STS, 3 de Noviembre de 1992

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 1992

Núm. 978.- Sentencia de 3 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Mayor cuantía.

MATERIA: Comunidad: División por formación de lotes. Donación: Inexigibilidad de que el donante

manifieste expresamente que se reserva bienes suficientes para vivir de acuerdo con sus

circunstancias. Legitimación: De los herederos de la actora en virtud de testamento ológrafo.

NORMAS APLICADAS: Arts. 406 y 634 del Código Civil . Art. 9.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: El art. 634 del Código Civil , que obliga, a fin de la validez plena de la donación, a que el donante se reserve lo necesario para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias, no impone la necesidad de manifestar que la reserva se hizo.

En la villa de Madrid, a tres de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos, juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Lucena, sobre cese de comunidad, rendición de cuentas y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por Victoria , representada por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal y asistida de la Letrada doña Soledad García Mauriño, en el que son recurridos Isidro , Eva , Octavio , Marisol y Víctor , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Josefa Motos Guirao y asistidos del Letrado don Miguel Rodríguez Valverde.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Lucena fueron vistos los autos, juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, promovidos a instancia de Encarna , hoy sus herederos Isidro , Eva , Octavio , Marisol , Araceli y Víctor , contra Victoria y Carmela , sobre cese de comunidad, rendición de cuentas y otros extremos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia en la que se contuvieran las siguientes declaraciones: a) Que las demandadas están obligadas a rendir cuentas detalladas y plenamente justificadas de la administración de los bienes descritos en los hechos primero y segundo de esta demanda, y a pagar a mi representada el saldo resultante a su favor, que se determinará en ejecución de sentencia, b) El cese de la comunidad de bienes existente con las demandadas, sobre las fincas descritas en los hechos primero y segundo de esta demanda, c) Que para el cese de la comunidad, respecto de las fincas descritas en el hecho primero de la demanda, deben formarse dos lotes equivalentes, a realizar en ejecución de sentencia, por perito nombrado al efecto por el procedimiento establecido en los arts. 614 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y previo sorteo,adjudicar uno de dichos lotes, el que le toque, a mi mandante, y el otro a la demandada Victoria , ambos en pleno dominio, d) Que para el cese de la comunidad, respecto de los bienes descritos en el hecho segundo de esta demanda, debe procederse en la misma forma que anteriormente se dice, y previo sorteo de los dos lotes formados con las fincas descritas en el hecho segundo, se adjudiquen uno, el que toque, en pleno dominio, y el otro, en nuda propiedad a Victoria y en usufructo vitalicio a su madre Carmela , y por último se condene a las demandadas a estar y pasar por estas declaraciones y al pago de las costas procesales.

Admitida a trámite la demanda, las demandadas la contestaron alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimaron oportunos, y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia que contenga las siguientes declaraciones: a) Válidas las liquidaciones presentadas por mis mandantes, las que se unen a este escrito y la que se ofrece presentar durante los trámites, y disponer que de sus liquidaciones, las partes reciban su porción en activos o satisfagan lo correspondiente en pasivo, a por mitad, debiendo de realizarse dichos pagos e ingresos dentro de los diez días siguientes al de la aprobación de las cuentas por el Juzgado, b) Disponer la división de los bienes de la comunidad en la forma que hubo de interesar el fallecido Víctor , es decir, partiendo cada una de las suertes de tierra, sea cual sea su cultivo, en dos porciones, que mediante su sorteo pasaran de la exclusiva propiedad de cada una, y en cuanto a la finca urbana, Caserío de la Huerta de los Santos, se proceda a su división de ser posible y para en el caso de que no lo fuera, salga a subasta entre los copartícipes, c) Condenar a la actora al pago de la mitad de lo que tiene recibido de la «Compañía Sevillana de Electricidad» por la colocación de un poste en terrenos de la comunidad, como también a lo que tiene recibido en su totalidad, como subvención por aceitunas, cuya mitad corresponte a mis mandantes, y al pago de esa mitad se le condene, d) Condenar a la actora al pago a mis mandantes de la cuarta parte de lo que resulte ser el valor de la reserva constituida por el donante Víctor , con más los intereses legales a contar desde el fallecimiento del donante, e) Condenar a la actora a que, en el plazo que por el Juzgado se le señale, proceda a presentar la cuenta y liquidación de su gestión como administradora de los bienes de la comunidad, desde la fecha de la creación del proindiviso, es decir, desde la fecha de la escritura de su constitución, 19 de diciembre de 1961, hasta la primera decena de mayo de 1972, mandando que sus líquidos, activos o pasivos, sean repartidos a por mitad entre las partes que contienden, f) Condenar a la demandante Encarna , por su manifiesta temeridad, al pago de las costas del procedimiento.

