no acceder a la petición. Conocida esta negativa del Teniente Coronel de Infantería don Luis , el Comandante Auditor don Enrique llamó personalmente al citado Capitán, reiterando su petición y conminándole con apertura de diligencias previas a él y a su superior, lo que efectuó seguidamente, abriendo las diligencias previas núm. 41/91/1990, por negativa de prestación de auxilio a la justicia, ordenando la comparecencia de los citados Teniente Coronel y Capitán en mensaje núm. 4133790, cursado a las doce horas del mencionado día 8 de junio. A las trece horas del mismo día, en razón de la petición efectuada por el Capitán Auditor don Silvio , Secretario Relator, al Coronel don Luis Andrés , Segundo Jefe del Gobierno Militar, una pareja de la Policía Militar se personó en el Juzgado y efectuó el traslado del sobre con el mensaje. El Juzgado Togado Militar Territorial núm. 41 dispone de cuatro soldados y un subalterno de segunda, que entre otras funciones puede efectuar el traslado material de sobres conteniendo mensajes, estando dotado, además, de un ciclomotor para agilizar tales cometidos. 2° Las diligencias previas 41/91/1990, incoadas por el Juez Togado Militar Territorial núm. 41, que ejercía además las funciones de Decano en La Coruña, se siguieron en el propio Juzgado sin efectuarse el reparto según el orden de entrada previsto en el art. 35 de la Ley Procesal Militar . Dichas diligencias, por razón de inhibición, se siguieron por el Juzgado Togado Militar Central núm. 1, y terminaron, sin declaración de responsabilidad, por Auto de 25 de octubre de 1990, que adquirió firmeza el día 1 de noviembre siguiente. Al tener los hechos investigados, en las diligencias previas citadas, relación directa con los que pudieran ser objeto de actuación disciplinaria, esta Sala acordó en fecha 29 de junio de 1990 dejar en suspenso el ejercicio de sus facultades disciplinarias hasta tanto finalizase la instrucción del procedimiento penal, suspensión levantada por acuerdo de fecha 16 de noviembre de 1990. Razonamientos jurídicos: 1 No valora ni contempla la Sala de Gobierno los hechos y circunstancias que deben estimarse como comprendidos en la libertad e independencia en el ejercicio de su función, que como Juez Togado tiene el Comandante Auditor Jose Ramón , pero sí ha de apreciar que en el caso concreto, y valorando todas las circunstancias concurrentes, la exigencia de la presencia de la Policía Militar no fue oportuna, originando un incidente innecesario con los mandos naturales de la Policía Militar, toda vez que el sobre con el mensaje, cuyo traslado se pretendía, no puede calificarse de urgente, en razón de la hora en que tuvo conocimiento el Juez Togado de los hechos que lo motivaban, nueve de la mañana, y la hora en que se solicitó el traslado del mensaje, once cuarenta y cinco, y sin que tampoco sea acertada la calificación de confidencial del mensaje para justificar la petición, tanto por su contenido, anticipar la colaboración del forense, materia no clasificada, como por la forma en que se remitía al Centro de Comunicaciones. En todo caso, si bien es cierto que el art. 85 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio , de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, dispone que la Policía Militar actuará en auxilio de los Órganos y Fiscales de la Jurisdicción Militar cuando sea requerida para ello, no cabe suponer que quede al pleno arbitrio de losmencionados Órganos y Fiscales, con olvido de las normas que regulan sus funciones, no pareciendo que el simple traslado de sobres con mensajes pueda ser una de éstas, máxime cuando, como ocurre en el presente caso, dispone el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 41 de cuatro soldados y un subalterno de segunda y un ciclomotor, además del restante personal administrativo y dos Secretarios Relatores, todos ellos a disposición del Juez Togado, por lo cual la actuación de la Policía Militar al efecto pretendido ha de considerarse en el presente caso subsidiaria de los medios disponibles en el Juzgado, y podría estar justificada en alguna medida sólo cuando el traslado del sobre con el mensaje hubiera de realizarse fuera del horario laboral del Juzgado, para asuntos realmente urgentes y clasificados. Por ello no estudia la Sala el auxilio que debe prestar la Policía Militar a los Órganos y Fiscales de la jurisdicción militar dentro del esquema normativo legalmente previsto, pero sí aprecia en la actuación del Juez Togado Militar Territorial núm. 41, Comandante Auditor don Jose Ramón , una conducta que supone infracción en el cumplimiento de los deberes propios de su cargo, al extralimitarse en las funciones que le encomiendan las leyes, generando una incidencia con las autoridades militares y mandos naturales de la Policía Militar. 2. El Juez Togado Militar Territorial núm. 41 ejerce en la Plaza de La Coruña las funciones de Decano, en razón de lo prevenido en el art. 60, párrafo último, de la Ley Orgánica 4/1987 de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, y por tanto está obligado al reparto de asuntos según el orden de entrada, previsto en el art. 35 de la también Ley Orgánica 2/1989 , Procesal Militar, lo que no efectuó, siguiendo en su Juzgado la tramitación de unas diligencias previas por él incoadas, sin efectuar el preceptivo reparto, manifestando al folio 18 de la declaración prestada y suscrita en la información inspectora ordenada en su día por esta Sala, "que tales diligencias previas, al ser instruidas por el Sr. Juez Togado de motu propio, no entran en el turno normal de reparto", lo que constituye una infracción manifiesta del precepto legal citado. Por todo ello y valorando en su conjunto la actuación del Juez Togado Militar Territorial núm. 41, Comandante Auditor, don Jose Ramón , la Sala estima cometida la falta leve disciplinaria judicial prevista en el núm. 5 del art. 133 de la Ley Orgánica 4/1987 de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar y en consecuencia, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, la Sala de Gobierno acuerda, por unanimidad, imponer al Comandante Auditor don Jose Ramón la sanción disciplinaria judicial de advertencia, como autor de la falta leve tipificada en el art. 133 núm. 5 de la Ley Orgánica 4/1987 de infracción en el cumplimiento de los deberes propios de su cargo establecidos en la Ley que no ha constituido infracción más grave.»

