STS, 22 de Octubre de 1992

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1992:7913
Fecha de Resolución22 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 942.- Sentencia de 22 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Culpa extracontractual: Actividad deportiva particular; pelota a pala; pérdida de un ojo;

inaplicabilidad de la doctrina objetivadora y de la teoría del riesgo.

DOCTRINA: Es inaplicable la Ley del Deporte 10/1990, de 15 de octubre , así como la objetivación

de la responsabilidad civil, dado que el riesgo particular derivado de una competición deportiva

particular no puede equipararse a la idea del riesgo fundada en la explotación de actividades o

industrias peligrosas. En materia de juegos o deportes el riesgo va ínsito en los mismos y

consiguientemente quienes se dedican a su ejercicio lo asumen, siempre, claro es, que las conductas de los partícipes no se salgan de los límites normales, ya que de ser así podrían incluso entrar en el ámbito de las conductas delictivas, dolosas o culposas.

En la villa de Madrid, a veintidós de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Héctor y sociedad mercantil «Compañía Nacional Hispana Aseguradora, S. A.», representados por el Procurador don Roberto Granizo Palomeque y asistidos de la Letrada doña María Dolores Medina Crespo: siendo parte recurrida Juan Ignacio , no personado.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Germán Apalategui Carasa, en nombre y representación de Juan Ignacio , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Bilbao, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Héctor y la «Compañía Nacional Hispánica Aseguradora», sobre reclamación de cantidad; estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia condenando al pago al actor de 10.037.100 ptas.. más expresa imposición de las costas causadas.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados compareció en los autos en su representación la Procuradora doña Concepción Imaz Nuere, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando sentencia por la que desestimó la alegación de la demanda efectuada por el demandante.

Tercero

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Cuarto

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se manifestaron los mismos a las partes, por su orden, para resumen de prueba, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Quinto

La Sra. Jueza de Primera Instancia del núm. 1, de Bilbao dictó Sentencia con fecha 22 de septiembre de 1988 , cuyo fallo es como sigue: «Que estimando parcialmente la demanda deducida por el Procurador don Germán Apalategui Carasa, actuando en nombre y representación de Juan Ignacio , contra Héctor y "Compañía Nacional Hispánica Aseguradora, S. A.", representados por la Procuradora doña Concepción Imaz Nuere, en reclamación de cantidad, debo declarar y declaro que Héctor es responsable de la lesión ocular inferida a Juan Ignacio , condenando solidariamente a Héctor y "Compañía Hispánica Aseguradora, S. A.", a que abonen al actor la cantidad de 2.037.100 ptas., sin hacer expresa imposición de las costas causadas.»

Sexto

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de ambas partes (actora y demandada) y, tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó Sentencia con fecha 30 de enero de 1990 , con la siguiente parte dispositiva: «Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Imaz, en nombre y representación de Héctor , y la "Compañía Nacional Hispánica Aseguradora, S. A.", y estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Apalategui Carasa, en nombre y representación de Juan Ignacio , contra la Sentencia dictada por la lima. Sra. Magistrada Jueza de Primera Instancia del núm. 1 de Bilbao en autos de menor cuantía núm. 332/1988 , de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia, y estimando en parte la demanda formulada por el Procurador Sr. Apalategui Carasa, en nombre y representación de Juan Ignacio , contra Héctor y la "Compañía Nacional Hispánica Aseguradora, S. A.", debemos condenar y condenamos a los expresados demandados a que abonen solidariamente al actor la cantidad de 5.037.100 ptas., sin expresa imposición de las costas del juicio en ambas instancias.»