En los respectivos trámites de réplica y duplica, las partes mantuvieron sus peticiones contenidas en los respectivos escritos de demanda y contestación.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 30 de septiembre de 1987, cuya parte dispositiva es como sigue: «Que estimando en todas sus partes la demanda promovida por Encarna , hoy sus herederos Isidro , Eva , Octavio , Marisol , Araceli y Víctor , y en su nombre y representación el Procurador don Francisco Saravia Fernández de Villalta, contra Victoria y Carmela debo declarar y declaro: A) Que las demandadas están obligadas a rendir cuentas detalladas y plenamente justificadas de la administración de los bienes descritos en los hechos primero y segundo de la demanda, y a pagar a los actores el saldo que a favor de los mismos resultare, y el que se determinará en ejecución de sentencia, referido al tiempo de tal administración. B) El cese de la comunidad de bienes existente entre los actores y las demandadas, sobre las fincas anteriormente referidas, para lo cual, y respecto de las fincas mencionadas en el hecho primero, deberán formarse dos lotes equivalentes, lo que se realizará en ejecución de sentencia, por perito o peritos nombrados al efecto por el procedimiento que señalan los arts. 614 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , haciéndose los correspondientes lotes y adjudicaciones en pleno dominio, tanto a la actora como a la demandada; y, para el caso de la comunidad, respecto de los bienes descritos en el hecho segundo de la demanda, se procederá en igual forma formándose dos lotes, que se adjudicarán uno a la parte actora y otro en nuda propiedad a Victoria y un usufructo vitalicio a Carmela , condenando a las demandadas a estar y pasar por estas declaraciones así como igualmente al pago de las costas causadas en esta instancia.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó Sentencia con fecha 7 de septiembre de 1989 , cuyo fallo es como sigue: «Que sin imposición de costas en ninguna de las instancias, con estimación parcial de la demanda interpuesta por Encarna , y por su fallecimiento sus herederos Isidro , Eva

, Octavio , Marisol , Araceli y Víctor , contra Victoria y Carmela , con estimación parcial de la reconvención formulada y con revocación también parcial de la Sentencia impugnada dictada por el Juzgado de Lucena con fecha 30 de septiembre de 1987 , debemos declarar y declaramos: 1.º El derecho de la parte actora a la división de las fincas indivisas relacionadas en su escrito de demanda; 2.º Que dicha división deberá hacerse mediante la formación de lotes por acuerdo de todos los interesados, y a falta de acuerdo y en todo lo demás, mediante sorteo, reparto y adjudicación pertinente en ejecución de sentencia; y 3.º En lo que concierne a la rendición de cuentas, las partes deberán en ejecución de sentencia entregarse recíprocamente el saldo favorable o adverso que resultare. Revocando en estos extremos la sentencia apelada y confirmándola en todos los demás.»