Segundo

Al hacerse notificación al interesado, se le hizo saber, de acuerdo con el criterio adoptado por la propia Sala de Gobierno sancionadora, que podía interponer recurso jurisdiccional ante esta Sala Quinta del Tribunal Supremo, sin que se le señalase plazo concreto para ello por lo que, en ausencia de norma legal concreta sobre este aspecto procesal, solicitó aclaración el sancionado, dando lugar a nueva decisión de fecha 27 de diciembre de 1990 del siguiente tenor: «Que se haga saber al Auditor Presidente del Tribunal Militar Territorial Cuarto que el plazo para recurrir en alzada ante la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo es de quince días, en aplicación del art. 158.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el 122.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo , computándose dicho plazo desde que se cumplimente la notificación haciéndole saber el mismo.» Presentado recurso ante esta Sala, se acordó por Auto de 4 de marzo de 1991 no admitirlo a trámite y, con suspensión del plazo para su interposición, remitir los antecedentes al Tribunal Militar Central a fin de que se llevase a cabo nueva notificación indicando al interesado que el recurso procedente era el de alzada ante el Consejo General del Poder Judicial, tras cuya decisión quedaría expedita la vía jurisdiccional.

Tercero

Obrando de acuerdo con lo indicado, se dirigió el recurrente al Consejo General del Poder Judicial, cuyo Pleno acordó el 24 de junio de 1991 «declarar la inadmisión del presente recurso de alzada, interpuesto por don Jose Ramón , Comandante Auditor, contra el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central, de fechas 23 y 27 de noviembre de 1990, ya que se considera que el precedente es el de súplica ante el propio órgano que dictó el acuerdo recurrido». Al hacerse notificación de este acuerdo, se indicó al recurrente que, contra el mismo, podía interponer recurso contencioso-ad-ministrativo ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la notificación de la resolución. Siguiendo tales indicaciones, el recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo ante la mencionada Sala con fecha 15 de septiembre de 1991, habiendo interpuesto, previamente, el 30 de agosto anterior, el correspondiente recurso jurisdiccional ante esta Sala Quinta, de acuerdo con nuestro Auto de 4 de marzo. Ambos recursos se interpusieron tanto contra el acuerdo del Consejo General del Poder Judicial como contra la decisión sancionadora de la Sala de Gobierno, siendo, por tanto, de idéntico contenido, por lo que se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la posible promoción de conflicto de competencia, lo que no se llevó a cabo por haber dictado la Sala Tercera, con fecha 15 de julio de 1992, auto declarando la inadmisión del recurso contenciosoadministrativo interpuesto por don Jose Ramón por entender competente para su conocimiento a esta Sala Quinta.

Cuarto

Al formular su demanda, lo que hizo el 2 de enero del año en curso, el recurrente concreta supretensión en dos puntos: que se deje sin efecto y se revoque la sanción impuesta y se dirija comunicación subsiguiente a la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa a fin de dejar sin efecto la anotación levantada en virtud de la resolución sancionadora. Se basó para ello en una larga serie de argumentos que podemos resumir en la siguiente forma: 1.º Que carece de razón la Sala de Gobierno cuando afirma que el traslado de mensajes y cartería no es función de la Policía Militar, puesto que tal misión se deduce del art. 85 de la Ley Orgánica 4/1987 y de las propias Reales Ordenanzas (art. 409) del Ejército de Tierra. 2.º Que, aunque es cierto que la ayuda de la Policía Militar tiene carácter subsidiario, en el día de los hechos el Juzgado carecía de todo elemento propio para cumplir su misión. 3.º Que carece de fundamento la afirmación de la Sala de Gobierno, de acuerdo con la cual el mensaje no era urgente, ya que, a su juicio, y estando relacionado con diligencias iniciadas con motivo del fallecimiento de un Cabo de Infantería de Marina, su urgencia era evidente. 4.º Que, consecuentemente, no se puede afirmar que el recurrente provocara un incidente innecesario, pues se limitó a cumplir estrictamente con la legalidad vigente. 5.° Que el mensaje que, según la Sala de Gobierno, no tenía por qué haber sido clasificado, debía tener este carácter dado que se trataba de dar a conocer el traslado del Juzgado a la plaza de El Ferrol. 6.º Que las diligencias previas iniciadas con motivo de la negativa de prestar asistencia por parte de las autoridades militares que ejercían el mando sobre la Policía Militar no entraron en reparto, porque así se venía haciendo en La Coruña. 7.º Que, en definitiva, la Sala de Gobierno estima cometida la falta leve del núm. 5 del art. 133 de la Ley Orgánica 4/1987 , pero no se señala qué deberes son los infringidos. 8.º Que la Sala de Gobierno ha incurrido en desviación de poder usando de su facultad sancionadora no para corregir, sino para disuadir al Juez Togado de las legítimas pautas de comportamiento judicial que pueden resultar inquietantes para ciertos mandos militares. 9.° Que se han cometido reiteradas infracciones procesales en la instrucción del expediente y subsiguiente sanción. 10.º Que se han producido infracciones constitucionales que han dejado al recurrente en la más absoluta indefensión. 11.º Finalmente, que la posible falta había prescrito.

Quinto

En la contestación a la demanda, el limo. Sr. Abogado del Estado, además de oponerse a cada uno de los fundamentos del recurrente, puso de manifiesto la forma en que éste se manifiesta con el empleo de expresiones y afirmaciones radicalmente rechazables. Y, dando por supuesta la realidad del incidente que provocó en ciertos mandos militares, además de molestias injustificadas, la inquietud derivada de la actuación judicial iniciada por el recurrente, una conducta incompatible con la que el juez debe tener como tutelador que es de los derechos de los ciudadanos, solicitó, en primer término, la inadmisión parcial de lo solicitado -en su parte relativa a la eliminación de la nota obrante en la Dirección General de Personal, dado el transcurso de seis meses desde la sanción- y, en segundo lugar, la desestimación de la otra petición.

