STS, 5 de Noviembre de 1992

PonenteEDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
ECLIES:TS:1992:8229
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 993.-Sentencia de 5 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Cosa juzgada: Identidad total. Contratos: Elevación a escritura pública. Costas: Principio

del vencimiento.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.252, 1.278 y 1.279 del Código Civil. Art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1955; 30 de junio de 1982; 17 de febrero de 1984; 31 de enero de 1990 y 10 de febrero de 1984 .

DOCTRINA: Firme la declaración de que los requisitos de fondo del contrato no existían y denegada por ello la elevación a escritura pública, mal se puede pedir en nuevo pleito y con carácter independiente que se lleve a cabo dicha formalidad.

En la villa de Madrid, a cinco de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander, como consecuencia de autos de junio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santander, sobre otorgamiento de escritura pública; cuyo recurso fue interpuesto por Jesús Luis , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa de las Alas Pumariño y asistido del Letrado don Julio Pascual Urosa, siendo parte recurrida Erica e Leonor , representadas por la Procuradora de los Tribunales doña Lydia Leiva Cavero y asistidas del Letrado don Mateo José Rodríguez Gómez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Gonzalo Albarrán González Trevilla, en representación de Jesús Luis , formuló demanda sobre reclamación de titulación e inscripción registral, contra Erica , Leonor y Marí Juana , estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia por la que «estimando la demanda, se condene a los demandados al otorgamiento de escritura pública en los términos pactados en el documento privado de 14 de septiembre de 1960».

Segundo

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, compareció, en nombre y representación de Erica y de Leonor , el Procurador de los Tribunales don José Antonio de Llanos García, quien contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia que la desestime, con imposición de las costas del juicio al demandante. El Procurador don José Antonio de Llanos García, en nombre y representación de Marí Juana

, contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente,para terminar suplicando sentencia «que desestime la demanda con imposición de las costas del juicio al demandante».

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las que propuestas por las partes fueron pertinentes y figuran en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia del núm. 2 de Santander dictó Sentencia con fecha 5 de abril de 1989 , cuyo fallo dice literalmente así: "Fallo: Que desestimando la demanda y formulada por el Procurador Sr. Albarrán González Trevilla, en nombre y representación de Jesús Luis , contra Erica , Leonor , Marí Juana , representada por el Procurador Sr. Llanos García, y contra la herencia yacente de Santiago y personas desconocidas e inciertas que tengan interés en la misma, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones de la actora, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales.» .

Tercero

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santander por la representación de Jesús Luis y también por la representación de Erica e Leonor , la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander dictó Sentencia con fecha 21 de mayo de 1990 , cuyo fallo dice literalmente así: «Fallamos: Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesús Luis , contra la Sentencia dictada por el Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia del núm. 2 de Santander, de fecha 5 de abril de 1989 , y estimando como estimamos la adhesión a la apelación interpuesta por la representación procesal de Erica y otras, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida en el único particular de su pronunciamiento sobre las costas, que serán abonadas en su integridad por el demandante, confirmando en todo lo demás la sentencia recurrida, imponiéndosele las costas de esta alzada a la parte apelante.

Cuarto

Notificada la sentencia a las partes, la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa de las Alas Pumariño, en nombre y representación de Jesús Luis , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander con apoyo en los siguientes motivos de casación: Único: Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por Jesús Luis se interpuso demanda contra Erica , Leonor , Marí Juana , la herencia yacente de Santiago y las personas desconocidas e inciertas a quienes pudiese interesar, solicitando que se las condenase «al otorgamiento de escritura pública en los términos pactados en el documento privado de 14 de septiembre de 1960». El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santander desestimó la demanda, al acoger la excepción de cosa juzgada, y la Sección Segunda de la Audiencia de la propia capital confirmó su resolución por Sentencia de 21 de mayo de 1990, contra la que recurre en casación el actor, al que el órgano colegiado impuso las costas de ambas instancias, revocando en tal extremo lo fallado por el Juez de primer grado.