Tercero

El Procurador don Luciano Rosch Nadal, en representación de Victoria , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos procesales. 2.° Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable. 3.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 4.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 19 de octubre de 1992, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

Fundamentos de Derecho

Primero

Con abigarrada mezcolanza se cita de preceptos y sentencias y sin guardar, por tanto, la concreción y rigor exigibles en casación ( art. 553.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , art. 525 de la misma Ley y principio de Derecho «nadie puese ser condenando sin ser oído y vencido en juicio»; doctrina jurisprudencial, art. 692, párrafo 2.º, del Código Civil , párrafo 2.º, art. 238, núm. 3, de la Ley Orgánica del Poder Judicial y art. 240, también de igual Ley y, además, arts. 772, 998, 989 y 1.068 del Código Civil ) replantea el recurrente la cuestión, ya resuelta en primera instancia y que produjo en segunda instancia, acerca de la sucesión como partes en el proceso de los herederos de la primitiva demandante, todo ello al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio e infracción de las normas reguladoras de los actos procesales. Resulta que al fallecimiento de la actora Encarna , se personaron de conformidad con el núm. 7 del art. 9.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sus herederos, según acreditaron con testiminio del auto que protocolizaba el testamento ológrafo de la causante y certificaciones regístrales correspondientes, teniéndoles por parte, con la cualidad y derechos que ostentaba la persona sucedida por providencia de 25 de septiembre de 1985, que es la invocada como causa de las nulidades que solicita el recurrente, pues según entiende el auto de protocolización del testamento se obtuvo sin la regularidad procesal debida y de modo invalidante de su eficacia, no obstante, haberse acreditado y tramitado a instancias del mismo durante la primera instancia mediante un incidente especial de previo pronunciamiento acerca del problema suscitado, que fue resuelto por sentencia desestimatoria, perfectamente fundada, en la que justamente se hacía hincapié en la naturaleza de acto judicial firme de la resolución utilizada para justificar o acreditar la sucesión procesal, a cuya sentencia se llega después de haberse alzado la suspensión acordada de las actuaciones como consecuencia de la querella admitida a la parte demandada, promotora asimismo, del incidente, y en la actualidad recurrente, por supuesto delito de falsedad en el testamento otorgado, que más tarde se sobreseyó. Aunque, la referida sentencia incidental fue recurrida en apelación, que se admitió por disposición legal a un solo efecto, constando en las actuaciones la entrega a la parte del testimonio de particulares correspondiente, no resulta de las actuaciones que, efectivamente, se mejorara la apelación ante el órgano ud quem tal cual exige la Ley para la viabilidad del recurso. Pese, a ello, la sentencia recurrida, dado respuesta judicial al planteamiento voce, de la misma cuestión en el acto de la vista, abundó en la improcedencia de la falta de legitimación alegada como consecuencia de una pretendida nulidad del testamento de la inicial demandante, considerando, razonablemente, que el problema estaba fuera del objeto de la apelación e insistiendo en el suficiente acreditamento de la condición de herederos de los sucesores procesales. La exposición somera de las actuaciones habidas sobre este punto y la ponderación del marco incidental en que debidamente se resuelve la cuestión con la eficacia que a la decisión de las mismas ha de darse en función del pleito principal, así como la evidencia de que ninguna indefensión se ha producido a la parte quejosa, explica el rechazo del motivo examinado.

Segundo

Lucubrando con los términos jurídicos procesales de «legitimación» y «acción» y otros emparentados o afines con el primero en cuanto a los conceptos que expresan, tales como «personalidad» o «carácter», denuncia el recurrente, bajo el ordinal 5.º del art. 1.692 (redacción precedente) de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción otra vez del art. 533.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acompañada por las infracciones de los arts. 77, 988 y 1.068 del Código Civil y sentencias que cita, el recurrente argumenta con variantes conceptuales que, en ocasiones, aunque tienen apoyo doctrinal dependen de la posición que al respecto científicamente se guarda (v.g.. no son lo mismo los conceptos de legitimación o acción, según la teoría abstracta o concreta que se tenga de esta última), y en otras, son meras sugerencias, vuelve de nuevo a reconsiderar la materia ya examinada en el número anterior, acerca de la debida atribución de la condición de partes a los herederos justificados de la causante que en cuanto demandante accionaba, y que ha obtenido ya respuesta, sin que los demás comentarios que formula sobre la institución de herederos y sus consecuencias tenga relevancia a los efectos de la litis, por lo que debeestarse a lo ya decidido, contra la pretensión recurrente de que los recurridos «no han acreditado personalidad, ni el carácter con el que reclaman, ni su legitimación, ni ser los verdaderos y auténticos titulares de la acción, tanto desde el punto de vista procesal, como desde el punto de vista sustantivo.»