Sexto

Recibido el procedimiento a prueba y practicada en su totalidad la admitida, se señaló la celebración de vista para el día 21 de octubre de 1992, habiéndose ratificado las partes en sus pedimentos.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso fue interpuesto contra el acto sancionador de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central y contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 24 de junio de 1991; y, antes de entrar en el examen del fondo del asunto, nos parece procedente abordar los distintos problemas que se plantean a la vista de la resolución del órgano de gobierno del Poder Judicial, incluida la cuestión competencial que, aunque no cuestionada en la última fase del proceso, ha originado no poca dilación en su tramitación. No resultará, por tanto, desaforado que sentemos aquí algunas premisas que permitan definir con una cierta claridad lo que en la Ley parece estar oculto.

A tales fines, nuestras primeras consideraciones deben referirse, con la brevedad que exige este trámite, a las relaciones que existen o que deben existir entre la jurisdicción militar y el Consejo General del Poder Judicial, para lo que es obligado hacer una interpretación constitucional de normas positivas que, a nuestro juicio, fueron ignoradas por el Consejo en la resolución a que se refiere este recurso. El art. 117.5 de la Constitución , tras afirmar el principio de unidad jurisdiccional, añade una alusión a la jurisdicción castrense en los estrictos límites que señala. Esa mención, como se ha puesto de manifiesto en otros lugares, no implica el reconocimiento de una jurisdicción de excepción radicalmente separada, pues, si así fuere, la Constitución incurriría en flagrante contradicción. La jurisdicción militar es manifestación de la jurisdicción única y se mantiene como organización judicial especializada, dotada de sus propios órganos y personal, pero sometida, en cuanto a su control jurisdiccional último, al supremo órgano jurisdiccional de la nación, y, en cuanto a su control gubernativo -en cuanto tal jurisdicción- a los órganos que le son propios y, en no poca medida, al Consejo General del Poder Judicial. La Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio , de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar (LOCOJM) pone de manifiesto, en su art. 1, la integración de tal jurisdicción en el Poder Judicial -lo que, indirectamente, expresa también el art. 3.2L.O.P.J .- y atribuye después al Consejo General del Poder Judicial funciones indelegables: protección de la independencia de los jueces militares removiendo los obstáculos que se le opongan (art. 9); inspección de los Tribunales Militares (arts. 125, 126 y 127), y, finalmente, función sancionadora en los términos que aparecen en el art. 138. A estas tres funciones, protectora, inspectora y sancionadora, se añade la revisora que establece el art. 30 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril , Procesal Militar.