Segundo

El único motivo del recurso se formula «por infracción de ley y doctrina legal, al amparo del art. 1.692, ordinal 4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil », «por infracción del art. 1.251, párrafo 2.º, y art. 1.252 del Código Civil », infringidos, según el recurrente, al apreciarse la existencia de cosa juzgada, pues lo que se ejercitó en un primer pleito, dice, fue el intento de que se reconociese un derecho y, si éste se reconocía, que se elevase a escritura pública el documento privado, pretendiéndose ahora únicamente la elevación a escritura pública, a la vista de la copia de documento y certificaciones que datan de la existencia del mismo, entendiendo que no se trata de idéntica pretensión y que, en consecuencia, no existió temeridad y no se le debió condenar al pago de las costas.

El recurso ha de ser desestimado, con independencia de que al amparo del núm. 4 del art. 1.692 se involucren cuestiones jurídicas, porque, como bien dice la Audiencia, el actor había presentado en 14 de julio de 1982 una demanda contra las mismas personas y con idénticas pretensiones, que fue desestimada por el entonces Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Santander en Sentencia de 30 de mayo de 1984 , en la que se condenó al actor al pago de las costas por su temeridad y mala fe, sin que la misma fuese recurrida en apelación. Efectivamente, en tal demanda se solicitaba que se condenase a los demandados, en cumplimiento del contrato formalizado, a su elevación a escritura pública, otorgándose la misma a fin de legalizar con el auxilio judicial la situación de dicha transmisión refiriéndose al mismo documento privado de 14 de septiembre de 1960 y de sestimándose la demanda, no sólo por haberse presentado, como ahora, una simple fotocopia del pretendido contrato, sino también por no haberse acre dictado las supuestas deudas y enajenación que se decía contener, de tal manera que, negada la existencia de contrato mal se podía acceder a su elevación a escritura pública, al partir los arts. 1.278 y 1.279 de aquelprevio presupuesto, según se desprende de su simple lectura y aclaran las Sentencias de 30 de abril de 1955 y 30 de junio de 1982, al decir que, si bien la forma no está incluida entre los requisitos necesarios, sólo una vez que éstos se hayan reunidos y, por tanto, una vez que exista ya contrato válido es cuando se ha de tener el requisito de forma, si así lo pide uno de los contratantes, porque el art. 1.279 se limita a sancionar el derecho de una parte para exigir de la otra el cumplimiento ex lege de la forma atinente al convenio, si se cumplen los requisitos de fondo, pero firme la declaración de que éstos no existen y denegada por ello la elevación a escritura pública, mal se puede pedir en nuevo pleito y con carácter independiente que se lleve a cabo dicha formalidad, pues entre el caso resuelto en 1984 y el de este pleito, en que se invoca la cosa juzgada, concurre, cual exige el art. 1.252 del Código Civil , la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron. De otra parte, se muestra que es idéntica la «razón decisiva» de ambas sentencias sobre el mismo fondo (Sentencia de 10 de febrero de 1984), es decir, sobre los hechos y los fundamentos de Derecho (Sentencia de 17 de febrero de 1984), por lo que resulta innecesario reproducir la acertada exégesis que sobre la cosa juzgada formal y material, así como sobre sus aspectos negativo y positivo, realizan ambas sentencias de instancia. Por último, el Tribunal se ciñó rigurosamente al mandato imperativo del art. 523.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que ordena imponer las costas de primera instancia «a las parte cuyas pretensiones hubieran sido totalmente rechazadas» (Sentencia de 31 de enero de 1990), máxime cuando se declara expresamente en la sentencia recurrida no concurrir circunstancias excepcionales.

Tercero

Por imperativo legal ( art. 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), al no haber lugar al recurso, han de imponerse las costas del mismo al recurrente, pero se tendrá en cuenta que litiga con el beneficio de justicia gratuita, razón por la que no aparece constituido depósito.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora doña María Teresa de las Alas Pumariño, en nombre y representación de Jesús Luis , 994 contra la Sentencia dictada, en 21 de mayo de 1990, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander ; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas, pero debiendo tenerse en cuenta que litiga con el beneficio de justicia gratuita.

Y a su tiempo, comuniqúese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Luis Martínez Calcerrada Gómez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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