Tercero

Tampoco puede prosperar el tercero de los motivos esgrimidos que acusa la infracción del art. 634 del Código Civil en relación con el art. 1.249 del mismo Código, bajo la tutela procesal del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción precedente), ya que el problema tratado en la reconvención y la solución dada judicialmente están desenfocados en el planteamiento que se hace. En efecto, el art. 634 del Código Civil que obliga a fin de la validez plena de la donación, a que el donante se reserve lo necesario para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias, no impone la necesidad de manifestar que la reserva se hizo, de manera, que no es indispensable la constancia de la reserva en el contrato de donación, y, en este sentido, la inexistencia de la reserva de los bienes o su insuficiencia, habrá de ser acreditada por quien alega la infracción, según los principios generales sobre la carga de la prueba. Pero del ámbito de aplicación de estas normas excepcionales (la cuestión resulta introducida por la reconvención) no cabe acceder a que se condene a la actora a pagar al recurrente una parte del valor de la reserva constituida por el donante Víctor . Y ello, por la sencilla razón de que no se han probado, ni, los bienes de la hipotética y presumida reserva, ni la transmisión de los mismos a la actora, ignorándose el destino de los hipotéticos bienes. Lo que no se puede es de una presunción que tiene un valor limitado y reducido a legitimar, en principio, la validez de la donación es extraer presunciones que operen con eficacia jurídica con reflejo en otras realidades sujetas a las normas ordinarias de prueba, lo mismo que ocurre, si manifestado en término generales que se ha hecho reserva suficiente de bienes, se quiere luego ir más allá de esta afirmación con deducciones o inferencias presuntivas con entidad como la requerida a los efectos de la condena solicitada. Finalmente, no cabe por otras razones acumuladas, atender al motivo, puesto que, según resulta de la sentencia recurrida los puntos a los que se redujo en el acto de la vista la apelación no incluye ninguna referencia a este problema, lo que determina, además, la firmeza de la solución judicial dada a la petición en primera instancia.

Cuarto

Finalmente, el cuarto y último motivo, amparado por el ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil argumenta sobre la infracción del art. 402 del Código Civil y de la Ley de 5 de abril de 1988 y sentencias que cita, al mantener que el pronunciamiento de condena en cuanto a la división de los bienes incide en error por cuanto manda que la división en cuestión se haga mediante la formación de lotes por acuerdo de todos los interesados y a falta de acuerdo, y en todo lo demás, mediante sorteo, reparto y adjudicación pertinente, en ejecución de sentencia, lo que dicho, en otros términos, y resumidamente equivale a establecer que el cumplimiento de la sentencia en este punto puede hacerse por acuerdo de los interesados o en trámite de ejecución de sentencia aplicando las reglas prevenidas al caso, procederes alternativos que en nada cuestionar ni infringen las normas que se invocan, que tiene carácter dispositivo, puesto que las formas de división son convencionales. Y, por ende, si se muestran ineficaces abren paso a la ejecución forzosa, o sea, a la división contencioso- judicial, teniendo en cuenta, según establece el art. 406, las reglas concernientes a la división de la herencia. Por ello, también, el motivo decae.

Quinto

La desestimación de los motivos acarrea, conforme al art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la declaración de no haber lugar a la casación de la sentencia impugnada, con imposición de las costas del recurso al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre y representación del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto la representación procesal de Victoria , contra la Sentencia de 7 de septiembre de 1989, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Quinta , en recurso de apelación dimanante de los autos, juicio de mayor cuantía (6/1983), procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Lucena (Córdoba), seguidos por fallecimiento de Encarna por sus herederos Isidro y otros, contra Victoria , sobre cese de comunidad, rendición de cuentas y otros extremos, imponiendo las costas del recurso a la actora, parte recurrente.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-José Almagro Nosete.-Jaime Santos Briz.-Rubricados.

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