Esta actividad del Consejo General del Poder Judicial no puede tener, sin embargo, un valor absoluto, sino que queda sometida a los mismos principios que el art. 106.1 de la Constitución señala para los actos emanados de la Administración del Estado. Se plantea así el problema del control jurisdiccional de los actos del Consejo, que fue resuelto por la Ley Orgánica del Poder Judicial en su art. 143.2. Pero es errónea la conclusión de carácter absoluto a la que llegó aquel órgano en su acuerdo de 24 de junio de 1991, pues la vía contencioso-administrativa atribuida a la «Sala correspondiente del Tribunal Supremo, es decir a la Sala Tercera, es excepcionalmente trasladada a la Sala Quinta cuando los acuerdos del Consejo General del Poder Judicial recaen, y exclusivamente cuando recaen, sobre responsabilidad disciplinaria judicial: así lo establece el art. 142 de la Ley Orgánica de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, Ley que por Orgánica tiene igual rango que la 6/1985 del Poder Judicial y que ha modificado a ésta, unas veces de modo expreso [como los arts. 39.1, 55 o 291.1 b)] y otras veces por la introducción de preceptos que, como el citado art. 142, obligan a una nueva lectura de algunos de los promulgados en 1985 (como sucede con el 143.2). De idéntica forma, otras leyes posteriores de rango orgánico han producido efectos -generalmente en el sentido de completar los preexistentes- sobre la L.O.P.J.: así, como consecuencia de lo dispuesto en el art. 30 de la Ley Procesal Militar , ha de considerarse ampliado el art. 104.2 de aquélla y modificado el núm. 6 de su art. 127, puesto que corresponde al Pleno resolver los recursos de alzada que se interpongan contra los acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central. Es oportuno, para terminar con esta cuestión, recordar que los Jueces Togados y los miembros de los Tribunales Central y Territoriales Militares tienen la condición de militares y, por tanto, quedan sometidos a un doble sistema disciplinario: el que deriva de su cualidad militar, regido por la Ley Orgánica 12/1985 , Disciplinaria de las Fuerzas Armadas, y el que procede de su condición de juez, al que se refieren los arts. 128 al 142 de la Ley Orgánica 4/1987 , a los que repetidamente venimos aludiendo. La responsabilidad disciplinaria judicial es en todo similar, por no decir idéntica, a la establecida en los arts. 414 y 427 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Tal distinción , que fue oportunamente puesta de manifiesto por el auto de 15 de julio de 1992 de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, es esencial para determinar la competencia del Consejo General del Poder Judicial -limitada a la responsabilidad disciplinaria judicial, y no extendible a la militar- así como para discernir el proceso revisor en sede jurisdiccional - contencioso-administra-tivo o contencioso-disciplinario-, que en todo caso, sin embargo, queda atribuido a esta Sala Quinta, por virtud del mencionado art. 143.2, en relación con el 23.6, ambos de la Ley Orgánica 4/1987, de 26 de diciembre . La confusión de estos dos ámbitos disciplinarios puede llevar a conclusiones erróneas como las alcanzadas en el acuerdo que motiva este extenso comentario, con el efecto de su nulidad radical, pues ni se puede aplicar en este caso la Ley Disciplinaria de las Fuerzas Armadas -como equivocadamente hizo el Consejo-, ni cabe admitir la intervención de autoridades administrativas de Defensa en los supuestos de responsabilidad disciplinaria judicial, ni es posible, en definitiva, más recurso que el que pueda desenvolverse en el seno del Poder Judicial en el que la jurisdicción militar está inserta, revisable posteriormente ante esta Sala Quinta.