Séptimo

El Procurador de los Tribunales don José Luis Granizo García Cuenca, en nombre y represenación de Héctor y de la sociedad mercantil «Compañía Hispánica Aseguradora, S. A.» (sustituido más tarde por el Procurador don Roberto Granizo Palomeque), ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, con apoyo en los siguientes motivos: 1.º y único: «A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate. Se articula el presente motivo con base a la indebida aplicación del art. 1.902 del Código Civil

Octavo

Admitido el recurso e instruidas las partes, los autos se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

Fundamentos de Derecho

Primero

Puesto que la única motivación del presente recurso tiene su ubicación procesal en el ordinal 5º del citado art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se han de estimar como acreditados los supuestos de hecho que en la sentencia impugnada se declaran probados, siendo por tanto la única facultad que corresponde a esta Sala en el presente recurso la relativa a comprobar si la valoración que el Juzgador a quo realizó de los hechos que reputa probados ha de mantenerse o no, habida cuenta que este único motivo, residenciado cual se ha dicho en el ordinal 5.º del art. 1692. denuncia la infracción del art. 1.902 del Código Civil .

Segundo

Partiendo de que la Sentencia impugnada establece en su fundamento tercero que «de la prueba practicada y con referencia al hecho que motivó el ejercicio de la acción.... ha quedado probado que acaeció durante un partido amistoso que en ningún caso puede calificarse de competición como pretende la demanda se hace preciso transcribir a los efectos de comprobar si la valoración de la conducta del demandado fue o no negligente lo declarado a tales efectos en el considerando segundo de la sentencia dictada en primera instancia dado que la aquí impugnada acepta todos sus razonamientos: «Ha quedado probado por haber sido expresamente reconocido por la demandada que a consecuencia del impulso propinado a la pelota por la pala por Héctor ésta golpeó el ojo izquierdo del actor produciéndole unaslesiones. Por tanto la acción, el resultado dañoso y la relación de causalidad entre ambos han quedado perfectamente identificados.»

Tercero

El problema que sobre la base de lo relatado plantea el único motivo del recurso es el de si aun concurriendo los requisitos que la doctrina jurisprudencial exige para que pueda surgir la responsabilidad por daños o lesiones de naturaleza extracontractual, ello resulta suficiente para que la obligación de resarcir pueda ser declarada, interrogante éste que a la luz de esa doctrina (y de la científica prevalente) ha de ser contestada negativamente, toda vez que del hecho de concurrir un acto u omisión del que deriven resultados lesivos, incluido el mortal, y de que entre aquél y éste exista la adecuada relación de causalidad, la imputación de la responsabilidad exige si se aplica el art. 1.902 de Código Civil , y no nos hallamos a presencia de un supuesto de la mal llamada responsabilidad objetiva o por riesgo, una tipificación de la conducta del agente, esto es, que exista en ella negligencia en la realización del acto o en la omisión.

Establecido lo que antecede y siguiendo con el discurrir de lo que en este motivo presentado y planteado, es preciso adentrarse en lo que constituye la esencia del tema que originó el ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual que concluye con este recurso, y no es otro que la responsabilidad civil derivada en actos realizados en el ejercicio de una actividad deportiva a título particular entre amigos y representada en este caso, cual se ha dicho, por un juego de pelota o pala en el curso del cual y como consecuencia de un pelotazo, uno de los jugadores perdió un ojo a consecuencia del golpe en él recibido.