Segundo

La larguísima y no siempre clara argumentación del recurrente, acompañada de una voluminosa prueba documental, no consigue a nuestro juicio desvirtuar la realidad de unos hechos que la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central valoró como un incidente serio con mandos militares de la plaza con una indebida utilización de las facultades que, como Juez Togado, le otorgaba la Ley. Por razones que se expondrán en el siguiente fundamento jurídico, la Sala se ve obligada a estimar el recurso interpuesto; pero faltaría a un deber de justicia sí no mostrase su conformidad, aunque sea sin entrar en la calificación jurídica, con las conclusiones dé la Sala de Gobierno sancionadora. Los hechos ocurridos el 8 de junio de 1990 son, al menos, rechazables y ni uno solo de los argumentos justificativos del recurrente es convincente, pues se refieren a aspectos que, como puso de relieve el limo. Sr. Abogado del Estado en su contestación a la demanda, no afectan al fondo de la cuestión. Porque lo que el recurrente quiere ignorar es que el verdadero problema en este caso no radica tanto en el qué como en el cómo. Que la utilización de la Policía Militar sea o no sea legítima, que el mensaje fuese o no fuese urgente o clasificable, que hubiese o no hubiese una inspección en el sentido estrictamente técnico del término, etc., son cuestiones marginales, pues, aun aceptando ciegamente las tesis del recurrente -lo que es imposible-, nada desvirtúa la realidad objetiva de que se produjo un incidente con mandos militares, que tal incidente podría ser constitutivo de falta siquiera fuese de carácter leve, y que tales acaecimientos pudieron evitarse con la simple utilización de los medios habitualmente empleados en la relación entre Juzgados y autoridades administrativas y, aún cabría añadir, entre personas razonablemente dispuestas a la pacífica convivencia. Lo que la Sala de Gobierno apreció fue una extralimitación en el ejercicio de las funciones judiciales y es justa tal apreciación pues, a la desmesurada decisión tomada, se añadió la tozudez en su continuación cuando ya los mandos responsables de la Policía Militar habían accedido a lo solicitado tan pronto como, pedido el auxilio por otrapersona y probablemente con mejores modos, se estimó procedente concederlo. Que a tal extralimitación siguió el incumplimiento de lo dispuesto en el art. 35 de la Ley Procesal Militar es tan real, que ningún argumento se pudo dar en contra. Y, sin profundizar aquí y ahora, por no ser necesario, en la calificación jurídica de los hechos, nos parece que la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central no se excedió en sus atribuciones y, si de algo habría de acusarle, sería de un exceso de benevolencia en su decisión, ya que la conducta del recurrente puede ser calificada de todo menos de plausible. Y, en relación siquiera sea remota con esta conducta, esta Sala debe añadir que el recurrente incurrió, quizá, en aquellos excesos por razones idénticas a las que le impulsan a la utilización en su defensa de tales términos de agresividad y no menos inconvenientes razonamientos, todos ellos puestos de relieve por la parte demandada, que sólo benevolencia similar a la utilizada por el sancionador impide tomar medida alguna añadida a nuestro radical rechazo.

Tercero

Aunque ciertamente debiera haberse ocupado esta Sala en primer lugar del motivo de recurso utilizado en último término por el recurrente, es decir, de la prescripción, hemos preferido dejarlo para su examen en último lugar en atención a razones que se aproximan a las del interesado, aunque con un sentido inverso. Pretendía el recurrente que nuestra sentencia le fuera favorable en cuanto al fondo como una especie de reconocimiento de buen hacer, para lo que resultaba indispensable que la alegación de la prescripción no fuese tenida en cuenta más que, en último lugar, y como un motivo para ser apreciado in extremis. Pero es precisamente este fundamento del recurso el único que, a nuestro juicio, resulta válido, por lo que, en buena lógica jurídica, debió ser examinado el primero sin entrar ya en el estudio de todos los demás a los que, globalmente, ya se ha hecho alusión anteriormente. La Sala ha entendido, sin embargo, que las circunstancias del caso exigían primeramente sentar el principio de que el juez viene obligado a tutelar a los ciudadanos y no a producirles inútiles molestias o perturbaciones, por lo que era necesario posponer nuestras consideraciones sobre la prescripción.

Por decirlo de modo terminante, debemos afirmar ya desde este momento que la sanción impuesta al recurrente lo fue en forma ilegítima puesto que los hechos, constitutivos de posible falta leve, no fueron corregidos en el plazo de dos meses que señala el art. 130 de la LOCOJM . El acuerdo tomado por la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central el día 29 de junio de 1990 por el que, de conformidad con el art. 129 de la Ley recién citada, se resolvió no incoar expediente disciplinario hasta la terminación de las diligencias previas 41/91/1990, no puede jugar contra el recurrente, pues el instituto de la prescripción no permite por su naturaleza interpretaciones restrictivas: el mencionado art. 129 impide la incoación de expediente de responsabilidad disciplinaria judicial en relación con hechos que ya sean objeto de un procedimiento penal o, por otra parte, obliga a suspender el expediente si, sobre los mismos hechos, se llegara a incoar un procedimiento penal. Es decir, se refiere siempre al supuesto de que por unos mismos hechos se siguieran las dos vías, penal y disciplinaria. Pero no parece que hayamos de extendernos en demasía para justificar que, en el presente caso, no se daba tal circunstancia, pues el procedimiento penal había sido incoado por hechos cuyos protagonistas eran distintos que el sancionado y que aquellos hechos, aun relacionados con lo sucedido, no son los sancionados. Una interpretación extensiva del art. 129, como la que utilizó la Sala de Gobierno del T.M.C., es contraria a la naturaleza jurídica de la prescripción, configurada hoy, como es sabido, no como una manifestación de derecho adjetivo, sino como parte integrante del derecho material en cuanto constituye elemento esencial del principio de seguridad jurídica que ha sido constitucionalmente consagrado en el art. 9.3 de nuestra ley fundamental. En este sentido, son aceptables las quejas que, en diversos momentos de la vista, expuso el recurrente en relación con el tiempo transcurrido entre los hechos cuya naturaleza sancionable rechaza -8 de junio de 1990- y la fecha en que fue convocado ante la Sala para ser oído -acuerdo tomado el 16 de noviembre- sin haber tenido noticia alguna sobre el resultado de la información que había practicado en La Coruña uno de los vocales del Tribunal. Los hechos sancionados habían quedado suficientemente claros en dicha información