Cuarto

Como muy bien señaló la sentencia recurrida, no existe doctrina jurisprudencial en el marco del Derecho Civil sobre la materia, ni tampoco una específica regulación no ya normativa sino tampoco reglamentaria, salvo la Ley del Deporte 10/1990, de 15 de octubre , que no toca temas de este tipo, circunstancia ésta que da lugar a que este tipo de cuestiones hayan de reconducirse al art. 1.902 del Código Civil , precepto que aun cuando considerablemente objetivizado por esta Sala, especialmente cuando su aplicación se proyecta sobre actividades, aspectos o conductas de clara y patente trascendencia social, ha conducido a una llamada socialización de responsabilidades, lo que no es, en principio al menos, de aplicación a las competiciones deportivas, dado que el riesgo particular que del ejercicio de una actividad de ese género puede derivar y va implícito en el ejercicio de la misma, no puede equipararse a la idea del riesgo que como objetivación de la responsabilidad ha dado lugar a la aparición de una especial figura responsabilicia, en cuanto ésta se encuentra fundada en la explotación de actividades, industrias, instrumentos o materias que si bien esencialmente peligrosos, el peligro que su puesta en funcionamiento lleva implícito se ve compensado en primer y fundamental lugar por el beneficio que como consecuencia de ello recibe la sociedad en general, y en cuanto al directamente exportador del medio por los beneficios que a través de ello obtiene, nada de lo cual acontece en casos como el presente en el que concretamente y por lo que a él se refiere, no era un deporte de masas, ni siquiera cultural, sino al igual que acontece con otros deportes como el tenis a estos niveles, la natación, etcétera, no son otra cosa que aspectos deportivos propios de la sociedad actual que a nivel individual vienen a constituir una faceta lúdico-sanitaria en cuanto dirigida a paliar en cierta medida las consecuencias psíquicas que la agotadoras horas de servicio o trabajo diario, en medio lo suficiente ásperos y en ocasiones hasta agresivos, como suelen ser aquellos en que se desenvuelven actualmente las tareas laborales, provoca en la persona la necesidad de acudir a manera de «válvula de escape» a la práctica de ciertos deportes de carácter bien individualista, cual acontece con el aquí planteado.

Quinto

Así centrada la cuestión y para comprobar si la tipificación realizada tanto por el juzgador de instancia como el de apelación se acomoda a lo indicado, debe también señalarse que en materia de juegos o deportes de este tipo la idea del riesgo que cada uno de ellos pueda implicar - roturas de ligamentos, fracturas óseas, etcétera-, va ínsita en los mismos y consiguientemente quienes a su ejercicio se dedican lo asumen, siempre claro es que las conductas de los partícipes no se salgan de los límites normales ya que de ser así podrían incluso entrar en el ámbito de las conductas delictivas dolosas o culposas.

Lo que ha de imperar por tanto en este tipo de actividades son las reglas de prudencia que los jugadores deben seguir, debiendo a su vez tenerse en cuenta a los actos de los deportistas en cada manifestación deportiva, aun cuando dirigidos a lograr las más adecuadas jugadas no siempre producen el resultado perseguido, cual aquí ha acontecido, ya que no puede extraerse la consecuencia de que en un juego como el de la pelota a pala quien maneja ésta quiera lesionar a su compañero de competición de la misma forma que tampoco se le puede exigir que la pelota vaya siempre al lugar deseado.

Todas estas consideraciones conducen a estimar que al demandado y hoy recurrente Héctor no le es imputable a título de culposo o negligencia el acto que originó la pérdida del ojo izquierdo a Juan Ignacio , en cuanto tal evento no es en realidad otra cosa que una consecuencia, desgraciada y siempre sentida, decualquier tipo de juego, pero de responsabilidad incialmente inimputable, lo que produce como consecuencia la estimación del motivo y consiguientemente del presente recurso.

Sexto

La estimación del mismo produce las consecuencias establecidas para tales casos en el art. 1.715, regla 4º, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso interpuesto por el Procurador don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de Héctor y la sociedad mercantil «Compañía Nacional Hispánica Aseguradora, S. A.», contra la Sentencia dictada el 30 de enero de 1990, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, cuya sentencia casamos y anulamos, así como también la dictada en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Bilbao el día 22 de septiembre de 1988 , desestimando completamente la demanda interpuesta por Juan Ignacio y absolviendo en consecuencia íntegramente a los demandados, sin expreso pronunciamiento de las costas en ninguna de las instancias ni tampoco las de este recurso, que deberán ser satisfechas por cada parte las que a las mismas corresponda abonar.

Y a su tiempo, comuniqúese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.- José Almagro Nosete.- Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba. Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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