como lo demuestra que, en la comparecencia del 23 de noviembre, el Secretario Relator dio lectura a los cargos, sin que en la narración histórica tuviese influencia alguna el resultado final de las diligencias previas 41/91/1990 que, como no podía ser de otra manera, terminaron con un auto de archivo. Además, la decisión sobre estas diligencias no podía condicionar la apreciación de existencia o inexistencia de falta alguna: son los hechos, objetivamente considerados, los sancionables, y si la Sala de Gobierno tenía la menor duda sobre la legitimidad de las acciones del sancionado, no podía sancionar aunque las citadas diligencias previas hubiesen concluido en la forma con que lo hicieron. En otras palabras: sólo la certeza de la extralimitación en sus funciones es sancionable, y esa certeza o existía antes, y pudo ser sancionada en el plazo de dos meses, o no existía y, en tal caso, no pudo ser sancionada ni antes ni después. En definitiva, por tanto, el retraso en la sanción -aquí no cabe hablar de incoación de expediente, pues estamos ante un supuesto del art. 139 de la LO-COJM - produjo la prescripción de la posible falta y, en consecuencia, el recurso debe ser estimado por este motivo.

Cuarto

La pretensión formulada por el recurrente no se limita a la revocación de la sanción impuesta,sino que se extiende también a la comunicación de esta sentencia, en su caso, a la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa a fin de dejar sin efecto y eliminar de la documentación personal del recurrente la anotación correspondiente. En relación con este pedimento, el limo. Sr. Abogado del Estado solicita la inadmisión parcial del recurso, pues estima que la cancelación se habrá producido por imperativo legal de acuerdo con lo establecido en el art. 137 de la LOCOJM . Debemos disentir de esta petición de la Administración demandada, puesto que la cancelación de oficio sólo se produce por el transcurso de seis meses contados desde que la sanción de advertencia adquirió firmeza, lo que no ha ocurrido hasta este momento. Por otra parte, aunque del expediente administrativo remitido por el Tribunal Militar Central no puede deducirse que se diera cumplimiento a lo acordado por la Sala de Gobierno sobre notificación a aquella Dirección General, la expresa petición del recurrente en su demanda -formulada mucho tiempo después de la conclusión del plazo de seis meses- nos debe hacer suponer que alguna constancia existe sobre el particular en la correspondiente oficina administrativa, por lo que, como medida cautelar en beneficio del recurrente, debemos acordar que, en ejecución de esta sentencia, se oficie a aquel organismo haciendo constar expresamente que el Comandante Auditor (hoy Teniente Coronel) don Jose Ramón no ha sido sancionado, debiendo por tanto eliminar de su documentación toda referencia a los hechos.

Por todo lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo en materia de responsabilidad disciplinaria judicial interpuesto por la Procuradora doña Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de don Jose Ramón , y que dejamos sin efecto alguno, en consecuencia, la sanción de advertencia que le había sido impuesta por la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central, debiendo cancelarse cualquier anotación que pudiera existir en su documentación militar.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Jiménez Villarejo.- José Luis Bermúdez de la Fuente.- Baltasar Rodríguez Santos.- Luis Tejada González.- Francisco Javier Sánchez del Río y Sierra.- Rubricados.

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